República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 9 de enero de 2025, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 20 de noviembre de 2024, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8266-25.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:
“PRIMERO: Por ante este despacho curso el expediente signado bajo el N° 23.218 - 22 en el cual el ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA interpuso demanda contra LILIANA DE LOS ANGELES CALVERA PESSAGNO por PARTICION; causa en la cual la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, ostentaba el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y quien en fecha 19 de mayo de 2023, presento escrito en el cual alego: "…Esta autoridad cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos y garantías constitucionales, así como también violento el derecho a la tutela efectiva y a la seguridad jurídica. Violentando las formas procesales legalmente establecidas para el procedimiento en segunda instancia, pues lo correcto era acordar las copias y enviarla al Superior distribuidor, lo que lleva a concluir que esta autoridad se encuentra de alguna manera parcializada con el demandante de autos y de antemano se presume cual será el resultado de seguidas en este procedimiento..." negrilla y subrayado propio de este Tribunal. En virtud del análisis realizado al referido escrito, y el cual este juzgador no podía pasar por alto, en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración son signados por ser un Juez natural, aunado a que las partes en las causas deben sentir que el juez que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su juzgamiento, y aun cuando consideré no encontrarme incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, de igual modo no podía pasar por inadvertido que la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, con sus señalamientos atacará con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionario al servicio del Poder Judicial debo tener y que no afecten la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado.- Razón por la cual en fecha, 19 de mayo de 2023, considere prudente desprenderme de la causa signada bajo el N° 23.218.- Así mismo, es importante señalar, que dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 19 - 06 - 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: En fecha 07 – 08 – 2024, la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA ut supra identificada, interpuso RECUSACIÓN en mi contra, en la causa que curso por ante este juzgado, signada bajo el N° 23.535 – 2024, demanda interpuesta por ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO contra SOCIEDAD MERCANTIL DORGUERÍA CER C.A. representada por sus directores los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, IVÁN JOSÉ ALARCON CLAVIJO y BERMEN MENGORY MONTES por FRAUDE PROCESAL, alegando la causal establecida en el numeral 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Acusándome de que este tribunal no le inspiraba confianza ni seguridad, en virtud que no hay equilibrio procesal, ya que se observa una desmedida preferencia para con el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.974; así como de haber adelantado criterio respecto al fondo de la controversia en la referida causa, tras lo cual en fecha 07 – 08 – 2024, rendí el informe de recusación correspondiente. TERCERO: De lo anteriormente alegado, este juzgador discurre, por cuanto las expresiones realizadas por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA distan de todo valor y merito fundamental, tanto de la ética profesional como de la del ser humano, del cual es premisa esencial de toda sociedad; concluyo en la presente acta de inhibición, que no se puede continuar con permisivas por parte de algunos profesionales del derecho, que en su libre ejercicio atentan contra la honradez, ecuanimidad y rectitud, de los Directores y Administradores de Justicia, viniendo a descalificar de manera injuriosa, insultante e humillante a todo aquel, que por circunstancias de procesabilidad en un determinado juicio no se les falla a su favor sus diferentes pretensiones. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
Omissis
“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 20 de noviembre de 2024, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 23.598-2024.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio; y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 0530-012 al Juzgado Segundo de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oficio N° 0530-013 al Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8266-25
MLPG
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