República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez provisorio del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2024, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 9 de enero de 2024, por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8272-25.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:"En la causa signada en este Tribunal con el N° 25-5190, con ingreso el día ocho (08) de enero del presente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, juicio de intimación de honorarios profesionales por costas procesales incoado por la abogada Nubia Janett Moreno Ruiz contra el ciudadano Freddy José Zambrano Duque, la causa primigenia que originó la condenatoria en costas a la parte perdidosa fue tramitada, conocida y resuelta por este Tribunal de alzada ante la apelación ejercida contra lo decidido por el a quo el día ocho (08) de junio de 2021, que tenía como motivo "Retracto Legal de local comercial". El fallo de esta alzada declaró sin lugar la apelación planteada por el actor (Freddy José Zambrano Duque), confirmó lo dictaminado en la instancia y condenó en costas al demandante perdidoso a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, anunciando Recurso de Casación, admitiéndolo y enviado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, detectándose allí que dicho juicio no tenía la cuantía necesaria para ser conocida por esa jurisdicción extraordinaria, declarándolo inadmisible y devuelto al Tribunal de origen conforme a sentencia N° 131, del 29/03/2023, expediente N° AA20-C-2022-000763, participado a esta alzada conforme al parágrafo segundo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Así, aún cuando la causa originaria es diferente a la presente intimación y estimación de honorarios profesionales por costas procesales incoada, estimo prudente y necesario inhibirme, como en efecto ME INHIBO con sustento en la causal N° 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consustanciada con la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2140 del 07/08/2003, Exp. N° 02-2403, ya que habiendo admitido éste Juez Superior el recurso de casación contra lo resuelto en el retracto legal de local comercial en mención, producto de la declaratoria de inadmisibilidad, lo que se resolviera en la presente causa, de ser contrario a la parte intimada en honorarios -pese al motivo distinto- sería considerado como medida de retaliación”.
El tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal, que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Analizada el acta de inhibición presentada por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, se observa que la inhibición propuesta está fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, del acta de inhibición planteada por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, la cual ya fue traída a autos por lo que se da aquí por reproducida para evitar tediosas repeticiones, considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-082, de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Del criterio anteriormente trascrito, se colige que la inhibición debe estar fundamentada en causa legal especifica, es decir, aunque el juez inhibido establezca alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta figura debe ser sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Es decir, el juez debe justificar la inhibición detalladamente exponiendo las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En el presente caso esta jurisdicente pudo constatar del acta de inhibición planteada la cual corre inserta al folio 1 del presente expediente, que el juez inhibido a la hora de argumentar analiza que por motivo de retracto legal de local comercial ese tribunal conoció el recurso de apelación interpuesto en ese momento, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor, confirmó lo dictaminado en instancia y condenó en costas al demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta decisión objeto de recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 29 de marzo de 2023, declaro inamisible el recurso por no cumplir con la cuantía establecida; Correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación del juicio por intimación de honorarios profesionales por costas procesales, a ese tribunal; razón por la cual el juez inhibido considero que podía haber medida de retaliación.
De las razones anteriormente expuestas, es criterio de quien aquí juzga, que los argumentos explanados en el acta de inhibición por el juez, no son imputables ya que no cuestionan su capacidad subjetiva al decidir la apelación, por cuanto la decisiones emanadas por los jueces no se deben tomar a título personal, o considerar que puede existir represarías por los hechos plasmados; Lo que obliga a esta juzgadora a declarar sin lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, no se encuentra comprometida, lo que no constituye un impedimento para que el juez conozca la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 9 de enero de 2025.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; y remítase oficio informando de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 0530-014 al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, y Oficio N° 0530-015 al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Exp. Nº 8272-25
MLPG
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