REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° 165°
DEMANDANTE: LEISA MARÍA RUIZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.514, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: María Fernanda Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 115.934.
DEMANDADOS: WILLIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.016.546 y Respectivamente.
APODERADOS: Del ciudadano William Jesús Serrano Depablos, abogados Pedro Antonio Rey García, Rina Dayana Rey Araque y Leidy Paola Calderón Bohórquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.670.867, V-23.128.019 y V-19.777.741, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.24.471, 277.853 y 259.201, respectivamente. De la ciudadana Marggi Yorena Colombo Labrador, sin representación judicial.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara la Inadmisibilidad de la demanda, en juicio de nulidad relativa del contrato verbal de venta a plazo y de manera subsidiaria la Resolución del contrato de venta a plazo y la restitución de la suma pagada.
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Para su trámite y decisión en la instancia de alzada, es recibido expediente proveniente del Juzgado en funciones de distribución expediente signado 9634 de la nomenclatura de uso del a quo; ello motorizado por la apelación interpuesta por la representación del co demandado William Jesús Serrano Depablos, a la decisión de fecha 11/04/2024 que declara Inadmisible la demanda interpuesta por LEISA MARÍA RUIZ ROSALES, contra los ciudadanos WILLIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR. A tales efectos se detallan los aspectos procesales llevados en la causa.
Del iter procedimental en el a quo:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 8 de junio de 2021,por la ciudadana Leisa María Ruiz Rosales, asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, por nulidad relativa de contrato de venta por vicio del consentimiento causado por dolo y subsidiariamente la resolución de dicho contrato; al efecto alega:
.- que el 23 de enero de 2021, el ciudadano William Jesús Serrano Depablos, quien es esposo de su prima Marggi Yorena Colombo Labrador, con quienes ha tenido una relación de amistad y que conocían que tenía unos recursos económicos y quería comprar una casa, se comunicó con ella desde los EEUU y le ofreció en venta a plazos un bien inmueble destinado a vivienda, formado por un lote de terreno propio y unas mejoras sobre el construidas, consistente en una casa para habitación de un piso, paredes de bloque, techo de placa y teja y tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, biblioteca, depósito, parrillera, estacionamiento, portón de hierro, ventana y puertas de madera, con todos los servicios de agua blanca, con pozo séptico y electricidad, con un área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros con veinticuatro centímetros cuadrados (246,24 mts2), con un área de terreno de dos mil ciento cincuenta metros cuadrados (2.150 mts2), ubicado en la parcela propia signada con el número 111, situada en el sector B, del desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, Municipio Independencia del Estado Táchira, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 13W, folios 50/53, tomo I, protocolo primero con posterior documento registrado de mejoras de fecha 27 de julio de 2016, inscrito bajo el N° 18-U, tomo uno, folios 70-73, cuyos linderos y medidas allí describen.
.- Que su comunicación para hacer el negocio fue a través de la red social whatsapp por mensaje de texto y notas de audio, así como llamadas telefónicas y el uso del correo electrónico y que de esta manera William Serrano le ofreció en venta la casa, exagerando sobre las bondades del negocio y sobre las cualidades de la casa. Que él le propuso que sobre el precio de los 55.000 USD, estaba abierto a cualquier planteamiento, entonces se vio impulsada a ver la casa, lo cual hizo el 31 de enero de 2021 y en razón por la que se decidió el 1ero de febrero, por lo cual manifestó su disposición a hacer el negocio.
.- Que sobre dicha venta se acordó una inicial de 15.000 USD pagadera el último de febrero de 2021 y el saldo restante, mediante siete cuotas; las seis primeras de 6.000 USD cada una y la última de 4000 USD, haciendo uso de la facultad que le concedió el vendedor de escoger el tiempo máximo para pagar el saldo, entre 18 a 24 meses y que los términos para efectuar los pagos los dispuso así: cada pago debía realizarse entre los días 7 al 20 del mes pautado para cada pago, siendo la primera cuota pagadera el 7 de junio de 2021 por la suma de 6000 USD; la segunda cuota el 7 de septiembre de 2021 por la suma de 6000 USD; tercera cuota pagadera el 7 de enero de 2022 por la suma de 6000 USD; cuarta cuota pagadera el 7 de marzo de 2022 por la suma de 6000 USD; quinta cuota pagadera el 7 de junio 2022 por la suma de 6000 USD; la sexta cuota pagadera el 7 de septiembre de 2022 por la suma de 6000 USD y la séptima cuota pagadera el 7 de diciembre de 2022 por la suma de 4000 USD, acordando que los pagos se harían por el sistema Zelle en la cuenta de Bank of América identificada como W.serrano@besvacations.com y que para el día 2 de febrero le manifestó la necesidad de hacer un documento escrito donde quedara constancia de lo acordado.
.- Que posteriormente el 5 de febrero le preguntó a William que a donde le hacía la transferencia y le contestó que en bofa, haciéndole la transferencia por 3000 USD, según confirmación 010d3b891 tal como consta en reproducción en formato expreso que acompaña y que además acusa de recibo. Y que es luego de esa transferencia que por llamada le confiesa que el inmueble no estaba a su nombre, pero que se quedara tranquila que él le solucionaba eso.
.- Que en esa misma fecha muy preocupada por la revelación que le hizo de que el inmueble no estaba a su nombre, le dijo a William que quería ir donde la persona a nombre de quien está el inmueble para revisar los documentos y es cuando le dice que a esa persona se le deben 2500 USD y que él se los piensa pagar a finales de mayo o principios de junio, cuando reciba la primera cuota de 6000 USD que ella debía pagarle.
.- Indica que el 7 de febrero le manifestó que estaba seriamente preocupada, ya que a las personas cercanas a las que le había pedido opinión sobre el negocio, ninguna le había dado opinión favorable. Que se sintió engañada, pero que estaba amarrada con el primer pago de 3000 USD que había realizado el 5 de febrero, pero que sin embargo se acordó de la suscripción de un documento privado donde constara el precio, los pagos, las cuotas, las oportunidades de pago, la condición en la que se encontraba el inmueble objeto de la venta y además, que se le entregara la posesión. Que asimismo, se acordó de la elaboración de un documento de las personas que aparecían como propietarias del inmueble asumieran el compromiso de traspasarlo a William Serrano una vez que éste le cancelara los 2500 USD, que por ello creyó que debía seguir adelante con la negociación, aunque no dejaba de sentir molestia y desconfianza.
.- Arguye que fue haciendo los abonos, y que el día 8 de febrero le transfirió la suma de 3500 USD, según confirmación b5be97e6f, que el día 9 de febrero le transfirió la suma de 500 USD según confirmación e3a77969d. Que el día 19 de febrero le transfirió la suma de tres mil dólares americanos, según confirmación 525f7d9a0, fecha en la cual se le hizo entrega de la posesión del inmueble, a través del papá de William Jesús. Que el día 25 de febrero le transfirió la suma de 2500 dólares, según confirmación 36a4fbf4c. Y el 1° de marzo le transfirió la suma de 2500 USD según confirmación dc36a69a3 según consta en reproducción de formato impreso que acompaña, de lo cual además acusa de recibo de William Jesús Serrano.
.- aduce que en una de las conversaciones que sostuvo con William habían acordado que por tema de seguridad había tenido que hacer unos arreglos al inmueble, la inicial quedaba en catorce mil dólares y esos 1000 USD se pagarían con la última cuota que era la séptima pagadera el 7 de diciembre de 2022 por la suma de 4000 USD. Que sin embargo, eso generó otro conflicto porque el vendedor no hizo honor al acuerdo verbal y exigió que debía pagarle los 15000 dólares completos de la inicial, en razón de lo cual exigió que se firmara de inmediato el contrato, que no se le diera más largas para evitar estos conflictos.
.- señala igualmente que hicieron dos documentos privados, uno de venta de los sucesores de Iván Arturo Roa Pulido, que son los titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble a William Jesús Serrano Depablos por el precio de 10000 USD, donde aquellos declaran que su causante recibió en vida a cuenta del precio, la suma de 7400 USD y que se comprometen a traspasar a William por ante la Oficina de Registro Inmobiliario la plena propiedad del inmueble, oportunidad en la que éste cancelará el saldo pendiente; y el otro contrato por el cual William le da en venta a plazos el inmueble por la suma de 55000 USD, dejando constancia que a la firma del mismo ya se había pagado esa inicial y el restante del pago como ya lo habían acordado. Razón por la cual William se negó, exigiendo incluir las condiciones más diversas que nunca habían sido acordadas, como intereses convencionales de mora al 5% mensual y cláusulas penales, alegando que era él que en definitiva imponía las condiciones como vendedor.
.- Continua indicando que desesperada para no perder el dinero, acudió al señor Hugo Ivantroi Roa Moreno, que representa a la sucesión del fallecido Iván Arturo Roa Pulido, causante de la sucesión del mismo nombre y descubre que el mencionado fallecido nunca hizo negocio con William Jesús Serrano y le sucesores ni siquiera lo conocían, sino por el contrario el negocio de venta lo había hecho su causante en vida con un ciudadano de nombre Jesús Alberto Torres y, que en efecto la venta se había hecho por 10000 dólares de los cuales se adeudaban 2600 USD y es la persona a quien dicen ellos, están obligados a hacerle el documento de venta.
Que por las razones expuestas, demanda a los ciudadanos William Jesús Serrano Depablos y Marggi Yorena Colombo Labrador, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: que sea declarada la nulidad relativa del contrato verbal de venta a plazo sobre el inmueble descrito celebrado con ellos por vicios del consentimiento causado por dolo; y como pretensión subsidiaria demanda la resolución de contrato de venta a plazo celebrado con William Jesús Serrano Depablos sobre el inmueble descrito. Y como consecuencia, de cualquiera de las dos pretensiones que prospere pide que sea restituida la suma que ha pagado hasta la fecha, que es de trece mil setecientos dólares de los Estados Unidos (13.700,00 USD), comprometiéndose a restituir la posesión del inmueble al vendedor, a objeto de retrotraiga la situación jurídica existente para el momento anterior a la contratación.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares americanos (55.000 USD) equivalentes en bolívares a la suma de ciento setenta y dos millones veintitrés mil quinientos bolívares (Bs.172.023.500.00) calculado a la tasa oficial del BCV del año 2021, y equivalentes a ocho mil seiscientas uno con ciento setenta y cinco unidades tributarias (8.601.175 U.T). Solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno propio parte de mayor extensión y la casa para habitación sobre ella construida distinguida con el N° 42-B, con el número catastral 20-05-03-47-08, ubicada en el desarrollo urbanístico habitacional Villas del Cerro Verde II, situado en la Hacienda El Alto o las Margaritas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha parcela de terreno con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2) y la casa para habitación con un área de construcción de seis metros (6,00 mts) de frente por veinte (20,00 mts) de fondo, edificadas con bases, vigas, columnas y estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, pisos de cerámica, placa de entrepiso, techo de machimbre y tejas con vigas de metal, puertas y ventanas de madera con sus respectivas rejas de protección, instalaciones eléctricas y sanitarias con sus respectivos empotres de cloacas, aguas negras y aguas blancas y electricidad; compuesta de dos plantas distribuida de la siguiente manera: Primera planta, sala, comedor, cocina con su respectivo planchón recubierto de madera, un baño con sus respectivas piezas sanitarias, estacionamiento con cerámica rústica caico, lavadero y demás anexos, puertas y ventanas de madera, rejas de seguridad, escaleras de acceso. Segunda planta: tres habitaciones, la principal con baño interno, puertas de madera, ventanas panorámicas, un baño, todas las habitaciones con sus respectivos closet, cuyos linderos y medidas allí describe, según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 27 de marzo de 2006, bajo el N° 42, tomo 34, folios 211 al 223, protocolo primero y su aclaratoria protocolizada por ante la precitada oficina de registro el 30 de junio de 2006, bajo el N° 49, tomo 45 folios 238 al 243, protocolo primero y según constancia catastral N° 33716 emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas de fecha 22 de abril de 2009. Inmueble se encuentra ubicado en la calle 2 Desarrollo Habitacional Villas del Cerro Verde II, N° P-42B, Las Margaritas, Municipio Cárdenas con un área de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2) y un área de construcción de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158 mtrs2), inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el número 2009.6715, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1651 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. (fs. 1 al 11, con anexos a los fs. 12 al 68)
Por auto del 21 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Civil, acordó emplazar a los ciudadanos William Jesús Serrano Depablos y Marggi Yorena Colombo Labrador, a objeto de que den contestación a la demanda. (f. 69)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2021, la ciudadana Leisa María Ruiz Rosales, otorgó poder apud acta a los abogados María Fernanda Rondón Suárez y Fabio Ochoa Arroyave. (f. 74)
Mediante sendas diligencias de fechas 22 de septiembre y 15 de octubre de 2021, la coapoderada judicial de la parte demandante, solicito al a quo, practicar la citación de los demandados por vía correo electrónico (fs. 76 y 77), por lo que fue acordado por auto del 25 de octubre de 2021 (f. 78); y mediante sendas diligencias de fecha10 de noviembre de 2021, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado por vía electrónica la citación de la parte demandada. (fs. 77 y 78)
En fecha 9 de diciembre de 2021, la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, consignó poder otorgado por el ciudadano William Jesús Serrano Depablos de fecha 19 de noviembre de 2021, por ante Notario Público del Estado de Florida Mariela M. Oliveros y apostillado en la misma fecha por el Secretario del Estado de Florida, bajo el N° 2021-161410. Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea declarada con lugar como punto previo por existir vicios en la citación y en consecuencia se acuerde la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de volver a citar a los demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 81 al 85, con anexos a los fs. 86 al 90).
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2022, el co apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (fs. 91 al 93)
El 25 de enero de 2022, la co apoderada judicial del codemandado William Jesús Serrano, subsanó la cuestión previa opuesta y solicitó que sea declarado con lugar el punto previo opuesto y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado y se decrete la reposición de la causa al estado de citar conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 94 y 95)
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, la Juez Temporal Johanna Quevedo se abocó del conocimiento de la causa y acordó librar las respectivas boletas de notificación. (fs. 97 al 100)
A los folios 101 al 104 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las apoderadas judiciales de ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el abogado Fabio Ochoa Arroyave renunció del poder otorgado por la actora, ciudadana Leisa María Ruiz. (f.105)
Por auto del 24 de octubre de 2022, el a quo acordó notificar a la parte demandante por la renuncia del mencionado abogado. (fs. 106 al 108)
A los folios 111 al 116 riela decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2023 por el Tribunal de la causa, mediante la cual resolvió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó a la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 114 al 122 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la decisión de fecha 1° de febrero de 2023.
Por auto del 13 de abril de 2023, el a quo acordó que una vez que constará en autos la notificación de la codemandada Marggi Yorena Colombo Labrador, comenzaría a correr el lapso de la contestación de la demanda, dejando en todo vigor las pruebas presentada por la parte actora, las cuales admitiría en su debida oportunidad. (f. 127)
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2023, la coapoderada judicial del codemandado William Jesús Serrano Depablos, dio contestación a la demanda y de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la ciudadana Leisa María Ruiz Rosales, para que se le retorne la posesión material y registral del inmueble a su representado. (fs. 131 al 138, con anexos a los fs. 139 al 144)
Por auto del 18 de mayo de 2023, el a quo admitió la reconvención propuesta por la representación judicial del codemandado William Jesús Serrano, fijando día y hora para que la ciudadana demandante reconvenida de contestación a la misma. (f. 148)
A los folios 149 al 153 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes. Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la representación judicial del codemandado William Serrano. (fs. 154 al 160)
Por sendos escritos de fechas 17 de mayo y 26 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante ratificó las pruebas presentadas 28 de marzo de 2023. (fs. 161 al 166, con anexos a los fs. 167 al 170)
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, la coapoderada judicial del codemandado William Serrano, promovió pruebas. (fs. 171 al 174, con anexo al f. 175)
Por sendos autos de fechas 7 de julio de 2023, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes. (fs. 178 al 181)
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2023, la coapoderada judicial del codemandado William Serrano presentó informes ante el a quo. (fs. 194 al 205)
A los folios 206 al 213 riela la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril de 2024, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2024, la abogada Leidy Paola Calderón con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión (f. 217).
Por sendos autos del 9 de mayo de 2024, la Jueza Rosa Mireya Castillo Quiroz se abocó del conocimiento de la causa y oyó la apelación interpuesta por la coapoderada judicial del codemandado William Serrano en doble efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (fs. 219 al 220)
En fecha 17 de mayo de 2024, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría y auto de la misma fecha (fs. 222 y 223)
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2024 el coapoderado judicial del codemandado William Jesús Serrano presentó informes ante esta alzada. (fs. 224 al 230)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que conforma el proceso sometido a consideración de esta instancia, se indica que corresponde ahora a esta superioridad realizar un reexamen de la controversia para verificar si el fallo apelado encuentra apego a derecho, con la consideración de los informes en esta instancia y demás elementos cursantes en autos, para consecuencialmente confirmarla, caso contrario anularla, revocarla o modificarla. ASÍ SE ESTABLECE.
Decisión Apelada:
Proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2024 indica en sus partes motiva y dispositiva lo siguiente:
“La presente causa es interpuesta por la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES en contra de los ciudadanos WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS Y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, mediante la cual en su petitorio expresa: Que procede a demandar a los ciudadanos WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS YMARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad. domiciliados en Táriba Municipio Cárdenas Del Estado Táchira y cónyuges entre sí para que sea declarada la nulidad relativa del contrato verbal de venta a plazo sobre el bien inmueble descrito celebrado con WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS por vicio del conocimiento causado por dolo (reticencia dolosa). Que como pretensión subsidiaria, demando la resolución de contrato de venta a plazo celebrado con WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, sobre el inmueble descrito. Y como consecuencia de cualquiera de las dos pretensiones que prospere, pido me sea restituida la suma que he pagado hasta la fecha que es de trece mil setecientos dólares de los estados unidos (13.700,00 USD), comprometiéndome a restituir la posesión del inmueble al vendedor para ese momento, a fin de que retrotraiga la situación jurídica existente para el momento anterior a la contratación. Es necesario hacer mención que, la pretensión de nulidad relativa está fundada en la existencia del vicio del conocimiento causado por dolo (reticencia dolosa); y de manera subsidiaria se peticionó, la resolución del contrato celebrado, es decir, retrotraer a que no existió esa relación contractual.”
(…)
“Ahora bien, se puede observar que la parte demandante pretende que le sea declarado la nulidad relativa del contrato verbal y subsidiariamente la resolución del contrato, siendo dos pretensiones que llevan a consecuencias distintas, es por lo que este juzgadora considera que debe ser declarada inadmisible la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES contra los ciudadanos WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS Y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR por NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO y de manera subsidiaria la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO y la restitución de la suma pagada.” (Negritas propias).
Límites de la controversia:
La decisión recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES en contra de los ciudadanos WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOSY MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR bajo la consideración de que la demandante, al pretender la declaratoria de nulidad relativa del contrato verbal suscrito entre las partes y subsidiariamente la resolución del contrato, peticionaba dos pretensiones que conllevaban a consecuencias distintas, por lo cual declaro la inadmisibilidad de la acción propuesta fundada en la inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia el límite de apelación de esta instancia de alzada, viene circunscrito a la consideración del apego a derecho de tal decisión, y la ausencia de vicios que en una determinada circunstancia pudieran acarrear su nulidad; todo ello con la consideración del fallo apelado, los informes de las partes y las actas del proceso.
Informes en esta instancia:
Riela a los folios 224 al 230 escrito de informes que presenta la parte demandada reconviniente, en los que indica para fundamentar su apelación:
.- Reseña la decisión apelada e indica que es improcedente la inadmisibilidad indicada por el a quo y al respecto acota que ello no se encuentra ajustado a derecho por cuanto en el segundo punto del petitorio la demandante reconvenida peticiona una pretensión subsidiaria (resolución de contrato de venta a plazo), y concluya que los resultados de esos petitorios son incompatibles, ni indica cual es el supuesto procesal establecido por ley y jurisprudencia para declarar la inadmisibilidad.
Arguye que existe falta de pronunciamiento de la reconvención la cual fue admitida y fueron promovidas pruebas en la demostración de su procedencia, pero el a quo, omitió después del iter procesal correspondiente, emitir pronunciamiento sobre la demanda reconvencional, la cual constituye una verdadera y autónoma demanda, siendo el caso que por completo se emitió pronunciamiento acerca de esa reconvención.
Ante ello, -señala- el a quo incurre en un error de juzgamiento e ignorancia del derecho al desconocer la naturaleza de la reconvención.
Indica que con la recurrida el a quo, la juez del a quo, incurrió en violación a los artículos 2, 49, 26 y 257 Constitucionales, 12, 15, 244, 356, 361 y 369 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en el vicio de absolución de la instancia.
Denuncia además que el fallo no emitió pronunciamiento sobre las costas procesales, por lo que solicita que la alzada emita ese pronunciamiento.
Establecido lo anterior se indica que efectivamente la demandante en su escrito libelar peticiona la nulidad relativa del contrato verbal de venta a plazo y de manera subsidiaria la resolución del contrato de venta a plazo, así como la restitución de la suma pagada, tal y como quedó establecido en el petitorio de su libelo que señala:
“PETITUM
Es por todo lo anteriormente expuesto que procedemos a demandar a los ciudadanos, WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS Y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y cónyuges entre si, para que:
PRIMERO: Como pretensión a ser decidida en primer orden, sea declarada la NULIDAD RELATIVA del contrato verbal de venta a plazo sobre el inmueble descrito celebrado con WILLIAM JESUS SERRA|NO DEPABLOS por vicio del consentimiento causado por dolo (reticencia dolosa).
SEGUNDO: Como pretensión subsidiaria, demando la RESOLUCIÓN del contrato de venta a plazo celebrado con WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS sobre el inmueble descrito.
Y como consecuencia, de cualquiera de las dos pretensiones que prospere, pido me sea restituida la suma que he pagados hasta la fecha, que es TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (13.700,00 USD). comprometiéndome a restituirle la posesión del inmueble al vendedor, para ese momento, a fin de que se retrotraiga la situación jurídica existente para el momento anterior a la contratación” (Resaltado y negritas propias)
En igual sentido la demandante estableció el valor de la demanda de la siguiente manera:
“ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
De acuerdo con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (55.000,00 USD) equivalente en bolívares soberanos a la suma de (172.023.500.00 bs) calculado a la tasa oficial del banco central de Venezuela para el día 08 de junio del 2021, el cual le dio un valor al dólar en bolívares de (3.127.700,61Bs), y equivalente a (8.601.175 Ut) unidades tributarias.(…)”
Igualmente se aprecia que la co demandada, WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, al momento de su perentoria contestación de demanda en fecha 26 de abril de 2023 (fs. 131 al 138), debidamente asistido por la profesional del derecho LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ realiza contestación pormenorizada a la demanda incoada en su contra y demanda reconvencional contestación en la que se convienen en ciertos hechos y reconvención cuya pretensión era del siguiente tenor:
“(…)
5.-DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo del presente escrito reconvengo a la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que convenga que el documento otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, inscrito bajo número 47 I,Tomo I, Folios 222 al 225, correspondiente al año 2021, es parte complementaria y constituye por parte de mi representado WILIAM SERRANO DEPABLOS, cumplimiento de su parte del contrato de compra venta verbal celebrado por las partes en fecha 23 enero 2021.
SEGUNDO: Que como consecuencia del pronunciamiento anterior la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES, convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, condicionalmente a resolver el contrato de compra venta verbal celebrado por las partes en fecha 23 de enero de 2021 cuyo objeto es el bien inmueble objeto de litigio y obligándose mi representado a devolver las sumas recibidas a saber TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.700,00 USD), más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.600,00) los cuales fueron pagados por la reconvenida a la sucesión de IVAN ARTURO ROA PULIDO, una vez la demandante realice el traspaso del inmueble objeto de litigio y plenamente identificado, retornando así la posesión material y registral del inmueble a mi representado WILIAM SERRANO DEPABLOS.
Dejo de esta forma contestada la demanda y planteada la reconvención. (…).”
Puede entonces establecerse que al momento de su perentoria contestación de demanda, el accionado William Serrano Depablos, presenta formal escrito contentivo de reconvención a su demandante, siendo la misma admitida en fecha 18 de mayo de 2023 (folio 148), en virtud de lo cual se produjo el acto de contestación a la reconvención a la misma 2023 (folios 154 al 160), luego la demandante reconvenida realiza plena actividad probatoria mediante la presentación de tres escritos de pruebas, y en igual sentido lo hace la demandante reconviniente, se procedió a su evacuación y concluido el iter procesal correspondiente el a quo dicta su decisión, ahora recurrida.
Vicios de la decisión recurrida:
La decisión proferida por el a quo, finalmente declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES contra los ciudadanos WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS Y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR por NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO y de manera subsidiaria la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO y la restitución de la suma pagada, fundada la decisión en que la actora realizó una inepta acumulación de pretensiones. No obstante, omitió el ad quo emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, así también omitió pronunciarse sobre las costas procesales, como lo señala la recurrente en su escrito de informes. En este sentido resulta importante destacar que todo juzgador se encuentra obligado a decidir todo lo indicado en la demanda y su contestación que comprendió una reconvención o mutua petición, puesto que en ambos actos, quedaron fijados los límites de la controversia, tal y como se indica en decisión que resulta pertinente al caso, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha fecha 29 de octubre 2018, Expediente: 17-0245 Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, que estableció:
“(…)
Al contrario de lo que fue considerado por el mencionado Tribunal, el autor procesalista reconocido en materia civil, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág. 153, expresa lo siguiente: (…) La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma a en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de lo defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado. ( ) La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que á atenuará o excluirá la acción principal (crf. CSJ, SPA Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N 11, p. 222-223) ( ) (Subrayado y negrillas añadidas por esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, se ha expresado el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 253 al indicar que:
( ) La sentencia definitiva deberá comprender ambas cuestiones, lo demanda y la reconvención (Art. 369 CPC). Así como los términos de la demando y su contestación fijan los límites de la controversia, igual cosa sucede en la reconvención, en la cual el demandado asume la posición de actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido. La sentencia que se dicte, debe por tanto debe enmarcarse dentro de esos límites, para que contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el art. 243, Ord. 5 C.P.C; de modo que infringirían los jueces el Art 243.C.P.C si no resuelven toda la demanda reconvencional, incluyendo los alegatos del reconvenido en su contestación a la reconvención. No obstante la acumulación de la demanda y la contrademanda, ellas no pierden su individualidad, de manera que la sentencia puede acoger o rechazar ambas cuestiones, o declarar con lugar una de ellas y sin lugar la otra, si el sentenciador las encuentra improcedentes ambas o solo una de ellas, y abrazadas con la misma sentencia, seguirán unidas en el mismo proceso en la instancia de apelación y en el recurso de casación, en su caso ( ) (Subrayado y negrillas añadidas por esta Alzada).
En consonancia con los criterios doctrinales anteriormente transcritos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2009, en la Sentencia dictada en el caso INVERSIONES EL DIAMANTE CA. (INVERDICA) vs. BANCO CARONÍ C.A., en virtud del Recurso de Revisión intentado en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que, conociendo en apelación, declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada contra el Banco Caroní C.A., y con lugar la reconvención interpuesta por Banco Caroní C.A. contra Inversiones El Diamante C.A. En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
( ) Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Sent. N 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que ( ).
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de lo defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera.
Lo anterior pone en clara evidencia que el a quo erró al considerar que la reconvención dependía para su consecución, de las consecuencias que sufriera la demanda principal, es decir que la autonomía de la que goza esta figura jurídica obliga al Juez, a conocer del asunto de fondo planteado por el demandado reconviniente. Ello en razón de que el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento del cumplimiento de las reglas que rigen el procedimiento.”
En igual sentido, precisando el carácter autónomo de la nueva pretensión que se deduce de la reconvención, con independencia de nacer en un mismo proceso, resulta igualmente pertinente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2014, Expediente: 14-197, con Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció lo siguiente:
(...)conviene la Sala en hacer algunas precisiones.
El autor Humberto Bello Lozano señala que La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una mismo (sic) sentencia. (Juicio Ordinario. Editorial: Estrados. Caracas, 1970).
Así la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones.
De modo pues, que el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es competente en razón de la materia para conocer de la pretensión reconvencional propuesta, y si el procedimiento es compatible, lo cual deberá hacer aun de oficio por mandato del artículo 366 eiusdem. Se insiste en que la pretensión reconvencional sea distinta a la propuesta por el demandante reconvenido en su demanda originaria, requiriendo. solamente la identidad de sujetos mas no la identidad de los demás elementos que conforman la relación jurídico procesal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el juez de la recurrida en un equivocado análisis de la figura de la reconvención, aseguró que la pretensión contenida en la misma no debía prosperar por cuanto emergía de la causa principal, y que ante la inadmisibilidad de la demanda, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger.
Es patente el error en el que incurre el ad quem respecto a la institución de la reconvención, pues desconoció su naturaleza autónoma de la pretensión principal, la cual, si consideraba era inadmisible debió obligatoriamente pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, y no excusarse señalando que la misma era una consecuencia de la demanda principal.
Así las cosas, aprecia la Sala que con tal proceder el sentenciador de segunda instancia violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acción contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir la pretensión reconvencional que le fuera propuesta por la parte demandada reconviniente. (Énfasis y destacado propio).
Conforme al anterior criterio, debió la juez de alzada pronunciarse en primer término sobre la procedencia de la acción principal y seguidamente pasar a revisar la procedencia o no de la demanda reconvencional, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez en sus decisiones debe atenerse a la alegado y probado en autos, emitiendo previo una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada a controversia, los motivos de hecho y derecho en que funda la decisión y una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, vale decir la recurrida debió pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Esas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente:
“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011,9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente de la SPA).
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y verificada la evidente omisión de pronunciamiento en que incurrió la recurrida traen como consecuencia la nulidad de la decisión proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2024, expediente 9634 según la nomenclatura llevada por dicho Tribunal. ASI QUEDA DECIDO.
Ahora bien conforme al artículo 26 Constitucional no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, por cuanto una reposición mal decretada, desvía los principios constitucionales a cargo del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; en ese sentido, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
"La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)." (Destacado propio)
De la norma parcialmente señalada, puede establecerse que al determinar esta alzada que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva, se configura una causal de nulidad de la decisión, lo que determina que deberá esta instancia resolver el mérito de la decisión, sin poder dictar reposición de la causa, en tanto y en cuanto, puede conforme a la apelación deferida, decidir el juicio, corrigiendo sus vicios. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Precisada la competencia de esta instancia para resolver el fondo de la controversia, se procede a resolución, por lo que procede previamente emitir pronunciamiento sobre el punto previo contenido en la contestación a la reconvención. Ante ello se tiene que la demandante que fue reconvenida LEISA MARIA RUIZ ROSALES, alega en la misma la falta de cualidad del codemandado reconviniente WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, con base en los siguientes alegatos:
.- que de la demanda de reconvención que interpuso el ciudadano WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, es planteada bajo unas condiciones materiales no dadas a lo que consta en los documentos que rielan en el expediente; pues si se observa de forma detallada y se analiza el tracto de los hechos que este alega en la reconvención, se indica que presuntamente tiene derechos reales sobre el bien en litigio, gracias a un presunto contrato verbal que celebró con otro ciudadano de nombre JESUS ALBERTO TORRES, quien a su vez también había celebrado otro contrato verbal con el ya difunto Roa Pulido Ivan Arturo y luego con la sucesión ROA PULIDO.
.- que con relación a lo antes expuesto, resulta supremamente grave para que en dicho escrito no fue agregado ningún instrumento que logre demostrar tal negociación, pues solo señala que a posteriori lo hará, lo que le menoscaba el derecho a la defensa, ya que de existir el mencionado contrato este debió ser agregado junto con el escrito de reconvención debido a que se trata de un instrumento fundamental. Pero eso no sucedió, y es por la simple razón de que no existe. Y los hechos alegados por el aquí demandante recoveniente son falsos de toda falsedad.
.- que en razón de lo antes expuesto, es que da por sentado que no existe un contrato que demuestre que el ciudadano WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS haya adquirido derechos sobre el inmueble en litigio, y cuando ofreció en venta el inmueble, lo hizo de forma dolosa y con el fin de obtener un enriquecimiento sin causa, pues se trató de la venta de un bien inmueble que no era de su propiedad, y toda la negociación fue bajo engaños y mentiras. Por tanto no puede exigir que se le haga un traspaso de la propiedad del inmueble objeto del este litigio, dado a que no tiene y nuca tuvo derechos sobre el mismo.
.-Aduce que por lo anterior se hace evidente la falta de cualidad del demandante reconveniente, quien en el petitorio de la demanda, solicita, que sea declarada la resolución del contrato de compra venta verbal celebrada por ambas partes el dia 23 de enero del año 2021 y que como efecto de ello, él devuelve el dinero recibido en la negociación.
.- señala que como puede el demandante reconveniente, solicitar que le otorguen propiedad de algo que nunca ha sido de él, y como pretende resolver un contrato de compra y venta debidamente protocolizado en este expediente, basándose en un decir en una suposición, por cuanto no incorporó en el libelo de reconvención el instrumento fundamental que le acredite tal derecho.
.- Finalmente indica que resulta un desacierto legal garrafal lo que solicita en el petitorio, porque él no tiene cualidad activa legal que lo asista para reclamar el derecho que alega y que pretende exigir que le cumplan. Esto es, Por qué no, tiene identidad lógica legal entre lo que pide (no existe un instrumento fundamental) y el derecho que le permita que le materialicen lo solicitado.
Para resolver esta incidencia se indica:
Para precisar el concepto y alcance de la cualidad se indica criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, Expediente: 23-0766, Magistrada Ponente TANIA D AMELIO CARDIET, el cual estableció lo siguiente:
“La doctrina jurisprudencial ha establecido que la cualidad o legitimario ad causam, es condición para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.
Omissis
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido., es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II p. 28).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, La regla general en esta materia puede formularse así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Ello así, se tiene que en el presente caso que la demandante reconvenida en la presente causa, señala interponer su contra los ciudadanos WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS Y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, si, para que:
PRIMERO: Como pretensión a ser decidida en primer orden, sea declarada la NULIDAD RELATIVA del contrato verbal de venta a plazo sobre el inmueble descrito celebrado con WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS por vicio del consentimiento causado por dolo (reticencia dolosa).
SEGUNDO: Como pretensión subsidiaria, demando la RESOLUCIÓN del contrato de venta a plazo celebrado con WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS sobre el inmueble descrito.
Y como consecuencia, de cualquiera de las dos pretensiones que prospere, pido me sea restituida la suma que he pagados hasta la fecha, que es TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (13.700,00 USD), comprometiéndome a restituirle la posesión del inmueble al vendedor, para ese momento, a fin de que se retrotraiga la situación jurídica existente para el momento anterior a la contratación.”
Puede entonces apreciarse de lo indicado, que es la misma demandante reconvenida quien reconoce el derecho del codemandado WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOSsobre el inmueble objeto de la controversia, así como en el libelo de demanda reconoce conocer la existencia de una negociación entre el demandado y JESUS ALBERTO TORRES, así como el hecho que la titularidad registral del inmueble pertenece a la sucesión ROA PULIDO. Luego, de los alegatos de la demandante LEISA MARIA RUIZ ROSALES, concatenados con los hechos contenidos en la contestación a la demanda y la demanda reconvencional, conforme a criterios del ejercicio del derecho de acción que señalan que para ejercer el derecho de acción el interés debe ser jurídico y actual, pudiendo inclusive ser eventual conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puede considerarse que el ciudadano demandado WILLIAM JESUS SERRANOS DEPABLOS, mantiene cualidad en la presente causa pues ello lo reconoce la propia demandante,razón por lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la falta de cualidad alegada. ASI QUEDA DECIDIDO.
PUNTO PREVIO DE IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Procede a rechazar la estimación de la demanda indicando conforme al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.Al efecto indica que rechaza tal estimación por exagerada por los siguientes motivos: indica que señala el actor en su petitorio “(…) Y como consecuencia, de cualquiera de las dos pretensiones que prospere, pido me sea restituida la suma que he pagado hasta la fecha, que es TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (13.700,00 USD), comprometiéndome a restituirle la posesión del inmueble al vendedor (…)”. (SIC).
Señala que aunque el valor de la venta es la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00), la demandante optó por abandonar el contrato inicial, ni siquiera pagando la inicial del precio pactado y sólo abono la suma de TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (13.700,00 USD, por lo que de triunfar el actor, el monto de condena no sobrepasaría la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 13.700,00), y de condenársele a pagar la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00) se produciría un enriquecimiento ilícito sin causa justa de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (41.300,00 USD). Por estas razones la estimación es exagerada.
La demandada reconviniente impugna a cuantía de la demanda establecida por la actora en la suma de USD 55.000,00, bajo el argumento de que ésta solo canceló la suma de 13.700,00 USD, por lo que una eventual condena para la demandada causaría un enriquecimiento sin causa. Para quien juzga, esta alegación resulta fundada en derecho, cumpliendo la accionada a su vez reconviniente con los requisitos necesarios para una valida impugnación, conforme a la jurisprdencia reiterada sobre este particular, esto es, alegando una circunstancia que se encuentra demostrada de autos que evidencia el real monto litigado. Ante ello resulta procedente la impugnación realizada, por lo que se establece que la cuantía de la presente causa queda fijada en la suma de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.700,00), y su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la presente demanda.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Determinación de la controversia:
El sublitte sometido a decisión se inicia mediante interposición de demanda por la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES por nulidad relativa del contrato verbal de venta a plazo y de manera subsidiaria la resolución del contrato de venta a plazo y la restitución de la suma pagada, en contra del ciudadano WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS, la cual fue admitida en fecha 21 de junio de 2021; demanda que se soporta en los siguientes alegatos por parte de la actora:
.- que el 23 de enero de 2021, el ciudadano WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien es esposo de su prima MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR y con quienes mantiene relaciones de amistad, conociendo que tenía unos recursos económicos y quería comprar una casa, le comunicó desde los EE.UU y le ofreció EN VENTA A PLAZOS un bien inmueble destinado a vivienda, formado por un lote de terreno propio y unas mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación (…) situada en el sector B, del desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, Municipio Independencia del estado Táchira. Registrado por ante el la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 13W, folios 50/53, tomo I, protocolo primero, con posterior documento de registro de mejoras de fecha 27 de julio de 2016, inscrito bajo el N° 19-U, tomo uno, folios 70-73.
.- que la comunicación para hacer el negocio fue a través de la red social whatsapp por mensaje de texto y notas de audio, y a través de llamadas telefónicas de su número de celular +58 414-5328000 y de su correo electrónico leisamariaruiz@gmail.com y el número +1 (786) 2412356 de WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, y además haciendo uso de su correo electrónico: w.serrano@besvacations.com.
.- arguye que de esa manera WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, le ofreció en venta la casa, exagerando sobre las bondades del negocio y sobre las cualidades de la casa: "es una joya", -decía-.para inducirle a comprar, lo cual era reforzada por su prima y esposa del mencionado ciudadano, y además le manifestó, y habló bien de ella.
.- que posteriormente el ciudadano WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, le propuso que sobre el precio de los 55 000 USD, estaba abierto a cualquier planteamiento, por lo que se sintió impulsada a ver la casa, lo cual hizo el 31 de enero de 2021 y el 1 de febrero y manifestó su disposición a hacer el negocio.
.- que luego, se acordó el precio de venta en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS EEUU (55.000,00 USD) con una inicial de QUINCE MIL DOLARES DE LOS EE UU (15 000,00 USD) pagaderos el último de febrero de 2021 y el saldo restante, de 40 000,00 USD, mediante siete (7) cuotas, las seis (6) primeras de 6 000,00 USD cada una y una última de 4 000,00 USD, escogiendo como tiempo máximo para pagar el saldo: entre 18 a 24 meses, disponiendo los términos para efectuar los pagos así: cada pago debía realizarse entre los días 7 al 20 del mes pautado para cada pago, siendo la PRIMERA CUOTA pagadera el 7 de junio de 2021 por la suma de 6.000,00 USD; SEGUNDA CUOTA pagadera el 7 de septiembre de 2021 por la suma de 6.000,00 USD; TERCERA CUOTA pagadera el 7 de enero de 2022 por la suma de 6.000.00 USD; CUARTA CUOTA pagadera el 7 de marzo de 2022 por la suma de 6.000,00 USD; QUINTA CUOTA pagadera el 7 de junio de 2022 por la suma de 6.000,00 USD; SEXTA CUOTA pagadera el 7 de septiembre de 2022 por la suma de 6.000,00 USD. Y SEPTIMA CUOTA pagadera el 7 de diciembre de 2022 por la suma de 4.00,00 USD, acordando que los pagos se harían por el sistema ZELLE, en la cuenta del Bank Of América identificada como w.serrano@besvacations.com. Y para el día 2 de febrero le manifesté la necesidad de hacer un documento escrito donde quedara constancia de lo acordado.
.- que para el día 05 de febrero transfirió la suma de TRES MIL DOLARES (3.000 USD) según confirmación 010d3b891, tal como consta en reproducción en formato impreso que acompaño, de lo cual además, acusó recibo. Y es luego de esta transferencia, que por llamada telefónica confiesa, que el Inmueble no estaba a su nombre, pero señala que él solucionaba eso. Que no la iba a"joder" (expresión de él) y como para que tuviera más confianza señala, que a su lado estaba su prima escuchando la conversación.
.- que ese mismo día 5 de febrero de 2021 casi a las 10 de la noche, muy preocupada por la revelación que se le hace de que el inmueble no está a nombre, de WILLIAM SERRANO señala querer ir donde la persona a nombre de quien está el inmueble para revisar los documentos y se le indica que a esa persona se le deben 2500 USD que le pagaría a finales de mayo o principios de junio, al recibir la primera cuota de 6.000 USD que se debía pagarle.
.- que al estar amarrada con el primer pago de los 3.000 USD hecha el 5 de febrero; se acordó la suscripción de un documento privado donde constara el precio, los pagos, las cuotas, las oportunidades de pago, la condición en la cual se encontraba el inmueble objeto de la venta y que además, se le entregaría desde ahora la posesión. E incluso se acordó la elaboración de un documento en el que las personas que aparecían como propietarias del inmueble asumieran el compromiso de traspasarlo a WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS una vez éste les cancelara los 2.500 USD.
.- señala que fue haciendo los abonos, así: el día 8 de febrero la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500,00 USD) según confirmación b5be97e6f, El día 9 de febrero QUINIENTOS DOLARES (500,00 USD) según confirmación e3a77969d. El día 19 de febrero la suma de TRES MIL DOLARES (3.000,00 USD) según confirmación 52517d9a0, fecha en la cual se le hizo entrega de la posesión del inmueble, a través del papá de WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS.
.- arguye que el día 25 de febrero transfiere la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500,00 USD) según confirmación 36a4fbf4c. Y el día 1 de marzo la suma de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200,00 USD) según confirmación dc36a69a3 según consta en reproducción en formato impreso que acompaña.
.- señala que en el transcurso de los pagos se generó otro conflicto porque el vendedor no hizo honor a acuerdo verbal por refacciones al inmueble y exigió que debían pagarle los 15.000,00 USD completos de la inicial, en razón de lo cual exigió se firmara de inmediato el contrato, para evitar estos conflictos.
.- que luego se realizan dos documentos privados: uno de venta de los sucesores de IVAN ARTURO ROA PULIDO, que son los titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble a WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, por el precio de 10.000,00 USD donde aquellos declaran que su causante recibió en vida a cuenta del precio, la suma de 7.400,00 USD y se comprometen a traspasar a WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, la plena propiedad del inmueble, oportunidad en la cual éste cancelará el saldo pendiente del precio, que es la suma de 2.600,00 USD. Y el otro contrato, por el cual WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, da en venta a plazos el inmueble, por la suma de 55.000,00 USD, mediante el pago de una inicial de 15.000,00 USD y el pago de siete (7) cuotas trimestrales, las primera seis (6) por un monto de 6.000,00 USD cada una y la última por 4.000,00 USD, como se había acordado. A todo lo cual, se negó WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, exigiendo incluir las condiciones más diversas que nunca habían sido acordadas, como intereses convencionales de mora al 5% mensual y cláusulas penales, alegando que, era él quien en definitiva imponía las condiciones, porque era el vendedor.
.- aduce que desesperada entonces, para no perder su dinero, acude al señor HUGO IVANTROI ROA MORENO, que representa a la sucesión del fallecido IVAN ARTURO ROA PULIDO, causante de la sucesión del mismo nombre, y descubre que el fallecido señor IVAN ARTURO ROA PULIDO en vida, nunca hizo ningún negocio con WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, y los sucesores ni siquiera lo conocían, sino que el negocio de la venta, lo había hecho su causante en vida con un ciudadano de nombre JESUS ALBERTO TORRES, y que en efecto, la venta se hizo por DIEZ MIL DOLARES DE LOS EE.UU. (10.000,00 USD), de los cuales, se adeudaban 2.600,00 USD y es la persona a quien dicen ellos, están obligados a hacerle el documento de venta.
.- que se evidencia que el ciudadano WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, en connivencia con su esposa, MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR le hizo creer que él era el propietario del inmueble objeto de la venta y la mantuvo en esa falsa creencia hasta el 5 de febrero de 2021 cuando yo había efectuado el pago de los primeros tres mil dólares (3.000,00 USD) de la inicial, mintiéndole. ya que no dijo que la casa no estaba a su nombre sino que estaba a nombre de una sucesión porque le había comprado el inmueble en vida al señor IVAN ARTURO ROA PULIDO, el cual había fallecido, pero que le sería traspasado a él cuando lo indicara.
.- Acota que de haber conocido la situación real, esto es, que el demandado no era propietario del inmueble, no habría realizado el negocio, señala de seguidas argumentos doctrinarios sobre los vicios del consentimiento para concluir que el demandado, ha incumplido con el contrato, por no ejecutar la obligación de suscribir el documento escrito privado contentivo del contrato de compra venta, lo cual se subsume en la hipótesis del artículo 1.167 del Código Civil, peticionando la nulidad relativa del contrato verbal de venta a plazo celebrada y como pretensión subsidiaria la resolución del contrato.
De la Contestación de demanda:
De manera tempestiva, el co demandado WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS en su escrito de contestación señaló:
.- que convenía expresamente que el día 23 de enero de 2021 entre WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR y la demandante, existió una oferta de venta plazos sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, parcela signada bajo el número 111, situada en el sector B Municipio Independencia del Estado Táchira; que convenía expresamente que la celebración del contrato se hizo de manera verbal y a través de la red social whatsapp.
.- que conviene expresamente el punto cuarto de la relación de los hechos del escrito libelar, en el cual se establece que la cantidad convenida sobre el precio de inmueble fue CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00) y la forma de pago así: inicial de QUINCE MIL DOLARES DE LOS EE UU (15 000,00 USD) pagadera el último de febrero de 2021 y el saldo restante, de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS EE UU (40 000.00 USD). mediante siete (7) cuotas, las seis (6) primeras de SEIS MIL DOLARES DE LOS EE UU (6 000.00 USD) cada una y una última de CUATRO MIL DOLARES DE LOS EEUU (4 000,00 USD) y que el tiempo máximo para pagar el saldo se pactó entre 18 a 24 meses, así: cada pago debía realizarse entre los días 7 al 20 del mes pautado para cada pago, siendo la PRIMERA CUOTA pagadera el 7 de junio de 2021 por la suma de 6.000,00 USD. SEGUNDA CUOTA pagadera el 7 de septiembre de 2021 por la suma de 6.000,00 USD. TERCERA CUOTA pagadera el 7 de enero de 2022 por la suma de 6.000.00 USD. CUARTA CUOTA pagadera el 7 de marzo de 2022 por la suma de 6.000,00 USD. . QUINTA CUOTA pagadera el 7 de junio de 2022 por la suma de 6.000,00 USD. SEXTA CUOTA pagadera el 7 de septiembre de 2022 por la suma de 6.000,00 USD. Y SEPTIMA CUOTA pagadera el 7 de diciembre de 2022 por la suma de 4.000,00 USD), acordando que los pagos se harían por el sistema ZELLE, en la cuenta del Bank Of América identificada como w.serrano@besvacations.com.
.- Indica que de los abonos realizados, es cierto que la demandante haya realizado abonos por la cantidad de USD 13.700,00
.- En cuanto a los hechos en que no conviene señala que son aquellospuntos no convenidos expresamente en este escrito.
.- señala como hechos para ser incorporados a la litis, que si bien es cierto entre las partes se dio un negocio de manera verbal, la parte demandante, esta es, la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES, una vez realizado el pago de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 13.700,00), toma posesión del bien y acto seguido no continúa haciendo los abonos correspondientes al precio en la forma que fueron convenidos por las partes.
.- que la demandante en fecha 20 de agosto del año 2021, procedió a comprar formalmente el inmueble objeto de litigio por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, bajo número 47 I, Tomo I, Folios 222 al 225, correspondiente al año 2021, donde los herederos del ciudadano IVÁN ARTURO ROA PULIDO, ciudadanos HUGO IVANTROI ROA MORENO, ARTURO VLADIMIR ROA MORENO y LEONARDO JOSE ROA MORENO, le traspasan sus derechos y acciones totales de la propiedad ya señalada, por lo que la demandante pasa a ser propietaria del inmueble, omitiendo ello en su libelo de demanda, siendo que esa circunstancia consta en documento público que anexa.
.- señala que el título de propiedad del inmueble deviene del ciudadano IVÁN ARTURO ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.410.522, ya fallecido, quien en vida lo trasmitió al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES por documento privado, el cual será presentado en la oportunidad procesal correspondiente, a quien su representado WILIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, mediante contrato verbal de compra venta, le compró el inmueble objeto de litigio, del cual se le debería pagar, ya fuese a los sucesores de IVÁN ARTURO ROA PULIDO o al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES, un saldo restante de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.600,00), para completar el pago del precio fue pactado y se trasmitiría la propiedad, ya fuere a su representado o a la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES quien siempre tuvo conocimiento del negocio realizado.
.- señala que se tiene que en fecha 21 junio 2021 fue admitida la demanda por nulidad relativa del contrato y de manera subsidiaria la resolución y en cualquier de los casos la devolución de los TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 13.700,00) entregados, y que estando la causa en la etapa procesal de practicar la citación de los demandados, la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES, teniendo pleno conocimiento del negocio verbal de compra venta respecto al inmueble objeto de litigio, adquiere en fraude del demandado el inmueble, pues no pago el precio pactado y se subrogó en los derechos del mismo frente a los sucesores de IVÁN ARTURO ROA PULIDO mediante el documento público debidamente protocolizado en fecha 20 de agosto del año 2021, por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, bajo número 47 I, Tomo I, Folios 222 al 225, correspondiente al año 2021, el cual la acredita inequívocamente como PROPIETARIA del inmueble objeto de su pretensión.
.- Procede a rechazar la estimación de la demanda indicando que la demandante estima la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00), conforme al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto indica que rechaza tal estimación por exagerada por los siguientes motivos: que señala el actor en su petitorio “(…) Y como consecuencia, de cualquiera de las dos pretensiones que prospere, pido me sea restituida la suma que he pagado hasta la fecha, que es TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (13.700,00 USD), comprometiéndome a restituirle la posesión del inmueble al vendedor (…)”. (SIC).
Señala que aunque el valor de la venta es la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00), la demandante optó por abandonar el contrato inicial ni siquiera pagando la inicial del precio pactado y sólo abono la suma de TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (13.700,00 USD, por lo que de triunfar el actor, el monto de condena no sobrepasaría la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 13.700,00), porque de condenársele a pagar la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00) estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito sin causa justa de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (41.300,00 USD). Por estas razones la estimación es exagerada.
Igualmente la demanda señala que formalmente impugna los anexos que rielan a los folios 12 al 41, manifestando ejercer el control sobre los mencionados “órganos de prueba”.
De la Reconvención:
Señala la demanda reconviniente que en el mes de enero del año 2021 celebró conjuntamente con su esposa, un contrato de venta a plazos con la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES sobre un inmueble ubicado en el desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, parcela signada bajo el número 111, situada en el sector B Municipio Independencia del Estado Táchira; que el precio convenido fue la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00), el cual debió pagarse de la siguiente manera: inicial de USD 15 000,00) pagadera el último de febrero del año 2021 y el saldo restante, es decir, la cantidad de USD 40.000.00, serian pagados mediante siete cuotas, las seis primeras por un monto de USD 6.000.00 cada una de ellas y una última de USD 4.000,00 con un plazo para realizar los pagos entre 18 a 24 meses, que cada pago debía realizarse entre los días 7 y 20 del mes pautado, en las siguientes fechas: a) El primer pago en fecha 7 de junio de 2021 por la suma de USD 6.000,00; b) El segundo pago en fecha 7 de septiembre de 2021 por la suma de USD 6.000,00; c) El tercer pago en fecha 7 de enero de 2022 por la suma de USD 6.000,00; d) Elcuarto pago en fecha 7 de marzo de 2022 por la suma de USD 6.000,00; e) El quinto pago en fecha 7 de junio de 2022 por la suma de USD 6.000,00; f) El sexto pago en fecha 7 de septiembre de 2022 por la suma de USD 6.000,00. Y, g) Un séptimo y último pago en fecha 7 de diciembre de 2022 por la suma de USD 4.000,00, acordando que los pagos se harían por el sistema ZELLE, en la cuenta del Bank Of América identificada como w.serrano@besvacations.com, todo esto para un total de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00).
Señala que no obstante a lo convenido por las partes en contrato bilateral de venta realizado de manera verbal, la reconvenida unilateralmente, cambió los términos de la venta pagando únicamente la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 13.700,00), con lo cual la posesión del inmueble la tomó de manera inmediata.
Que en fecha 21 junio 2021 fue admitida demanda por nulidad relativa del contrato y de manera subsidiaria la resolución y en cualquier de los casos la devolución de los TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 13.700,00)entregados, pero que estando la causa en la etapa procesal de practicar la citación de los demandados, la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES, adquirió la propiedad registral del inmueble objeto de litigio, por documento de venta de fecha 20 agosto 2021, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, bajo número 47 I, Tomo I, Folios 222 al 225, correspondiente al año 2021, el cual cita.
Que por lo anterior, la reconvenida omite hacer de conocimiento del Tribunal que la pretensión deducida en su libelo ya fue satisfecha, es decir, que ya se le traspaso la propiedad del inmueble por escritura pública y aun así de manera dolosa continúa con el ejercicio de su acción, pretendiendo anular o resolver el contrato verbal privado celebrado entre las partes, obviando que teniendo la información del negocio existente con el ciudadano JESUS ALBERTO TORRES, a quien el demandado le adeudaba por el precio del inmueble objeto de litigio un saldo restante de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.600,00),los cuales a su vez pagó a los sucesores de IVÁN ARTURO ROA PULIDO, adquirió en fraude en su contra, al no pagar el precio pactado, subrogándose además en sus derechos frente a los sucesores de IVÁN ARTURO ROA PULIDO la propiedad registral del inmueble mediante el documento citado, el cual la acredita inequívocamente como PROPIETARIA del inmueble objeto de su pretensión, solicitando que ello así se declare.
Estima la demanda de Reconvención en la suma de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 13.700,00), equivalentes en bolívares según la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela al día 24 de abril de 2023 a trescientos treinta y siete mil ciento cincuenta y siete bolívares (337.157,00 Bs) yequivalentes a ochocientas cuarenta y dos mil ochocientas noventa y dos con cinco Unidades Tributarias (842.892,5 UT).
Por lo anterior peticiona de LEISA MARIA RUIZ ROSALES,convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que convenga que el documento otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, inscrito bajo número 47 I, Tomo I, Folios 222 al 225, correspondiente al año 2021, es parte complementaria y constituye por parte de mi representado WILIAM SERRANO DEPABLOS, cumplimiento de su parte del contrato de compra venta verbal celebrado por las partes en fecha 23 enero 2021.
SEGUNDO: Que como consecuencia del pronunciamiento anterior la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES, convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, condicionalmente a resolver el contrato de compra venta verbal celebrado por las partes en fecha 23 de enero de 2021 cuyo objeto es el bien inmueble objeto de litigio y obligándose mi representado a devolver las sumas recibidas a saber TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.700,00 USD), más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.600,00) los cuales fueron pagados por la reconvenida a la sucesión de IVAN ARTURO ROA PULIDO, una vez la demandante realice el traspaso del inmueble objeto de litigio y plenamente identificado, retornando así la posesión material y registral del inmueble a mi representado WILIAM SERRANO DEPABLOS.
De la contestación de la Reconvención:
La demandante reconvenida dio formal contestación a la reconvención propuesta según cursa a los folios 154 al 160, señalando al respecto:
.- que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falta de cualidad del Reconviniente.
.- señala que en cuanto a la contestación de fondo de la demanda, indica que en caso de que llegara a considerar, que la parte recoveniente cuenta con legitimación activa para actuar en el presente juicio, porque tiene cualidad para sostener la Litis en el proceso, indica que: conviene en que celebró contrato verbal el 23 de enero de 2021, con el ciudadano WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, y sus esposa MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR contrato que consistió en una venta a plazos de un bien inmueble destinado a vivienda, formado por un lote de terreno propio y unas mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación con un área de terreno de dos mil ciento cincuenta metros cuadrados (2.150 Mts2). Ubicado en la parcela propia signada con el número 111, situada en el sector B, del desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, Municipio Independencia del estado Táchira y adiciona que “…(Contrato que se celebró bajo el vicio del consentimiento, por cuanto, ellos dieron en venta un inmueble que no era de su propiedad y lo ofrecieron como si lo fuera. Cuando en realidad el bien inmueble era propiedad de la Sucesión Roa Pulido; por lo tanto vendieron bajo el engaño un bien ajeno).
.- señala que conviene que celebró contrato de compra y venta con la sucesión ROA PULIDO IVAN ARTURO, sobre el bien inmueble Ubicado en la parcela propia signada con el número 111, situada en el sector B, del desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, Municipio Independencia del estado Táchira. Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 20 de agosto del 2021, inscrito bajo el N° 47 1, TOMO UNO, FOLIOS 222-225 correspondiente al año 2021. Habiendo cumplido con los vendedores con todos los elementos formales y materiales para llevar a cabo una compra y venta, por ello consta la venta formal debidamente protocolizada.
.- aduce que convieneque conviene que efectivamente pagó al ciudadano WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS la suma de TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (13.700,00 USD), pago que hizo bajo circunstancias de engaños y mentiras que traen como consecuencia el vicio del consentimiento.
.- que en cuanto a los hechos que rechaza de forma absoluta de la demanda de reconvención, son los siguientes: que si bien es cierto que celebró un contrato verbal con el ciudadano WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, no es menos cierto que esto se hizo bajo una serie de circunstancias que viciaron su consentimiento, pues este nunca fue dueño de nada jamás realizó negociación alguna con el difunto ROA PULIDO IVAN ARTURO, y menos con la sucesión ROA PULIDO, Situación que fue descubierta cuando acude al señor HUGO IVANTROI ROA MORENO, quien representa a la sucesión del fallecido IVAN ARTURO ROA PULIDO, y es cuando descubre que el fallecido señor IVAN ARTURO ROA PULIDO en vida nunca celebró contrato con el aquí reconviniente, por lo tanto este manifiesta que ni su padre ni ellos han realizado ningún negocio con WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, y que ellos no lo conocían.
.- señala que por los hechos antes expuesto, inicia una serie de conversaciones con el aquí recoveniente, para buscar solución al problema, del cual nunca hubo respuesta positiva pues nunca quiso devolver el dinero ni menos aún comprometerse a canalizar la compra y venta de forma legal con los verdaderos dueños del inmueble sucesión ROA PULIDO.
.- continua señalando que sumado a lo antes expuesto, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que el demandante recoveniente pretenda hacer valer en este juicio para que sea valorado un presunto contrato verbal entre un ciudadano llamado JESUS ALBERTO TORRES, a quien no identifica claramente en el escrito, con él, sobre el bien inmueble objeto de este litigio. De ello resulta un error grave en cuanto a derecho se refiere, que el aquí recoviniente señale como mecanismo o elementos de tracto contractual, un supuesto contrato verbal que no existe y un contrato escrito privado emanados de terceros que no agrego como instrumento fundamental.
.- que por lo anterior considera, que es improcedente pretender hacer valer un contrato verbal entre partes que no comprenden la Litis. Pues para ello tendría que intentar una acción por separado donde el ciudadano JESUS TORRES le reconozca tales derechos a William Serrano. Pero no en este juicio pues es improcedente, violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, en realidad un error garrafal de derecho, por cuanto mal podría intentar hacer valer en este juicio un cumplimiento de contrato de una persona que no es parte en este proceso; para que, a su vez, LEISA MARIA RUIZ, le traspase la propiedad de un bien inmueble que es de ella y que adquirió a través de los medios legales pertinente y cumpliendo con todos los elementos que comprende una venta.
.- señala que por las razones de Derecho antes expuestas, es que solicita que al momento de resolver el fondo de la Litis; sean observadas tales incoherencias tanto de legales como procesales, estas deben producir que esta reconvención sea declarada, en primer lugar, luego de verificar y analizar el punto previo opuesto por esta defensa INADMISIBLE. y en dado caso que este tribunal considera que si tiene cualidad activa nuestra representada y pase a resolver la Litis esta sea declarada SIN LUGAR.
Conforme a la fase alegatoria señalada, puede indicarse que son hechos convenidos por la reconviniente demandada los siguientes:
La celebración de un contrato verbal de venta a través de la red social whatsapp con LEISA MARIA RUIZ ROSALEScuyo objeto era un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en el desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, parcela signada bajo el número 111, situada en el sector B Municipio Independencia del Estado Táchira, por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación (…) con un área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (246,24mts2) con un área de terreno de DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.150mts2)
Conviene expresamente en el punto cuarto (Folio 3) de la relación de los hechos del escrito libelar presentado por la parte actora, en el cual se establece que la cantidad convenida sobre el precio de inmueble fue CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00) y la forma de pago en cuotas.
Convino que la demandante realizó abonos por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.700,00),así: a) Un primer pago en fecha 5 de febrero de 2021 por la cantidad de (USD 3.000,00); b) Segundo pago en fecha 8 de febrero de 2021 por la cantidad de (USD 3.500,00); c) Tercer pagoen fecha 9 de febrero por la cantidad de (USD 500,00); d) Cuarto pago en fecha 19 de febrero de 2021 por la cantidad de (USD 3.000,00); e) Quinto pago, en fecha 25 de febrero de 2021 por la cantidad de Y, f) Sexto pagoen fecha 01 de marzo de 2021 por la cantidad de (USD 1.200,00); quedando pendiente por pagar un saldo de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARESLOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD 36.300,00).
Igualmente conviene en la compraventa realizada entre la demandante LEISA MARIA RUIZ ROSALES con la sucesión ROA PULIDO IVAN ARTURO, sobre el bien inmueble Ubicado en la parcela propia signada con el número 111, situada en el sector B, del desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, Municipio Independencia del estado Táchira. Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 20 de agosto del 2021, inscrito bajo el N° 47 1, TOMO UNO, FOLIOS 222-225 correspondiente al año 2021.
Establecidos los términos de la controversia, se procede de seguidas al análisis de los medios de prueba vertidos por las partes de la litis, a objeto de su consideración los hechos alegados por las partes.
PRUEBAS APORTADAS A LA LITIS
PARTE DEMANDANTE (Con su escrito de demanda):
DOCUMENTALES: Que rielan de los folios 12 al 41, relativos a transcripción de mensajes de whatsapp, recibidos y enviados entre los ciudadanos LEISA MARIA RUIZ ROSALES y Willian Serrano. Se trata de copias de mensajes de datos que fueron impugnados, por lo que se desecha su valor probatorio, por asimilarse a copias simples, de conformidad con lo establecido en la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.
DOCUMENTALES: rielan a los folios 42 al 47Copias simples en seis (6) folios útiles en formato impreso, mensaje de datos de las transferencias efectuadas por la ciudadana LEISA MARIA RUIZ a WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, a su cuenta americana por el sistema ZELLE, en la cuenta del Bank Of América identificada como w.serrano@besvacations.com. Dichas documentales aportadas con el libelo de la demanda del folio 12 al 47, fueron impugnadas por el codemandado WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se desecha su valor probatorio, por asimilarse a copias simples, de conformidad con lo establecido en la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 48 al 51 relativo a copia simple de documento protocolizado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, de fecha 27 de julio de 2016, Nro, 18-U, Tomo Uno, relativo a compra de terreno signado con el número 111, situado en el sector “B” del desarrollo El páramo del duende, con un área de 2.150 metros, por el que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTES DE VILLALOBOS vende lo indicado al ciudadano IVAN ARTURO ROA. Documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para inferir del mismo la compra del señalado inmueble para la fecha indicada.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 55 al 57, referido a formato correspondiente de la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones causado por la muerta de Iván Arturo Roa Pulido, y que por ende le sucede en su patrimonio los ciudadanos HUGO IVANTROI ROA MORENO, ARTURO VLADIMIR ROA MORENO y LEONARDO JOSE ROA MORENO. Se valora como documento administrativo demostrativo de la sucesión indicada y los bienes dejados por el causante para el momento de su defunción.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 62 al 68 relativo a documentos de compra venta realizado por Wilmer Silvino Vivas a Willian Serrano de un inmueble constituido por terreno ubicada en el desarrollo Urbanístico Desarrollo Habitacional Villas del Cerro Verde II, situado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira. No es objeto de análisis ni valoración, por no guardar relación alguna con el mérito de la controversia.
En el lapso probatorio:
DOCUMENTAL: Promueve documental que riela a los folios 48 al 51, relativo a copia simple de documento protocolizado donde la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTES DE VILLALOBOS vende el inmueble objeto de la pretensión al ciudadano IVAN ARTURO ROA PULIDO. Respecto a esta documental se indica su previa valoración.
DOCUMENTAL: Promueve documental que riela a los folios 48 al 51, relativo a copia simple de documento protocolizado donde la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTES DE VILLALOBOS vende el inmueble objeto de la pretensión al ciudadano IVAN ARTURO ROA PULIDO. Respecto a esta documental se indica su previa valoración.
DOCUMENTAL: promueve la documental que riela a los folios 55 al 60 referida a copia simple de la declaración sucesoral Nro. 2000023822 de fecha 09 de diciembre del 2020 emanada del SENIAT, la cual se aprecia como documento administrativo demostrativo de que el inmueble objeto de la pretensión, para la señala época, era parte de la masa hereditaria de la sucesión de Iván Arturo Roa Pulido.
En relación a las pruebas que ratifica los datos de mensajes de datos, se indica que fueron previamente analizados.
PROMOVIDAS POR EL CO DEMANDADO WILLIAM SERRANO DEPABLOS
DOCUMENTAL: que riela a los folios 142 al 144, producida en copia certificada referida a documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacha Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 20 de agosto del 2021, inscrito bajo el Nº 47 I, Tomo Uno, Folios 222-225 correspondiente al año 2021, contentivo de la compraventa realizada por la ciudadana LEISA MARIA RUIZ a los ciudadanos HUGO IVANTROI ROA MORENO, ARTURO VLADIMIR ROA MORENO y LEONARDO JOSE ROA MORENO, titulares de las cédulas de identidad V.-11.492.980, V.-13.892.959 y V.-15.233.767, de la totalidad de sus derechos y acciones que les corresponden como herederos de la sucesión de IVAN ARTURO ROA PULIDO, sobre un inmueble ubicado en el desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, parcela signada bajo el número 111, situada en el sector B Municipio Independencia del Estado Táchira. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, para inferir del mismo que la demandante compró en fecha 20 de agosto de 2021 a la sucesión ROA PULIDOel inmueble que fue objeto del contrato de venta verbal celebrado entre la demandante y los codemandados en la causa.
PRUEBA DE CONFESION: promueve prueba de confesión para demostrar la cualidad del co demandado, establecido en el libelo de demanda referente a lo indicado en el petitum de la demanda. Respecto a este medio de prueba se indica que lo referido a la cualidad ya fue resuelto, por lo que esa prueba no es objeto de valoración.
DOCUMENTAL PRIVADA: Prueba documental contentiva de recibo de pago en original de fecha 18 de septiembre de 2020, emanado de JESUS ALBERTO TORRES PINZON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.646, domiciliado en el Municipio Guásimos Estado Táchira y hábil, (folio 175), por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTAUNIDENSES (10.000,00 USD) la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el mencionado ciudadano en fecha 25 de septiembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Ante ello dicha prueba se analiza de la siguiente manera: El deponente a su vez firmante del documento privado señalado, indica al momento de rendir su testimonio manifestó: que celebró un contrato de compra venta verbal con el ciudadano WILIAM JESUS SERRANO DE PABLOS, cuyo objeto era el inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en el desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, parcela signada bajo el número 111, situada en el sector B Municipio Independencia del Estado Táchira, por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación (…) con un área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (246,24mts2) con un área de terreno de DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.150mts2) (…), que el precio de dicha negociación fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (55.000,00 USD); Que celebró un contrato verbal de compraventa con el causante de la sucesión ROA PULIDO el ciudadano IVÁN ARTURO ROA PULIDO, venezolano, quien en vida tuviere cedula de identidad Nro. V-3.410.522, quien en vida le vendió a través de contrato verbal al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES, quien a su vez le vendió mediante contrato verbal a WILIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, quien le pago CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (52.400,00 USD) quedando un saldo restante de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.600,00) que debía pagar a los sucesores de IVÁN ARTURO ROA PULIDO o al ciudadano JESUS ALBERTO TORRES, tras lo cual le seria traspasada la titularidad del inmueble mediante documento registral por parte de la sucesión ROA PULIDO y que a eso se obligó frente al hoy codemandado; Que JESUS ALBERTO TORRES les entregó las llaves y la plena posesión del inmueble a los codemandados WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR al momento que realizaron la negociación verbal, quienes a partir de ese momento tenían el uso, goce y disfrute del inmueble; que el ciudadano JESUS ALBERTO TORRES, conoció a la demandante LEISA MARIA RUIZ porque esta fue a su casa a ponerlo en conocimiento sobre una negociación que estaba realizando sobre el inmueble que él le había dado en venta mediante contrato verbal de compraventa al ciudadano WILIAM JESÚS SERRANO, manifestándole JESUS ALBERTO TORRES no tenía nada que ver con ese inmueble que se siguiera entendiendo con WILIAM JESÚS SERRANO ya que él fue la persona a quien había vendido el inmueble y era el actual propietario. Y que los codemandados WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR tenían pleno conocimiento que para que la sucesión ROA PULIDO les firmarán por vía registral la trasmisión de la propiedad del inmueble objeto de la controversia debían pagar la suma de 2.600,00 USD a los sucesores del ciudadano IVAN ARTURO ROA PULIDO quien registralmente era el propietario del inmueble.
Del documento privado indicado y la declaración realizada por el firmante del mismo se evidencia, conforme a los criterios de la sana crítica que los expuestos coinciden con los hechos convenidos en el escrito de contestación de la demanda, en la demanda reconvencional y en la contestación de la reconvención, por lo que se aprecia en su contenido conforme a lo indicado en los artículos 429, 431 y 507 de la ley adjetiva.
De las pruebas señaladas, analizadas y valoradas, al ser debidamente adminiculadas entre sí, quedó demostrado y se infiere que la demandante LEISA MARIA RUIZ ROSALES, tuvo conocimiento que el codemandado WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS no era el propietario registral del inmueble, sino que este pertenecía registralmente a IVAN ARTURO ROA PULIDO quien había fallecido y había realizado la negociación con un ciudadano de nombre JESUS ALBERTO TORRES, persona que le vendió verbalmente a WILLIAM JESUS SERRENO DEPABLOS quedando un saldo deudor de 2.600,00 USD y que una vez realizará este pago le seria transmitida la propiedad registral del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo quedó demostrado y no controvertido que entre WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, actuando como vendedores se celebró un contrato bilateral con la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES, como compradores cuyo objeto es el inmueble ya identificado, así mismo el precio de venta pactado por las partes fue de USD 55.000,00, con un cronograma de pagos, el cual no consta en autos, se cumplió como había quedado establecido. En ese mismo sentido se tiene que en dicho contrato, el consentimiento fue válidamente manifestado para la dicha venta, lo cual quedó expresado de manera verbal y en algunas comunicaciones, que si bien es cierto resultaron impugnadas así fue referido por ambas partes, a través de los cuales las partes acordaron condiciones para así consolidarlo, es así como se entregó la posesión material del inmueble perfeccionándose un negocio de compra de compra venta, donde se acordó: 1) el objeto. 2) el precio. 3) la entrega de la posesión pacifica del bien. 4) y como lo expresa la demandante manifestó su consentimiento de manera libre y espontánea e inequívoca, evidenciándose además que la demandante omitió completamente la adquisición de la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio debido el 20 de agosto del 2021, en pleno desarrollo del iter procesal de la demanda incoada, por lo que mal podría ser declarada completamente con lugar la demanda incoada por nulidad de contrato. ASI SE ESTABLECE.
Debe advertirse entonces que en cuanto a la pretensión subsidiaria solicitada, se tiene que media un incumplimiento en el pago del precio pactado por las partes, por lo que procede analizar la resolución del contrato verbal suscrito por las partes en fecha 23 de enero 2021. Ante esto, debe citarse lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en el que el legislador, en relación a los efectos de los contratos. Estableció:
"Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"
"Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir to expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos. según la equidad, el uso o la Ley"
"Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
La señalada normativa precisa que las obligaciones contraídas entre quienes suscriben un contrato son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser modificadas y/o revocadas sin el consentimiento de las partes o por causa legal, por lo que al generarse un incumplimiento por una de las suscribientes al no ser realizada la prestación debida o acordada, dicha parte soportará las consecuencias legales que se deriven de ello, encontrándose facultada la que se encuentre afectada por tal supuesto de hecho, para reclamar por judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, y siendo que en el presente caso ambas partes pretenden la resolución contractual fundadas en diferentes hechos, resulta necesario verificar si en efecto hubo incumplimiento por parte de los demandados en las obligaciones asumidas en el contrato.
En tal sentido se tiene que queda demostrado y las partes son contestes en la existencia del contrato verbal suscrito entre los contendientes, y la identidad del inmueble objeto de dicha negociación, discrepando las partes en la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por los vendedores en los términos ya precisados y a su vez en la falta de cumplimiento de la compradora en cuanto al pago, quedando demostrado igualmente el traspaso del inmueble mediante documento registrado en fecha 20 de agosto de 2021, y haber pagado la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.700,00 USD)
En tal sentido se tiene que se aprecia que la admisión de la demanda fue en fecha 21de junio de 2021, demanda que se fundamentaba en el incumplimiento de los codemandados en el traspaso efectivo de la propiedad, no obstante igualmente consta de documento Público que la actora obtuvo la propiedad registral del inmueble de manos de la sucesión ROA PULIDO en fecha 20 de agosto de 2021, aprovechando el conocimiento que obtuvo sobre la negociación existente en principio entre JESUS ALBERTO TORRES con IVAN ARTURO ROA PULIDO causante de la sucesión ROA PULIDO, siendo el primero quien le vendió a través de compra venta verbal a WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, teniendo conocimiento la demandante del saldo deudor por la cantidad de 2.600,00 USD. ASÍ SE ESTABLECE.
Puede señalarse entonces a título conclusivo que es evidente la celebración del contrato de compra venta verbal de la demandante con los ciudadanos WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, que el monto fijado como precio de venta fue la cantidad 55.000,00 USD de los cuales, la demandante sólo pago la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMERICANOS (13.600,00 USD), que el objeto de dicha venta es un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, parcela signada bajo el número 111, situada en el sector B Municipio Independencia del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, el cual coincide íntegramente con el inmueble objeto del contrato de compraventa verbal celebrada entre JESUS ALBERTO TORRES con IVAN ARTURO ROA PULIDO causante de la sucesión ROA PULIDO, quien a su vez lo vendió mediante contrato verbal de compraventa a WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS y el inmueble que LEISA MARIA RUIZ ROSALES efectivamente compró mediante documento registral a la sucesión ROA PULIDO en fecha 20 de agosto de 2021, subrogándose así en los derechos y acciones que este último tenia frente a los sucesores de IVAN ARTURO ROA PULIDO, quien según lo expresado por la propia demandante fue advertida de que se reconocía la existencia de una negociación por el mismo inmueble entre su causante y JESUS ALBERTO TORRES frente a quien tenían la obligación de traspasar el inmueble una vez pagara el saldo de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.600,00 USD), lo que evidencia los supuestos de hechos necesarios para la determinación de procedencia de la acción resolutoria demandada de manera subsidiaria, dado el incumplimiento de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta igualmente procedente la reconvención demandada por el co demandado en los términos antes expuestos, dada la circunstancia de que el documento otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, inscrito bajo número 47 I, Tomo I, Folios 222 al 225,de fecha 20 de agosto del 2021 constituye para el co demandado WILIAM SERRANO DEPABLOS, la prueba de su cumplimiento al contrato de compra venta verbal celebrado por las partes en fecha 23 enero 2021, por lo que consecuencialmente la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES, debe ser condenada judicialmente a resolver el contrato de compra venta verbal celebrado por las partes en fecha 23 de enero de 2021 cuyo objeto es el bien inmueble objeto de litigio ya señalado varias veces, obligándose a devolver al demandado reconviniente la suma recibida a saber TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (13.700,00 USD),más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 2.600,00) pagados a la sucesión de IVAN ARTURO ROA PULIDO, una vez la demandante realice el traspaso del inmueble objeto de litigio, retornando así la posesión material y registral del inmueble a WILIAM SERRANO DEPABLOS.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente y atinado en derecho declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano CON LUGARel recurso de apelación interpuesto la representación Judicial del ciudadano WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS co demandado en la causa principal contra la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2024, Revocando en consecuencia el fallo apelado, declarando SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES contra el ciudadano WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS; CON LUGAR la resolución del contrato verbal de compraventa celebrado en fecha 23 de enero de 2021 entre LEISA MARIA RUIZ ROSALES con los ciudadanos WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, cuyo objeto es un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación con un área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (246,24mts2) con un área de terreno de DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.150mts2), destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en el desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, parcela signada bajo el número 111, situada en el sector B Municipio Independencia del Estado Táchira,. Y con lugar la Reconvención debiéndose igualmente ordenar a los demandados WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR a reintegrar a la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES demandante reconvenida la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.700 USD)más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 2.600,00)y ordenando a su vez a esta ciudadana a restituir la posesión y trasmitir la propiedad registral del inmueble objeto del contrato verbal de compraventa a los ciudadanos WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, una vez conste que le fue restituida la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMERICA (13.700 USD) más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 2.600,00) pagados a la sucesión de IVAN ARTURO ROA PULIDO. ASI QUEDA DECIDIDO.
DECISIÓN
Por lo argumentos de hecho y de derecho que preceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/04/2024 por la representación Judicial del ciudadano WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS codemandado en la causa principal, contra la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2024.
SEGUNDO: REVOCADO el fallo proferido por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2024, en el expediente 9634 de su nomenclatura de uso.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES contra el ciudadano WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS.
CUARTO: CON LUGAR la resolución del contrato verbal de compraventa celebrado en fecha 23 de enero de 2021 entre LEISA MARIA RUIZ ROSALES con los ciudadanos WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, cuyo objeto es un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en el desarrollo turístico de montaña El Páramo del Duende, parcela signada bajo el número 111, situada en el sector B Municipio Independencia del Estado Táchira, por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación (…) con un área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (246,24mts2) con un área de terreno de DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.150mts2)
QUINTO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la demandada reconviniente contra la demandante reconvenida, y en consecuencia se ORDENA los ciudadanos WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR reintegrar a la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES demandante reconvenida la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.700 USD)más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 2.600,00) pagados a la sucesión de IVAN ARTURO ROA PULIDO, y en consecuencia se ordena a la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES restituir la posesión y trasmitir la propiedad registral del inmueble objeto del contrato verbal de compraventa a los ciudadanos WILIAM JESÚS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, una vez conste que le fue restituida la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMERICA (13.700 USD)más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 2.600,00) pagados a la sucesión de IVAN ARTURO ROA PULIDO,
SÉXTO: No hay declaratoria de condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Provisorio.
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. N° 7777
|