REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

PARTE ACTORA:
Ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.064.
Apoderados de la Parte Actora:
Abogados Abelardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 74.441, 260.177 y 294.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MAURICIO VELANDIA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.891.
Defensor AD-LITEM de la Parte Demandada:
Abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito ante el IPSA bajo el N° 276.695.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (Apelación de la Decisión de fecha 03 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 08 de junio de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 8015, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de abril de 2023.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente:
Folio 01, libelo de demanda presentado en fecha 18/01/2022 por la ciudadana Maritza del Carmen Guerrero Ramírez, asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano Mauricio Velandia Luna, para que conviniera o en su defecto sea condenado en el siguiente particular: Primero: El reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado de compra venta de acciones suscrito el 30 de agosto de 2016.
Alegó que era propietaria de cincuenta (50) acciones en la sociedad mercantil Industrias del Plástico Velmar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira del 20/06/2016, bajo el N° 06, Tomo 35-A RM, expediente N° 445-37513 y que para el día 30/08/2016 celebró contrato de compra venta con el ciudadano Mauricio Velandia Luna según instrumento privado de compra venta de acciones el que conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, presentó para su reconocimiento por el ciudadano demandado.
Estimó dicha demanda en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 08, auto de admisión de fecha 08/02/2022, en el que el a quo ordenó la citación del ciudadano Mauricio Velandia Luna a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Folio 09, poder apud acta de fecha 09/02/2022, por parte de la ciudadana Maritza del Carmen Guerrero Ramírez a los abogados Abelardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz.
Folios 11-19, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Folios 20-25, actuaciones relacionadas con la solicitud de carteles y el auto de conformidad.
Folio 26, diligencia suscrita por el co apoderado judicial de la parte actora en la que solicitó sea nombrado defensor Ad Litem a la parte demandada.
Folios 27-35, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y citación del defensor Ad Litem.
Folios 36-38, contestación de la demanda presentada el día 09/08/2022 por el abogado José Luis Rivera Rivera, en su condición de Defensor Ad Litem, en el que informó al tribunal que se la ha hecho difícil la ubicación de su defendido y solicitó sea oficiado el Concejo Nacional Electoral (CNE) y el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para ubicar la permanencia o existencia de su defendido en el país.
Ahora bien, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes dicha demanda alegando de que no se puede determinar cuál es el documento privado que pretende reconocer, así como tampoco señaló cuál es el objeto de la pretensión, pues sólo se remitió a la solicitud de reconocimiento y no señaló con cuál documento se iba a confrontar, finalmente solicitó sea declarada sin lugar dicha demanda.
Folio 39, auto de fecha 19/09/2022, en el que el a quo acordó agregar la contestación presentada por el Defensor Ad Litem.
Folio 40, escrito de promoción de pruebas presentado por el co apoderado judicial de la parte actora, fechado 03/10/2022, en el que promovió el documento privado contentivo del convenio de compra venta de acciones de la Sociedad Mercantil Industrias del Plástico Velmar, C.A.
Folio 41, auto de fecha 21/10/2022, por el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por el co apoderado judicial de la parte actora.
Folios 42-45, escrito de promoción de pruebas presentado el 17/10/2022, por el abogado José Luis Rivera Rivera, Defensor Ad Litem de la parte demandada, en el que invocó el principio de la comunidad de las pruebas.
Folio 48, auto de fecha 21/10/2022, por el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por el defensor Ad Litem.
Folio 49, diligencia de fecha 26/10/2022, suscrita por el defensor Ad Litem en la que consignó telegrama enviado a su defendido.
Folio 52, auto de fecha 31/10/2022, por el que el a quo acordó agregar lo consignado por el defensor Ad Litem.
Folio 53 y vto., autos de fechas 31/10/2022, en el que el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
Folios 63-65, escrito de informes presentados el 01/02/2023, por el abogado José Luis Rivera R., Defensor Ad Litem de la parte demandada y auto de la misma fecha en el que el a quo acordó agregarlas al expediente.
Folios 67-71, sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha tres (03) de abril de 2023, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.064, en contra de MAURICIO VELANDIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.891, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SDEGUNDO: Se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 30 de agosto de 2016, inserto en el presente expediente en los folios 03 y 04 en el que reza lo siguiente: (…omissis…)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada (…)”
Folio 72, el abogado José Luis Rivera R., defensor Ad Litem del demandado, para, consignó diligencia fechada 10/04/2023, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 03/04/2023, siendo oída en ambos efectos mediante auto dictado el 14/04/2023, librándose oficio N° 5790-125 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inhibiéndose la Juez de dicho Tribunal el día 27/04/2023 y remitiendo mediante oficio N° 0530-088 de fecha 02/05/2023 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto fechado ocho (08) de junio del 2023, fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 82-84, escrito de informes presentados el día 10/07/2023 por el abogado José Luis Rivera R., Defensor Ad Litem, actuando en nombre de la parte demandada, en el que alegó que la parte actora no describió con precisión el documento de reconocimiento de contenido y firma que pretendió reconocer, así como el hecho que el mismo nunca fue objeto de cotejo, tampoco señaló con cuál documento se iba a confrontar, siendo que la parte demandante tenía la carga de probar y llevar el documento de cotejo, por otra parte indicó que el documento privado fue rechazado en el escrito de contestación así como el hecho de que no hicieron valer dicho instrumento, en consecuencia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil presentó formal rechazo al juicio, finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamiento de ley.
Folio 85, esta alzada de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que no compareció la parte demandante hacer uso de su derecho.
Folio 86, diligencia de fecha 14/05/2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó se dicte sentencia.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta en diligencia suscrita por el defensor ad litem del demandado, fechada 10/04/2023, contra lo resuelto por el a quo, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día tres (03) de abril de ese año concluyó declarando con lugar la demanda por reconocimiento de instrumento privado propuesta por la ciudadana Maritza del Carmen Guerrero Ramírez, contra el ciudadano Mauricio Velandia Luna, judicialmente reconocido el instrumento privado de fecha “30/08/2016” y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandada perdidosa.
Por auto dictado el día catorce (14) de abril de 2023, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el defensor ad litem, ordenando fuese remitida la causa con oficio al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos del conocimiento por un Tribunal de alzada.
Producto de la inhibición planteada por la entonces Juez Superior Suplente encargada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y declarada con lugar la misma, correspondió a este Juzgado Superior en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a las mismas.
En su oportunidad, el defensor ad litem del demandado, abogado José Luis Rivera R., presentó informes a fin de sustentar el recurso de apelación ejercido.
INFORMES
En los argumentos esgrimidos por el defensor ad litem del demandado dentro de los informes rendidos ante esta alzada, destaca lo siguiente:
Primeramente, señaló que a pesar de todos los esfuerzos y diligencias necesarias para contactar a su defendido, no fue ni ha sido posible hacerlo, aún y cuando se trasladó a la dirección tanto de su habitación como a un galpón en la carretera vía a los llanos.
Manifiesta rechazar la demanda en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho aducidos por la parte demandante, pues dice que “… no se puede determinar cuál es reconocimiento del documento privado que pretende reconocer con su libelo de demanda, debiendo existir certeza y claridad de la demanda” (…)
Refiere que no existe claridad en lo pretendido y que tampoco se señaló cuál es el objeto de la pretensión, pues señala, “… solo se remite a la solicitud de reconocimiento, pero no describe con precisión el documento de reconocimiento de contenido y firma que pretende reconocer, quedando una interrogante abierta, que impide al juzgador determinar la pretensión deducida en juicio” (sic)
Así mismo arguyó que “… no se evidencia cual documento de reconocimiento que haya sido objeto de cotejo, y con cual documento va ser confrontado, debiendo señalar cual es el documento a reconocer y el documento de confrontación de huellas y firmas, siendo que la parte demandante tenía la carga de probar y llevar el documento a cotejo, despliegue probatorio no realizado por la actora, q1uien tiene la carga de prueba en el presente juicio”.
Agregó el defensor ad litem que al contestar la demanda, rechazó el documento privado que se busca reconocer, en todas y cada una de sus partes, “… y que existiendo negatoria, rechazo y contradicción no fue sometido a cotejo y tampoco se hizo valer el instrumento en juicio” (sic)
Solicita se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley y con condena en costas.
La representación judicial de la demandante no presentó observaciones.

FALLO RECURRIDO
El a quo para la determinación que alcanzó, esbozó sus razones señalando lo siguiente:
“… [e]n el caso sub-examine, se observa, que la parte demandante, acciona el aparato de justicia mediante la presente acción de Reconocimiento En Su Contenido Y Firma de un instrumento privado, que contiene la COMPRA Y VENTA DE ACCIONES, suscrita entre la ciudadana Maritza del Carmen Guerrero Ramírez, del 50% de la Empresa Industrias del Plástico Velmar C.A., al ciudadano Mauricio Velandi Luna, por una cantidad de 18.500.00bs., suscrito en fecha 30 de agosto de 2016, por otra parte, el demandado, se encuentra representado por Defensor Ad-litem, en el cual Niega, rechaza y contradice genéricamente la suscripción del contrato privado antes señalado y alega que no existe certeza y claridad en la demanda dado que no se indicó el contenido del contrato privado objeto de demanda por el cual se destaca lo siguiente:
Seguidamente, esta juzgadora desestima la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda, por no señalar el contenido del instrumento privado de fecha 30 de agosto de 2016, en el escrito de demanda dado que si existe certeza y claridad en cual es el instrumento privado a reconocer, consistente en el 50% de las acciones de la empresa Industrias del Plástico Velmar C.A., suscrito en fecha 30 de agosto de 2016, como reza el documento, y no como se indica la fecha manuscrita, donde expresa que la fecha real de la firma es el 05-09-2016, así mismo vistas las pruebas aportadas al proceso, en ninguna oportunidad procesal la defensa ad-litem desconoce el instrumento privado objeto de litigio, y la contradicción que se realiza en la demanda es de manera genérica contradiciendo generalmente todas las partes de la demanda, motivo por el cual esa juzgadora estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, declara reconocido el instrumento privado objeto de litigio.
En consecuencia, de acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 03, que se encuentra debidamente desglosada y reposa en la caja de seguridad interna de este tribunal, mpor lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, la pretensión el defensor ad-litem del demandado busca la revocatoria de lo decidido por el a quo en el fallo dictado el día tres (03) de abril de 2023, que declaró con lugar la pretensión de la demandante y reconocido judicialmente el instrumento privado fechado “30/08/2016” en el que se plasmó la venta de un paquete de acciones que alcanza el 50% del capital social de la sociedad mercantil Industria del Plástico Velmar C.A..
El defensor ad-litem del demandado, desde la contestación a la demanda como a lo largo del proceso, negó y rechazó la demanda propuesta contra su defendido, indicando que pese a las diligencias realizadas, fue imposible contactarlo, reiterando en los informes rendidos ante esta alzada que rechaza la demanda en contra de su patrocinado, manifestando de manera reiterativa que “… no se puede determinar cuál es reconocimiento del documento privado que pretende reconocer con su libelo de demanda, debiendo existir certeza y claridad”.
En el fallo recurrido, el a quo analizó los medios promovidos por la demandante, en específico, el instrumento privado que se busca sea declarado como reconocido, así como la prueba de informes promovida por el defensor ad-litem, contándose con la correspondiente valoración probatoria.
De lleno en los motivos que sirvieron de sustento para la decisión alcanzada, el a quo desestimó la defensa perentoria de inadmisibilidad argüida por el defensor ad litem de no señalarse en el contenido del instrumento cuál era el motivo en sí que plasmaba el mismo, señalando la juzgadora de instancia que sí existe certeza y claridad en cuanto a lo que se plasmó en el instrumento, que versa sobre la venta del 50% de las acciones en la sociedad mercantil Industria del Plástico Velmar C.A., fechado el día “30/08/2016” y no el “05/09/2016”, esto último por no contarse con prueba alguna que expresara que era esa fecha y no la del “30/08/2016”, de similar manera, el a quo precisó que la defensa judicial designada bajo la figura de defensoría ad litem, no desconoció el instrumento privado, habiendo sido genérica su negativa.
Centrándose la causa en el reconocimiento de un instrumento privado, debe conocerse aspectos propios de este tipo de procedimiento, resultando conveniente hacer mención a lo que sobre ese particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en fallo N° 609 del 14/10/2014, la máxima instancia civil precisó:
“…es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).”
Ahora bien, si el demandado está presente y ha sido citado y concurre, es entendible que desconozca tanto el contenido o bien la firma, lo que en el caso que se resuelve no ocurrió, designándose al efecto defensor ad litem al no haber sido ubicado. El defensor ad litem, una vez notificado de la designación, juramentado y citado de forma debida, concurrió a contestar, negando, contradiciendo y rechazando la pretensión en contra de su defendido, haciéndolo de manera genérica, por lo que correspondía a la parte accionante probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo o bien la de testigos cuando no sea posible el cotejo (Art. 445 CPC), no obstante, al no haber sido desconocida la firma y aún menos tachada de falsa, el Tribunal no podía ordenar el cotejo del instrumento y partiendo del hecho innegable que la demandante a través de apoderado promovió pruebas, debe entender que insistió con la autenticidad del aludido instrumento.
Se observa que el a quo se atuvo a la consecuencia que prescribe el artículo 445 ejusdem en su único aparte ante la insistencia de la demandante en la autenticidad del instrumento, reflejada ésta en la promoción de pruebas (f. 40), al no haber sido tachado ni desconocido al contestar la demanda, concentrándose únicamente el defensor ad litem a un rechazo genérico.
Respecto a la naturaleza de la pretensión ejercida, la misma condiciona el alcance del juzgamiento a lo que debe ceñirse el juez de la causa, teniéndose que el objeto de la demanda de reconocimiento de instrumento privado no es otro que obtener a través de la vía judicial que el demandado reconozca tanto su firma como el negocio jurídico contenido en el instrumento, a fin que surta los efectos legales a que haya lugar, de modo pues que este tipo de juicio únicamente se circunscribe a la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia de naturaleza declarativa, ya que el juez de la causa en su sentencia de fondo dictaminará si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido.
La sentencia definitiva que recae sobre los juicios de reconocimiento de documento privado, es de las denominadas del tipo mero declarativa, por cuanto tienen su origen en el interés del demandante de validar por vía judicial en primer lugar, la autoría de quienes suscriben el instrumento objeto de reconocimiento, y en segundo término, el inequívoco y absoluto reconocimiento de los hechos contenidos en el mismo, bien sea por convenimiento del demandado o porque así sea condenado por el tribunal -previa demostración a través de las pruebas pertinentes- sin entrar el juzgador, en modo alguno, a emitir pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien fue señalado, la pretensión del accionante se circunscribe sólo a su reconocimiento, siendo carga de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso del proceso ordinario, éstas cuentan con las etapas de contestación a la demanda, en la que la parte demandada deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, (Art. 444 CPC), y si fuere negado pasa a ser carga de su contraparte probar su autenticidad mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o testigos si fuere el caso, (Art. 445 CPC).
Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse lo relativo a su contenido, sustentando que si la parte demandada reconoce como suya la firma que aparece al pié del instrumento se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria en los términos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil. Caso contrario, correspondería a quien demanda demostrar la veracidad del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, a través de la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que es objeto de desconocimiento.
Así, siendo que en el caso que se resuelve por apelación, no se desconoció la firma ni el contenido y no se contó con prueba alguna que enervara la pretensión de la demandante, es determinante concluir que el recurso ejercido debe desestimarse y en consecuencia confirmarse la recurrida. Así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor ad litem del demandado en fecha diez (10) de abril de 2023 contra la decisión proferida por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día tres (03) de abril de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de 2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la trade, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.


MJBL
Exp. N° 23-4958