JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL ATIKO BIENES RAÍCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, el 26/05/1999, bajo el N° 80, Tomo 10-A; y SOCIEDAD MERCANTIL EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29/04/1946, bajo el N° 19, con reforma estatutaria total efectuada el 26/12/1995, mediante acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29/01/1996, bajo el N° 6, Tomo 3-A, ambas representadas por su Presidente, ciudadano Gerardo Francisco Jugo Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.588.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 91.183.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. “DISOCA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 06/12/1973, bajo el N° 139; con reforma estatutaria total por conversión a sociedad anónima, efectuada el 29/12/1988, mediante acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 50-A, representada por su Gerente Ejecutivo, ciudadano Alipio Miguel Suárez Salas, titular de la cédula de identidad N° V-9.569.874.
Apoderado judicial de la empresa demandada:
Abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 89.791.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - (Apelación contra la decisión dictada en fecha 03/10/2024 y del auto el 07/10/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 29/10/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.518, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida en diligencia suscrita el 09/10/2024 por el apoderado de la demandada, abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 03/10/2024, en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho, C.A. “DISOCA”, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Adjetivo, condenando en costas a la parte demandada.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 1-9, libelo de demanda presentado en fecha 05/04/2024, por el apoderado judicial de las empresas Atiko Bienes Raíces C.A. y Embotelladora Occidental C.A., abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, por desalojo de local comercial intentada en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Occidental del Caucho, C.A., “DISOCA”; alegando el mencionado apoderado que sus representadas celebraron doce contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo renovados por mutuo acuerdo entre las partes, actuando como propietaria y arrendadora del inmueble la sociedad mercantil Embotelladora Occidental, C.A., y la sociedad mercantil ATIKO Bienes Raíces, C.A., como arrendadora según lo establecido en la cláusula primera de cada unos de los contratos, siendo el bien inmueble objeto de arrendamiento el constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 11, entre calles 6 y 7 de La Concordia, San Cristóbal, propiedad de la sociedad mercantil Embotelladora Occidental C.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 07/01/1965, bajo el N° 11, folios 25 al 28, Tomo 2, Protocolo Primero, señalando que el referido inmueble tiene como destino el depósito de unidades automotrices y mercancía relacionada, de acuerdo a la cláusula segunda de cada uno de los contratos.
Afirmó el apoderado demandante que la relación arrendaticia terminó el 31/12/2008, y sin haber acordado un nuevo contrato empezó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal en beneficio del arrendatario, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; siendo así, que tras haber durado quince años la relación arrendaticia mediante los 12 contratos de arrendamiento, la prórroga legal correspondió a 3 años, de modo que, culminaría el 31/12/2011.
Aseveró, que en fecha 25/06/2008, se notificó según expediente 738/2008 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la ciudadana Lorena Mendoza quien se encontraba en el inmueble objeto de la causa; sin embargo, el 19/10/2011 la empresa demandada con la intención de no entregar el bien inmueble arrendado, interpuso una demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el propósito de que la notificación fuese declarada nula, al no ser la ciudadana mencionada trabajadora de la Sociedad Mercantil DISOCA; de esta manera, la demandada admitió la no renovación del contrato de arrendamiento; reiterando el apoderado demandante que la prórroga legal comenzó a transcurrir de pleno derecho, de manera que no existía necesidad de notificar.
Que luego de haber transcurrido la respectiva prórroga, la empresa demandada fijó unilateralmente un canon de arrendamiento, siendo depositado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 907/2012; sin embargo, el apoderado demandante insistió que la demandada tenía pleno conocimiento de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato suscrito a tiempo determinado, y a su vez, que de pleno derecho empezaba a transcurrir la prórroga legal, alegó que solo de mutuo acuerdo se puede fijar un canon de arrendamiento, pero no de manera arbitraria como procedió a hacerlo la demandada, y que en todo caso, pudo ser establecido por los organismos administrativos de inquilinato, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por las razones antes esgrimidas, y con fundamento en los artículos 1.159 del Código Civil; 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 26 y 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y con base en la sentencias N° 137 en fecha 11/03/2016, N° 556 del 11/07/2016, N° 111 del 09/02/2018, y 22 del 12/02/2019 de la Sala Constitucional, mencionando también la sentencia N° 229 del 09/05/2018 y N° 746 en fecha 17/11/2023 de la Sala de Casación Civil; demandó a la Sociedad Mercantil Distribuidora Occidental del Caucho, C.A., “DISOCA”, en la persona de su Gerente Ejecutivo Alipio Miguel Suárez Salas por desalojo en cumplimiento de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado por vencimiento de su duración y de la prórroga legal, para que convenga en ello, o en su defecto el Juzgado ordene el desalojo y la condene a la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial ubicado en la carrera 11, entre calles 6 y 7, en La Concordia, San Cristóbal, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, con los servicios públicos pagos hasta el mes anterior a la fecha de ejecución de la sentencia.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como base el euro, por ser la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela el 01/04/2024, valorada en 38,949 bolívares por euro.
Folios 10-81, anexos del libelo de demanda.
Folio 83, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15/04/2024, por el que el a quo indicó que la demanda se tramitaría a través del procedimiento oral, ordenando la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la citación.
Folio 86, diligencia suscrita en fecha 08/05/2024 por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la que señaló que no fue posible practicar la citación personal de la demandada por cuanto le fue informado en la sede de la sociedad mercantil que el ciudadano Alipio Miguel Suárez Salas se encontraba de viaje.
Folio 87, diligencia suscrita en fecha 10/05/2024, por el apoderado demandante, abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, en la que solicitó que fuesen librados carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 88, auto dictado el 13/05/2024, en el que el a quo acordó la citación de la empresa demandada a través de carteles.
Folios 89-93, actuaciones relacionadas con la citación con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 94, diligencia suscrita en fecha 20/06/2024, por el apoderado de la parte demandante, en la que solicitó el nombramiento de un defensor ad litem a la demandada; siendo designado por auto del 25/06/2024, el abogado José Luis Rivera Rivera (fl. 95-96).
Folios 97-104, escrito de contestación de demanda presentado el 28/06/2024, por el apoderado de la demandada, abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en el que opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al segundo supuesto de hecho contemplado en la norma, aseverando que el objeto de la demanda lo constituye el vencimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que dicha causal no es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, alegando ser esa la relación arrendaticia que ha perdurado durante años, por lo que expuso como prueba a ello la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 16/09/2016, expediente N° 15-4168, enfatizando que para el año 2008 existía indeterminación de dicho contrato.
De seguida, en relación a la contestación al fondo del asunto, el apoderado de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo la demanda presentada por las sociedades mercantiles Atiko Bienes Raíces C.A., y Embotelladora Occidental, C.A., así como el vencimiento del contrato y que éste haya sido acordado a tiempo determinado; por otra parte, en lo referente al destino del inmueble alegó que de acuerdo a la cláusula primera el inmueble arrendado es un local comercial, y no únicamente destinado a ser un depósito de unidades automotrices; también negó los 15 años de relación arrendaticia como el inicio de la prórroga legal desde el 01/01/2009 al 31/12/2011; señalando la violación a los derechos del inquilino al establecer que la duración del último contrato se cuenta a partir del 01/01/2008, habiéndose suscrito el mismo el 03/04/2008; aseverando que por ende la relación arrendaticia quedó sometida a un contrato a tiempo indeterminado, tras haber operado la tácita reconducción de acuerdo al artículo 1.600 del Código Civil.
Así mismo, negó el hecho referente a que haya admitido frente a un órgano judicial la no renovación del contrato; y el no notificar a la arrendataria conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario; negando que la nulidad de la notificación judicial declarada el 16/09/2016 por esta Alzada no produzca ningún efecto jurídico; así como la falta de cumplimiento de la obligación contractual y el retraso de 12 años en la entrega del inmueble; y en relación a la consignación arrendaticia que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expresó que esta ha de mantenerse vigente y fue notificada a la arrendadora.
Promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Sustitución de poder debidamente autenticado el 30/05/2024 ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 25, tomo 49, folios 78-80.
2. Instrumento poder autenticado en fecha 01/03/2023. ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira. Bajo el N° 63, tomo 5 Folios 190-192 de los libros de autenticación.
3. Registro de comercio de su mandante, acata de asamblea extraordinaria de accionistas y Registro de Información Fiscal.
4. Copias simple de expediente N° 907 que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
5. Por comunidad de prueba: Contratos de arrendamiento (fls. 19-50); y la Sentencia del 16/09/2016 dicta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 67-73).
Informes:
6. Al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que remita la siguiente información: si cursa la solicitud de consignación arrendaticia N°907/2012, así como las partes que intervienen, el motivo de la misma y si en fecha 29/02/2012, fue notificada la beneficiaria.
7. Al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe: si cursó el expediente 15-4168, con el motivo de la causa, las partes y la decisión.
8. Al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que remita la siguiente información: si cursó solicitud N° 738/2008, el motivo de la misma, junto con las partes y los fundamentos de la petición.
Folios 105-149, anexos del escrito de contestación.
Folios 150-158, escrito presentado el 15/07/2024, por el apoderado de la demandada, en el que realizó una ampliación de la contestación a la demanda, ratificando el escrito presentado en fecha 28/06/24, para luego impugnar la cuantía de la demanda, aseverando que la misma fue exagerada y contraria a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora la estimó en ciento veinte mil bolívares (Bs, 120.000,00), y de acuerdo a la norma, señaló que la estimación de la demanda sería la suma de los cánones de un año al ser el contrato a tiempo indeterminado, por lo que habiendo consignado mensualmente la demandada un canon de arrendamiento, sería lo acumulado, un monto que por cuantía le corresponde conocer a un Tribunal de Municipio.
Folios 159-162, escrito presentado en fecha 02/08/2024 por el apoderado demandante, abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, en el que contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que “no se indicó qué Ley establece las causales permitidas para admitir la demanda, para precisar que la causal alegada en la demanda no está entre esas causales”; lo que a su decir configura a la cuestión previa como infundada, ya que las causales que contempla la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial no distinguen entre un contrato a tiempo determinado o indeterminado y también, porque la causal contemplada en el literal g) del artículo 40 mencionada en el libelo de demanda, si está incluida en las causales para admitir una demanda por desalojo; de igual forma, señaló que la Sala de Casación Civil, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, ha precisado que quien alega dicha cuestión previa debe indicar la Ley que prohíbe la admisión de la acción.
Por último, contradijo el alegato referente a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, dado que, la sentencia dictada por esta alzada el 16/09/2016 a la que se refiere la parte demandada, declaró únicamente la nulidad de la notificación al no haberse realizado correctamente, pero de ello no puede deducirse que los contratos pasaron a ser a tiempo indeterminado, pues su duración de un año se estableció consecutivamente en los doce (12) contratos, por ende, no pudo ser modificado esto de manera unilateral por la demandada, en efecto, confirmó que la demandada desconoció la norma contractual prevista en la cláusula tercera, peticionando en consecuencia, que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Folios 163-164, escrito de promoción de pruebas presentado el 12/08/2024 por el apoderado de la parte actora, en el que expresó que no se prorrogó ni se celebró nuevo contrato de arrendamiento, y que no se fijó un nuevo canon; por otro lado, señaló que la demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Occidental del Caucho, C.A., “DISOCA” no llegó a demandar por la nulidad de los contratos; que en efecto le corresponde probar los hechos que alega, especialmente que los organismos administrativos de inquilinato emitieron un acto administrativo en el que fijaron un canon de arrendamiento; promoviendo el apoderado actor las siguientes pruebas:
1. El primer contracto de arrendamiento en original (fl.19-20)
2. Legajo de copias certificadas que contienen desde el segundo al décimo segundo contrato de arrendamiento (fl. 21-52)
3. Legajo de copias certificadas agregadas con la demanda (fl. 53-81) referentes a: copia de la demanda de DISOCA, su reforma, los dos autos de admisión y la sentencia firme dictada por esta Alzada.
4. Copia del expediente 907/2012 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuada por DISOCA el 14/02/2012 (fl. 133-149).
Folio 165, auto de admisión de pruebas dictados por el a quo en fecha 12/08/2024.
Folios 166-168, escrito de promoción de pruebas presentado el 17/09/2024, por el apoderado de la demandada, en el que promovió:
1. Contratos de arrendamientos (fl. 19-50).
2. Sentencia dictada el 16/09/2016 por esta Alzada, expediente N°15-4168.
3. Copia simple que corre en autos de expediente N° 907 que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Concluyó que la prohibición de Ley de admitir la demanda, o el hecho de prohibir su admisión por otras causales, deviene de que la parte actora pretendió incoar la acción de desalojo por un contrato a tiempo determinado, asegurando que esa afirmación no es cierta, de acuerdo a la sentencia promovida por las partes; y destacó de la misma, la nulidad de la notificación al no haberse realizado como determina la norma, es decir, antes del 03/04/2009; en efecto, operó la tácita reconducción al seguir ocupando el inmueble tras la fecha, siendo consentido dicho acto por los propietarios, puesto que, estos no accionaron desde el mes de abril de 2009.
Folio 169, auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 18/09/2024.
Folios 170-175, sentencia interlocutoria proferida por el a quo el 03/10/2024, en la que motivó y declaró lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto al segundo supuesto de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° “…cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, la doctrina ha señalado, que sí existe el derecho de acción para el actor, sin embargo, está limitado en su ejercicio. Dicha limitación debe estar expresamente establecida en la ley, pues solo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas aduce que estamos frente a una relación arrendaticia indeterminada desde hace años, y por lo cual, alega que la acción propuesta en su contra por el actor y fundamentada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, solo es aplicable a los contratos a tiempo determinado.
Al respecto es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
“… Artículo 40. Son causales de desalojo:
…omisis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
De la transcripción del anterior artículo, se desprende que el legislador no distingue entre causales para accionar el desalojo frente a contratos a tiempo determinado o tiempo indeterminado, es decir solo especifica tales causales como causales de desalojo y no especifica si procede frente a uno u otro tipo de contrato. En este sentido la parte accionante alega que la relación arrendaticia en el caso sub iudice se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado fundamentado dicho argumento en la motiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial de fecha 16 de septiembre de 2016 en el expediente nomeclado (sic) bajo el Nro. 15-4168, inserto en el presente expediente a los folios 67 al 73.
(…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Jurisdicente, observa que el mismo fundamenta su pretensión de desalojo de local comercial en el artículo 40 literal “g” de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual es una de las causales permitidas para demandar el desalojo, cumpliendo así mismo con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo improcedente el alegato de existencia de un contrato a tiempo indeterminado y por ende una relación arrendaticia indeterminada proferida por el demandado, por cuanto los mismos se suscribieron a una duración de un año prorrogables por uno más según acuerdo entre las partes, de acuerdo a la cláusula tercera contenidas en los mismos, la misma es perfectamente admisible. Así se declara.-
En consecuencia, atendiendo a los argumentos, normas y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada. Así se decide.-
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. “DISOCA” (…) contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La Contestación de la demanda deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4to de la norma adjetiva, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: por cuanto al presente decisión ha salido dentro del término legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.” (sic)
Folios 176-177, escrito presentado el 07/10/2024, por el apoderado de la demandada, en el que ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida el 03/10/2024; y solicitó la aplicación de los previsto en los artículos 865 y 867 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se dio contestación a la demanda conforme al procedimiento oral por mandato expreso de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial artículo 43 único aparte, en concordancia con el auto de admisión de fecha 26/04/2024, debiéndose oír la apelación ejercida en ambos efectos.
Folio 178, auto dictado en fecha 07/10/2024, por el a quo, en el que con fundamento en lo establecido en la sentencia N° 000983 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/12/2016, revocó el particular segundo de la sentencia dictada el 03/10/2024, siendo su contenido el siguiente:
“SEGUNDO: Este Tribunal fija para las diez (10:00) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente al término del vencimiento de apelación si esta no fuere interpuesta para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 de nuestra norma adjetiva civil. Y si hubiere apelación, la audiencia preliminar se fijará al quinto día de despacho siguiente al recibo del expediente del Tribunal respectivo de alzada.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 03/10/2024 (flo.170 al 175)”
Folio 179, diligencia suscrita el 09/10/2024, por el apoderado de la demanda, en el que ratificó el recurso de apelación contra la sentencia en fecha 03/10/2024 y del auto dictado el 07/10/2024.
Folio 180, auto dictado en fecha 11/10/2024, en el que el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos; y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor (fl. 180 vto.), correspondiendo su conocimiento a esta alzada, dándosele entrada por auto del 29/10/2024 (fl.181), fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Folios 182-186, escrito de informes presentado en fecha 11/11/2024, por el apoderado de la demandada abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en el que señaló entre otros hechos que opuso la cuestión previa por el hecho de que la parte actora interpretó erróneamente la relación arrendaticia, ya que pudo haber demandado por resolución de contrato si consideraba que existía el incumplimiento de una obligación contractual, y no haberlo hecho por desalojo por vencimiento de contrato, a razón de que dicha causal figura para los contratos a tiempo determinado, solicitando que sea declarada con lugar la apelación y junto a ello se extinga el proceso y se condene en costas a la parte demandante.
Folios 187-194, escrito de observaciones presentado el 11/11/2024, por el apoderado demandante, abogado Carlos A. Cuenca F..
Folio 195, auto dictado el 13/01/2025, en el que se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto (15°) día siguiente a aquel.

Estando para decidir este Juzgado Observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2024 y ratificado en diligencia del nueve (09) de ese mes y año, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial el tres (03) de octubre de 2024 con inclusión del auto dictado el 07/10/2024 como parte integrante de la misma, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por dicha parte con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por las razones expresadas en dicho fallo suficientemente precisadas en la relación del mismo.
Por auto dictado el 11/10/2024, el a quo oyó en ambos efectos el recurso planteado, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó trámite.
En la oportunidad de rendir informes ante esta superioridad, el apoderado de la parte demandada recurrente Javier Gerardo Omaña Vivas, señaló que opuso la cuestión previa fundamentándola en el hecho de que la parte actora interpretó erróneamente la relación arrendaticia, ya que pudo haber demandado por resolución de contrato si consideraba que existía el incumplimiento de una obligación contractual, y no haberlo hecho por desalojo por vencimiento de contrato, a razón de que dicha causal figura para los contratos a tiempo determinado.
Aseveró que la parte actora esperó desde el 31/12/2011, fecha en la que finalizó la prórroga legal, hasta el año 2024 para interponer la demanda por desalojo, dejando transcurrir así 13 años, sin accionar en pro de sus supuestos derechos vulnerados; así mismo, enfatizó de la existencia en autos de la constancia de solicitud N° 907/2012 por consignaciones arrendaticias que cursan en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habiéndose notificado debidamente a la arrendadora mediante diligencia en fecha 28/02/2012, lo que afirma configuró la tácita reconducción
Afirmó que en el presente caso, se está en presencia de un contrato que pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que solicitó al tribunal en forma expresa que: “desde ya …interprete la voluntad contractual y costumbre contractual de las partes” sobre los puntos que señaló a modo de interrogantes referentes a lo indicado en el párrafo que precede.
De seguida, alegó que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa, por considerar que la Ley permite interponer una demanda de desalojo por el vencimiento de contrato, y también señalar como improcedente el alegato de un contrato a tiempo indeterminado, ya que los mismos fueron suscritos con un año de duración, siendo prorrogable por mutuo acuerdo entre las partes; adicional a ello, en razón del auto dictado el 07/10/2024, en el que corrigió el dispositivo segundo, solicitó pronunciamiento y revisión peticionando la nulidad del fallo apelado junto al referido auto por ser parte integrante del mismo, por aplicarse normas del procedimiento ordinario al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Peticionó así mismo la nulidad del fallo alegando que existe el vicio de incongruencia negativa al no atenerse la decisión a lo alegado y probado en autos, alegando que el a quo no se pronunció si operaba la tácita reconducción, además de no identificar si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado, como tampoco si el artículo 40, literal g”” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es aplicable indistintamente del tiempo del contrato, pues solo se limitó a analizar el contrato en su cláusula tercera, solicitando que sea declarada con lugar la apelación y junto a ello se extinga el proceso y se condene en costas a la parte demandante.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Alberto Cuenca F., presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que le señaló a la demandada el principio universal de Derecho que establece que nadie puede favorecerse de sus propios actos contrarios a derecho, y que la ley no fija plazo para que se demande por la desocupación del bien inmueble, bajo pena de que el contrato una vez vencido pase a ser a tiempo indeterminado, citando parcialmente la sentencia Nº 556 dictada en fecha 11/07/2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aseverando que la prórroga legal opera de pleno derecho, por consiguiente no era necesaria su notificación; por otra parte, expuso que la consignación inquilinaria es contraria a Derecho, pues para no serlo tuvo que estar vigente el contrato de arrendamiento y no haber fijado unilateralmente un canon o en todo caso demostrar que fue determinado por la autoridad administrativa competente.
Respecto de la tácita reconducción, señaló que ésta se excluyó al tipificar como causal de desalojo el vencimiento de la duración del contrato suscrito, cuando no existe acuerdo de prórroga o renovación del mismo, de acuerdo al artículo 40 literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; afirmando que la Sala Constitucional por vía de revisión ha decidido reiteradamente que la prórroga legal opera de pleno derecho, así mismo, luego de haberse vencido el contrato y la prórroga, no se fija lapso alguno para la interposición de la demanda de desalojo; y también, finalizada la prórroga el contrato no pasa a ser a tiempo indeterminado por tácita reconducción, sin la voluntad de la arrendadora.
Finalmente, el apoderado demandante enfatizó que en la sentencia dictada en fecha 16/09/2016 por esta Alzada, se declaró la nulidad de la notificación por no realizarse correctamente, señalando que de ello no se puede derivar la modificación del contrato de tiempo determinado a indeterminado ya que la cosa juzgada recae únicamente sobre la parte dispositiva de la sentencia; por último, mencionó el principio de la realidad de los hechos, en relación al tiempo del contrato, puesto que si fueron suscritos doce (12) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, se evidenció que no hubo voluntad de las partes de prorrogar o renovar dicho contrato.


MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Javier G. Omaña V., en fecha siete (07) de octubre de 2024 y ratificado el nueve (09) de ese mes y año, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial el tres (03) de octubre de 2024 con inclusión del auto dictado el 07/10/2024 como parte integrante de la misma, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por dicha parte con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, condenando en costas procesales a la parte demandada.
Ahora bien, esta Alzada observa que en efecto la cuestión previa opuesta por la parte demandada objeto del presente recurso de apelación, es la estipulada en el segundo supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 866 ejusdem por ser sustanciada la presente causa a través del procedimiento oral, por disposición expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo el contenido de las referidas normas que regulan la mencionada cuestión previa el siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…).”

“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

“Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”
De las citadas normas se extrae el procedimiento a seguir en el caso específico a la interposición en el procedimiento oral de la cuestión previa estipulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, que establece la prohibición de la ley de admitir la demanda interpuesta, siendo en el presente caso lo concerniente al segundo supuesto relativo a “cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” lo invocado por la parte demandada para interponer la defensa previa en cuestión.
Ahora bien, el apoderado judicial de la accionada fundamentó la defensa previa opuesta alegando que la parte actora basa su demanda en la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” afirmando que esa causal es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, y que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde hace muchos años, indicando como prueba de ello la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 16/09/2016, expediente N° 15-4168, enfatizando que para el año 2008 existía indeterminación de dicho contrato, concluyendo el apoderado de la demandada que la causal de desalojo no es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado por lo que solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa invocada.
Dicha cuestión previa fue sustanciada y decidida conforme a lo previsto en los artículos 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar por el tribunal de la causa mediante decisión proferida el 0310/2024, por considerar entre otros hechos que “el legislador no distingue entre causales para accionar el desalojo frente a contratos a tiempo determinado o tiempo indeterminado…no especifica si procede ante uno u otro tipo de contrato”, condenando en costas a la parte demandada, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio con fundamento a lo establecido en el artículo 868 ejusdem.
Ahora bien, contra la referida decisión dictada por el a quo el 03/10/2024, el apoderado de la demanda ejerció recurso de apelación, explanando en el escrito de informes presentado ante esta alzada, por lo que quien juzga pasa de seguida, a sintetizar y decidir de manera precisa cada uno de los alegatos planteados por el recurrente de la siguiente manera:
1. Que la parte actora interpretó erróneamente la relación arrendaticia, ya que pudo haber demandado por resolución de contrato si consideraba que existía el incumplimiento de una obligación contractual, y no haberlo hecho por desalojo por vencimiento de contrato, a razón de que dicha causal figura para los contratos a tiempo determinado.
En relación a esta defensa, estima este sentenciador que la misma no encuadra entre los supuestos de hecho estipulados por el legislador en el ordinal 11° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de ser potestativo del accionante el motivo por el que ejerce la acción, no existiendo norma alguna que imposibilite su ejercicio conforme a los criterios o pretensiones de la parte actora. Así se precisa.
2. Que la parte actora esperó desde el 31/12/2011, fecha en la que finalizó la prórroga legal, hasta el año 2024 para interponer la demanda por desalojo, dejando transcurrir así 13 años, sin accionar en pro de sus supuestos derechos vulnerados, existiendo consignaciones arrendaticias ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que afirma, configuró la tácita reconducción.
En similitud al punto anterior, esta alzada considera que resulta potestativo de la parte accionante, la oportunidad en la que hace valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, queda a salvo las defensas que pudieren existir tanto en la legislación ordinaria como especial relacionadas a la prescripción o caducidad de la acción, lo que junto con el argumento de la tácita reconducción, en todo caso, resulta defensa a instancia de parte a ser resuelta por el juez de la causa al emitir pronunciamiento de fondo, y no de esta alzada en esta oportunidad. Así se establece.
3. Que en el presente caso, se está en presencia de un contrato que pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que solicitó al tribunal en forma expresa que: “desde ya …interprete la voluntad contractual y costumbre contractual de las partes”.
Respecto a esta defensa, o solicitud formulada por el apoderado de la demandada recurrente, resulta necesario enfatizar que el presente recurso de apelación versa sobre la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siendo viable entrar a interpretar el contrato de arrendamiento en los términos en que lo solicita el recurrente, ya que ello implicaría realizar pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en juicio, vulnerando con ello la potestad de la primera instancia, razón por la que resulta improcedente lo peticionado al respecto en esta oportunidad, siendo carga del juzgador de la causa en primera instancia realizar el pronunciamiento que considere pertinente en su oportunidad legal. Así se declara.
4. Que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa por considerar que la Ley permite interponer una demanda de desalojo por el vencimiento de contrato, y también señalar como improcedente el alegato de un contrato a tiempo indeterminado, ya que los mismos fueron suscritos con un año de duración, siendo prorrogable por mutuo acuerdo entre las partes.
Este punto será analizado más adelante en el presente fallo.
5. Que el a quo por auto del 07/10/2024, corrigió el dispositivo segundo del fallo proferido el 03/10/2024, por lo que solicitó pronunciamiento y revisión solicitando la nulidad del fallo apelado junto al referido auto por ser parte integrante del mismo, por aplicarse normas del procedimiento ordinario al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió la nulidad del fallo.
Observa este juzgador que, en efecto, al momento de emitir el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, el a quo en el particular segundo de la dispositiva del fallo hizo referencia a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la presente causa se sustancia a través del procedimiento oral conforme a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho era aplicar según el caso lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código Adjetivo, siendo ello advertido por el apoderado de la demandada en el particular segundo del escrito presentado en fecha 07/10/2024, en el que peticionó la aplicación del artículo 865 ejusdem.
Así y con vista a lo requerido por el representante judicial de la demandada, el a quo dictó en esa misma fecha un auto en el que, con basamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 986 del 16/12/2016, revocó el particular segundo de la dispositiva del fallo dictado el 03/10/2024, corrigiendo el error delatado indicando la aplicación del artículo 868 del CPC, con lo que con amparado en una jurisprudencia del Máximo Tribunal del País ajustó lo estipulado en el particular segundo del fallo, conforme a lo advertido y solicitado por la parte demandada de manera oportuna, sin embargo, en su redacción incluyó la oportunidad en la que se celebraría la audiencia preliminar de haber o no apelación, por lo que mal podría considerar este Juzgado Superior como una subversión del orden procesal, no configurando ello la aplicación de normas ordinarias y especiales de manera indistinta, sino en todo caso, le confirió certeza judicial a las partes en relación a la oportunidad en que debería ser realizada la audiencia preliminar en la presente causa, lo que a todo evento debe ser precisado por el a quo a través de auto expreso, razón por la que la solicitud nulidad del fallo por tal motivo resulta improcedente. Así se decide.
6. Peticionó la nulidad del fallo alegando que existe el vicio de incongruencia negativa alegando que el a quo no se pronunció si operaba la tácita reconducción, además, de no identificar si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado, como tampoco si el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es aplicable indistintamente del tiempo del contrato.
En cuanto a la solicitud de nulidad del fallo por falta de pronunciamiento en cuanto a si operaba la tácita reconducción, de si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, y a la procedencia de la causal contenida en el literal “g” del artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en función del tipo de contrato, resulta oportuno una vez oportuno precisar que el análisis referente a cada uno de tales argumentos no revisten uno de los presupuestos de hecho a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que como bien lo señaló el a quo, tales alegatos son defensas de fondo que deben ser necesariamente analizadas y decididas en la sentencia de fondo, previo desarrollo de las etapas probatorias correspondientes en garantía del derecho a la defensa de las partes y del debido proceso, no siendo esta la oportunidad para dilucidar su correspondencia, razón por la que la petición de nulidad del fallo por esos motivos resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Ahora bien, determinados los puntos anteriores, esta alzada estima necesario precisar que en cuanto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla, en relación a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00075 dictada en fecha 22/01/2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.” (... omissis) (Destacado de la Sala)
Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. (Omissis)” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Alzada).
www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00075-230103-2001-0145.HTM

En el caso bajo examen es menester destacar que la defensa previa opuesta en modo alguno encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 11º del artículo 346 del Código adjetivo, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que la demanda de desalojo intentada se encuentra plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico, a saber, la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no existe norma alguna ni de carácter ordinario (CPC) ni especial (LRAIUC), que en forma expresa prohíba su admisión, y menos por los motivos señalados por la parte demandada referentes a la categoría o tipo de contrato a que hace referencia, esto es según su condición a tiempo determinado o indeterminado o a la existencia de la tácita reconducción invocada, lo que -de forma acertada lo expresó el tribunal de la causa- deberá ser objeto de análisis en la sentencia de mérito al resolver sobre la procedencia de la demanda de desalojo intentada, razón determinante por la que la apelación ejercida no puede prosperar. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto esta alzada que, si bien este Juzgado Superior en fecha 16/09/2016, dictó sentencia en el expediente N° 15-4168, el mismo no se correspondió en modo alguno al asunto debatido en la presente causa referente a la demanda que por DESALOJO intentan las sociedades mercantiles ATIKO BIENES RAÍCES, C.A., y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, C.A., en contra de la también sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. “DISOCA”, sino que versó sobre una demanda de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN incoada por la empresa DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. “DISOCA” en contra de la sociedad mercantil ATIKO BIENES RAÍCES, por lo que las motivaciones explanadas en dicha causa mal pueden extrapolarse a la presente por no versar el juicio en cuestión sobre la misma pretensión, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión de este juzgador, quedando a salvo el criterio que al respecto considere el juez de primera instancia realizar en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha siete (07) de octubre de 2024 y ratificado en diligencia del nueve (09) de ese mes y año, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial el tres (03) de octubre de 2024 con inclusión del auto dictado el 07/10/2024 como parte integrante de la misma, y como consecuencia de ello, se confirma el referido fallo por las motivaciones aquí expresadas. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha siete (07) de octubre de 2024 y ratificado en diligencia del nueve (09) de ese mes y año por el apoderado judicial de la demandada, abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, contra la sentencia proferida el tres (03) de octubre de 2024 con inclusión del auto dictado el 07/10/2024 como parte integrante de la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del tres (03) de octubre de 2024 con inclusión del auto dictado el 07/10/2024 como parte integrante de la misma emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las motivaciones señaladas en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/fasa
Exp. N° 24-5163