REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE:
Ciudadana CARMEN SONIA LOZADA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.652
Abogado asistente de la solicitante:
Abg. Agustín Hernández Blanco, inscrito ante el IPSA bajo el N° 314.273.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por la ciudadana Carmen Sonia Lozada Silva, asistida por el abogado Agustín Hernández Blanco, inscrito ante el IPSA bajo el N° 314.273, en el que solicitó el exequátur del acta N° 4V1712, escritura de divorcio de mutuo acuerdo, de fecha 18 de abril de 2019, emitida por el Tribunal de Limburg, Países Bajos, a los fines de que se le conceda su eficacia total y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado por la ciudadana Carmen Sonia Lozada Silva, asistida de abogado, en el que alegó:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano Jan Kruize, de nacionalidad neerlandés, con identificación N° BK01FRDB0, domicilio en Banmolen 23, 6049 GJ HERTEN, Limburg, Países Bajos. Que dicho matrimonio se celebró según acta N° 001 emitida por el Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de enero de 2001, estableciendo su domicilio conyugal en Limburg, Países Bajos. Que no procrearon hijos en dicha unión matrimonial. Que solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo según acta N°4V1712, de fecha 18 de abril de 2019, emitida por el Tribunal de Limburg, suscrita por S. P. Chander, funcionario encargado del Registro Civil de La Haya, Países Bajos, expedida por C. Domen en ‘s-Gravenhage el 17/09/2024, con apostilla de fecha 15 de noviembre de 2024, bajo el N° 28576. Solicitó formalmente se declare el pase en autoridad de cosa juzgada, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
De los anexos consignados por la solicitante, constan:
• Acta de inscripción de resolución judicial 2019, N° 4V1712 emitida por el Registro Civil en La Haya, Países Bajos el 15-05-2019, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Jan Kruize y Carmen Sonia Lozada Silva dictada en fecha 18 de abril de 2019, por el Tribunal de Limburg, Países Bajos, apostillada bajo el N° 28576 el 15 de noviembre de 2024 y traducida por intérprete público. (f. 7-10)
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 03-01-2001, del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos Jan Kruize y Carmen Sonia Lozada Silva. (f. 14-17)
• Copia de la sentencia de divorcio dictada el 18-04-2019 por el Tribunal de Limburg, Países Bajos, entre los ciudadanos Jan Kruize y Carmen Sonia Lozada Silva. (f. 19-20).
Estando para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en virtud del escrito de solicitud de exequátur presentado por la ciudadana Carmen Sonia Lozada Silva, asistida por el abogado Agustín Hernández Blanco, inscrito ante el IPSA bajo el N° 314.273, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 18-04-2019 por el Tribunal de Limburg, Países Bajos, entre los ciudadanos Jan Kruize y Carmen Sonia Lozada Silva, según Acta de inscripción de resolución judicial N° 4V1712 emitida por el Registro Civil en La Haya, Países Bajos, el 15-05-2019, debidamente apostillada bajo el N° 28576 en fecha 15 de noviembre de 2024, traducida por intérprete público.
El escrito de solicitud fue presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha tres (03) de diciembre de 2024, siendo sorteado entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado prescribe lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa, en fecha 02 de Octubre de 2003, expediente N° 2002-0921, sentencia N° 1477, respecto a la solicitud de exequátur estableció lo siguiente:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
Este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase a fuerza ejecutoria se solicita.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1.- La sentencia de divorcio entre los ciudadanos Jan Kruize y Carmen Sonia Lozada Silva, dictada el 18-04-2019 por el Tribunal de Limburg, Países Bajos, según Acta de inscripción de Resolución Judicial N° 4V1712 emitida por el Registro Civil en La Haya el 15-05-2019, apostillada de forma debida bajo el N° 28576 en fecha 15 de noviembre de 2024 y traducida por intérprete público, es de naturaleza civil, dado que disolvió el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos el día 03 de enero de 2001, por ante el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Venezuela) según acta N° 01.
2.- La referida decisión tiene el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la Ley de los Países Bajos puesto que fue registrada según se constata del Acta de inscripción de resolución judicial N° 4V1712 emitida por el Registro Civil en la ciudad de La Haya, el 15-05-2019.
3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva.
4.- El Tribunal de Limburg, Países Bajos, tenía plena competencia para conceder el divorcio por mutuo consentimiento celebrado entre los ciudadanos Jan Kruize y Carmen Sonia Lozada Silva, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión.
5.- No se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la correcta, sin embargo, siendo que la solicitud de divorcio fue hecha por mutuo consentimiento de los cónyuges se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes
6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que haya juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada.
7.- La sentencia en cuestión, no afecta el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud de divorcio fue realizada por mutuo acuerdo, en virtud de que la legislación venezolana consagra la institución jurídica del divorcio.
Constata esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, por cuanto fue disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAN KRUIZE, neerlandés, pasaporte N° BK01FRDB0 y CARMEN SONIA LOZADA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.652, el día el día 03 de enero de 2001, por ante el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Venezuela) según acta N° 01, siendo ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, dictada el 18 de abril de 2019 por el Tribunal de Limburg, Países Bajos, según Acta de inscripción de resolución judicial N° 4V1712 emitida por el Registro Civil en La Haya, el 15 de mayo de 2019, debidamente apostillada bajo el N° 28576 el día 15 de noviembre de 2024.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 18 de abril de 2019 por el Tribunal de Limburg, Países Bajos, según Acta de inscripción de resolución judicial N° 4V1712 emitida por el Registro Civil en La Haya, el 15 de mayo de 2019, debidamente apostillada bajo el N° 28576 el 15 de noviembre de 2024, que concedió el divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos JAN KRUIZE, neerlandés, pasaporte N° BK01FRDB0 y CARMEN SONIA LOZADA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.652, el día el día 03 de enero de 2001, por ante el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Venezuela) según acta N° 01.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, archívese el expediente y líbrense los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, junto con copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios N°s ___ y ___ al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira. Se ordenó el archivó el expediente.
MJBL/mmg
Exp. N° 24-5183
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