REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


 IMPUTADO:
 Germain Alejandro Galvis Tejeiro, plenamente identificado en autos

 DEFENSA:
 Abogada Yarlin Jaslinne Herrera Albino, en su carácter de Defensora Privada.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
 Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

 DELITO:
 Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación a título de efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Marlin Pérez Sanguino, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha siete (07) de enero del año 2025 y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió admitir parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano Germain Alejandro Galvis Tejeiro, y adecua la calificación jurídica del delito de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Admitiendo a su vez la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, procediendo a condenar al ciudadano Germain Alejandro Galvis Tejeiro, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; otorgando a tal efecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del imputado de autos consistente en: “…1) Obligatoriedad de presentarse cada noventa (90) días en alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Obligatoriedad de someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles en ninguna naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha ocho (08) de enero del año 2025, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha ocho (08) de enero del año 2025, los hechos en el presente proceso son los siguientes:


“(Omissis)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 05 de octubre del año en curso siendo aproximadamente las Nueve y treinta horas (09:30 AM) encontrándome de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Vega de Aza ubicado en la Troncal # 5, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, se observa que se aproximaba a referido Punto de Atención en sentido San Cristóbal - Barinas, un vehículo de transporte publico perteneciente a la línea de transporte Expresos Los Llanos C.A, solicitándole al ciudadano conductor el listín de pasajeros, presentando un listín signado con el numero 00-0372057, emanado del terminal público de San Cristóbal. Posteriormente, le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada con la finalidad de realizar una inspección a los ciudadanos pasajeros y al vehículo, procediendo a solicitar el documento de identidad a los ciudadanos, observando en el quinto noveno asiento del lado izquierdo, avistamos a un ciudadano de género masculino quien al ser abordado por los efectivos militares evidencio una actitud sospechosa, evasiva con signos de nerviosismo, motivo por el cual se le solicita que por favor descienda del vehiculo con su equipaje, ya que sería objeto de una inspección corporal, solicitándole el documento de identidad, el mismo presentó un ejemplar de cedula de identidad laminada a nombre de GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO, indicándole que acompañara a la sala de requisa, junto a los ciudadanos conductores que se encontraban a bordo de la unidad de transporte, con la finalidad de servir como testigos del procedimiento a realizar, así mismo encontramos entre SUS pertenencias, dentro de uno de los compartimientos de un bolso color gris, tipo morral, la cantidad de diez (10) municiones calibre 9 MM sin percutir, de igual manera en el bolsillo derecho del pantalón le fue encontrado UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA REDMI, MODELO 2212ARNC4L, COLOR AZUL IMEI1: 864017062290621. IMEI2: 864017062202972 y en el bolsillo izquierdo del pantalón le fue encontrado UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA: YEZZ, MODELO_ART2PRO, COLOR_NEGRO. IMEI1: 355866510045144. IMEI2: 355866510045151, en mal estado (pantalla partida). Posteriormente se le solicita algún tipo de documentación o perisología para el traslado o posesión del material incautado manifestando no tener, ante esta situación y por encontrarnos en presencia de un delito previsto y sancionado en la legislación venezolana, el ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO, quien fue impuesto de manera verbal y posteriormente escrito de sus derechos y garantías constitucionales, quedando fijada su hora de aprehensión a las (10:30 AM), seguidamente se procedió a notificar a vía telefónica a la Abg. KATHERINE GARCÍA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, a quien giro instrucciones de realizar la diligencias urgentes y necesarias para su presentación ante el juez de control respectivo…”
(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de enero del año 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión exponiendo los siguientes fundamentos:



“(Omissis)
CAPITULO IV
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario este Juzgador, citar el contenido del artículo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar.
Siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.
Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:
Tráfico ilícito de armas de fuego
Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.
Lo anteriormente descrito, conduce a este Juzgador, a realizar una ADECUACIÓN en cuanto al delito de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, atribuido al ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO, por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, procediendo a quedar la calificación jurídica provisional, para el prenombrado ciudadano, por el delito TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.
Porte de arma de fuego en lugares prohibidos
Artículo 113. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto al acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, establecido en el escrito acusatorio, estando los medios de pruebas específicamente señalados, este Juzgador observa que, los elementos constantes de testimoniales y documentales, fueron presentados con el propósito de ser evacuados y debatidos en el juicio oral y público, por lo tanto, al apreciar que las pruebas señaladas por el Órgano Fiscal, guardan relación con los hechos, y que no soslayan las normas que tutelan el régimen probatorio del proceso penal, dado que cumplen con las mismas, es que SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por ser lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 181, 182 y 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA PENA A IMPONER
Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, fue suficientemente informado del procedimiento por admisión de hechos el ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.436.207, manifestando su intención voluntaria de admitir los hechos que le fueron acusados, en tal sentido, es necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En síntesis, de lo que precede, el administrador de justicia al momento de evaluar el contexto específico del caso que juzga, debe tomar en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, las atenuantes o agravantes que apliquen al asunto en cuestión, en conjunto con la disminución de la pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, siendo ésta última circunstancia, la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
Ahora bien, es suficientemente señalado que estamos en presencia de una admisión de los hechos con voluntad propia y manifiesta por parte del sujeto activo GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.436.207, natural de Caracas, nacido en fecha 07/04/1990, de 34 años de edad, residenciado en el Municipio Libertador, parroquia caricuao, sector león de payara, edificio 23, piso 1805, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0412-6051062 (propio) 0424-1023940 (yanetzy moreno hermana).
DOSIMETRIA PENAL
El tipo penal de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Este Tribunal, a los fines de determinar el quantum de la pena que le es aplicable a los sujetos activos.
Advirtiendo este Juzgador la inexistencia de circunstancias particulares que puedan conllevar al Tribunal a tomar en consideración la aplicación del límite inferior de pena, cuatro (04) años de prisión, siendo necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrilla de este Tribunal)
Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta; de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la disminución de un tercio del cuantum de la pena a imponer, para el caso concreto no se acredita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma, se procede a realizar la disminución de la mitad (1/2) de la pena a imponer.
La rebaja de mitad sobre la base de cuatro (04) años de prisión, se corresponde con la disminución de dos años (02) años prisión, lo que traería como consecuencia la imposición de pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL – REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Como preámbulo del presente capitulo y en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO titular de la cedula de identidad N° V-21.436.207, considera necesario este Juzgador, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
Quien tiene la labor de decidir estima que, en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa, esta facultad deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad, de igual modo es prudente enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De los puntos anteriormente expuestos, emerge la necesidad de hacer referencia, a una circunstancia de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la proporcionalidad entre las particularidades que revisten cada proceso y la medida de coerción impuesta por el Tribunal.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente mencionado en la fundamentación de la presente decisión, al haberse desvirtuad el y peligro de fuga mediante el arraigo que sostienen negocios, intereses familiares, patrimoniales y demás, habiendo desvirtuado la posible presencia de reiteración delictiva, actuando el presente Tribunal en estricto apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, sentencia 356 de fecha 20 de septiembre del año 2012:
“las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.”
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.436.207, de conformidad con el artículo 244 y 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de encontrase presuntamente vinculados a la comisión de nuevos delitos, 3) Obligación de comparecer al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
CAPÍTULO VII (sic)
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 28 ORDINAL 4, LITERAL E – I.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.436.207, natural de Caracas, nacido en fecha 07/04/1990, de 34 años de edad, residenciado en el Municipio Libertador, parroquia caricua, sector león de payara, edificio 23, piso 1805, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0412-6051062 (propio) 0424-1023940 (yanetzy moreno hermana), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones; ADECUANDO la calificación al delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio; por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.436.207, natural de Caracas, nacido en fecha 07/04/1990, de 34 años de edad, residenciado en el Municipio Libertador, parroquia caricua, sector león de payara, edificio 23, piso 1805, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0412-6051062 (propio) 0424-1023940 (yanetzy moreno hermana), por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, a cumplir DOS (02) AÑOS de prisión por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO (plenamente identificados a autos) consistente en las siguientes obligaciones: 1) Obligatoriedad de presentarse cada noventa (90) días en alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Obligatoriedad a someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles de ninguna naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha siete (07) de enero del año 2025, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la interposición del acto conclusivo –acusación– presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra el ciudadano Germain Alejandro Galvis Tejeiro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Dentro de ese contexto, el Jurisdicente se pronuncia admitiendo parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, realizando una adecuación de la calificación jurídica del tipo penal señalado precedentemente, al delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para en razón de ello, proceder a imponer al imputado de marras del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó libre de apremio y coacción, su deseo de admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.

Así las cosas, procede dicho ente jurisdiccional a condenar al ciudadano Germain Alejandro Galvis Tejeiro, por la comisión del delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, y en consecuencia dictar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior al pronunciamiento realizado en dicha audiencia por el Tribunal de Primera Instancia, la Representación Fiscal, Abogada Marlin Pérez Sanguino, solicita el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:


“En este estado visto lo resuelto por este tribunal, en relación a las excepciones presentada por la defensa privada observa que en relación a los hechos tipificados y sometidos a este juicio y la adecuación jurídica establecida en el escrito acusatorio se encuentra enmarcada perfectamente, por lo tanto, ejerzo el recurso de apelación en relación a la admisión total de la acusación, así como, del cambio de la calificación jurídica del articulo 124 al 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, por cuanto considera esta representante que en el entendido jurídico de lo que establece el articulo 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, a lo cual se adecua en este tribunal, corresponde para aquellas situaciones de hecho, donde quien posea, sostenga armas o municiones le sobresale la aplicación de este articulo cuando posea documentos que acredite legitimidad y sustentar regularmente el traslado de municiones en lugares públicos, o transporte y plazas, como refiere el articulo 113 Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones y constatando que de las actuaciones que están incursa sen el expediente presentado el día de hoy en la causa SP21-P-2024-003520, o existe documento alguno o prueba documental alguna ni recabada por el Ministerio Público ni presentada por la defensa privada que le otorgue la legalidad de la tenencia de las municiones razón por la cual la adecuación no corresponde ni a los hechos ni legalidad que podría haber tenido el ciudadano aquí acusado para el transporte o tenencia del materia incautado entiéndase municiones, así mismo, el articulo indica, que la ley separa lo que es municiones a armamento y si bien, esta fiscalía acusa por el articulo 124 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, es por la razón de que en un conglomerado es la que mas se adecua al hecho del ciudadano, en consecuencia al recurso de apelación aquí ejercido solicito el ejercicio del efecto suspensivo en relación a la medida cautelar dictada por este Tribunal, es todo”.



Esta Corte de Apelaciones evidencia con preocupación que en el acta contentiva de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia sobre el planteamiento referente al presente recurso de apelación con efecto suspensivo, no se reseñó la participación de la defensa del acusado Germain Alejandro Galvis Tejeiro, a los efectos de ejercer el derecho de palabra para dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, pues de la norma adjetiva penal dispuesta en el artículo 430, expresamente señala la oportunidad que debe dársele a la defensa del imputado para realizar la debida contestación y en cuyo caso de que éste no desee ejercer su derecho, el Tribunal debe proceder a dejar constancia de que la defensa, a pesar de habérsele conferido el derecho de palabra, no realizó ningún planteamiento.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Quienes aquí tienen la labor de decidir, observan que la Representación Fiscal, al culminar la celebración de audiencia preliminar, realizada en fecha siete (07) de enero de 2025, ejerció de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, basándose en lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no debió proceder a la adecuación de la calificación jurídica, pues a decir de la representación Fiscal, los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio se adecuan perfectamente al precepto jurídico aplicable dispuesto en la conclusión fiscal.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Marlin Pérez Sanguino, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la celebración de audiencia preliminar, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, considera pertinente analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto de la siguiente manera:

El artículo 428 del texto adjetivo penal, señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Ahora bien, a los fines de profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, quien es el sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer determinado recurso, por actuar bajo la condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que, se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta facultad plena a la representación fiscal para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma penal adjetiva. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo referente a la celebración de la audiencia preliminar, al considerar su criterio en franca oposición a lo decidido y establecido por el Tribunal A quo. A tal efecto, se evidencia que, respecto al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida bajo las circunstancias de temporalidad, en concordancia con las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.

Finalmente, el literal c de la norma in comento, se refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.

De la norma procesal penal descrita, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal a quo otorgó medida cautelar a favor del ciudadano Germain Alejandro Galvis Tejeiro, quien admitió los hechos por la comisión del delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, siendo que previamente el Juez a quo, habría adecuado la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, del tipo penal de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, estimándose con ello, que al tratarse de delitos que atentan contra el orden público –y por ende se entienda que es un delito que atenta contra la colectividad, vale decir, multiplicidad de víctimas indeterminadas- para el presente caso el pronunciamiento jurisdiccional apelado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibídem.

Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal de forma oral al término de la audiencia preliminar celebrada, conforme al articulo 430 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

A los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, es preciso señalar que la Representación Fiscal, argumenta la apelación incoada de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez de la recurrida erró al realizar la adecuación jurídica del delito de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que, según criterio de la Fiscal, los elementos de convicción expuestos en el libelo acusatorio, se circunscribe al tipo penal reseñado en el mismo texto fiscal, al interponer el presente recurso de apelación, aduciendo que:

“En este estado visto lo resuelto por este tribunal, en relación a las excepciones presentada por la defensa privada observa que en relación a los hechos tipificados y sometidos a este juicio y la adecuación jurídica establecida en el escrito acusatorio se encuentra enmarcada perfectamente, por lo tanto, ejerzo el recurso de apelación en relación a la admisión total de la acusación, así como, del cambio de la calificación jurídica del articulo 124 al 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, por cuanto considera esta representante que en el entendido jurídico de lo que establece el articulo 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, a lo cual se adecua en este tribunal, corresponde para aquellas situaciones de hecho, donde quien posea, sostenga armas o municiones le sobresale la aplicación de este articulo cuando posea documentos que acredite legitimidad y sustentar regularmente el traslado de municiones en lugares públicos, o transporte y plazas, como refiere el articulo 113 Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones y constatando que de las actuaciones que están incursa sen el expediente presentado el día de hoy en la causa SP21-P-2024-003520, o existe documento alguno o prueba documental alguna ni recabada por el Ministerio Público ni presentada por la defensa privada que le otorgue la legalidad de la tenencia de las municiones razón por la cual la adecuación no corresponde ni a los hechos ni legalidad que podría haber tenido el ciudadano aquí acusado para el transporte o tenencia del materia incautado entiéndase municiones, así mismo, el articulo indica, que la ley separa lo que es municiones a armamento y si bien, esta fiscalía acusa por el articulo 124 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, es por la razón de que en un conglomerado es la que mas se adecua al hecho del ciudadano, en consecuencia al recurso de apelación aquí ejercido solicito el ejercicio del efecto suspensivo en relación a la medida cautelar dictada por este Tribunal, es todo”.



Con base a dichas argumentaciones dadas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado considera pertinente exponer que, de la revisión al fallo apelado, se constata que existe un vicio de orden público, cuya consecuencia jurídica acarrea la nulidad absoluta de todos los actos realizados en contravención a la norma adjetiva penal. Por tal motivo se expone lo siguiente:

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –eficacia procesal-, y revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

El decurso procesal producido en el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, surge como consecuencia de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, el Jurisdicente A quo, procedió a adecuar la calificación jurídica del delito de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 ejusdem.

Se tiene entonces que, los hechos que han generado la prosecución de la presente causa, son los delatados en el acta de investigación penal de fecha cinco (05) de octubre de 2024, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Villalba Guerra Carlos, y el Sargento Mayor de Tercera Hernández Pérez Edilio, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 215, del Comando de Zona GNB 21 Táchira, con Sede en el Peaje de Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2024-003520, en la cual se dejó constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado Germain Alejandro Galvis Tejeiro, quien se desplazaba en la vía San Cristóbal – Barinas, en un medio de transporte público, a quien se solicitó que descendiera del vehículo a los fines de ser revisado, evidenciándose, según constancia de los funcionarios actuantes, una actitud sospechosa y con nerviosismo de parte del prenombrado ciudadano, quien al hacerle un chequeo a sus pertenencias le fue hallado en un compartimiento dentro de su bolso, la cantidad de diez (10) municiones calibre 9MM sin percutir, además de unos equipos celulares que se encuentran descritos en dicha acta de investigación penal.

Bajo esta circunstancias, el representante Fiscal del Ministerio Público realizó la imputación formal en sede Jurisdiccional al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia en fecha siete (07) de octubre de 2024, en la cual se informó al imputado sobre los motivos de su aprehensión. En esa misma oportunidad procesal, se decretó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Germain Alejandro Galvis Tejeiro, acordando el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, decretando a su vez, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, es presentado escrito de acusación fiscal, de parte de la Abogada Whendy Thaity Quiroz Suárez, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien fundamentó la solicitud de enjuiciamiento con base a determinados elementos de convicción que consideró pertinentes, útiles, necesarios y lícitos, y que según su considerar, son suficientes para estimar un pronóstico de condena certero. Es por ello que, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, da entrada a dicho escrito y acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día doce (12) de diciembre de 2024, acordando en ese mismo acto la notificación de las partes.

Mediante auto, el Juez A quo, acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar, como consecuencia de la incomparecencia del imputado de autos por no efectuarse el traslado, para el día diecisiete (17) de diciembre de 2024, siendo diferida esta nueva convocatoria igualmente ante la no comparecencia del acusado para el día siete (07) de enero de 2025.

El día siete (07) de enero de 2025, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien posterior a la realización del control formal y material de la acusación, consideró que lo ajustado a derecho era la adecuación de la calificación jurídica del delito de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 ejusdem.

Es por ello que el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades como titular de la acción penal, formuló la interposición del presente recurso de apelación con efecto suspensivo con la finalidad de que sean revisadas las actuaciones que conforman la causa bajo estudio, por cuanto se encontraba en franca desavenencia con el fallo proferido por el Tribunal de Control, al haber otorgado además la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

En fecha ocho (08) de enero de 2025, el Juzgador Séptimo de Control publicó el íntegro de la decisión en la que dejó sentado su criterio en lo relativo a la adecuación jurídica del tipo penal endilgado por el Fiscal del Ministerio Público, en el que expone lo siguiente:

“Omissis…
CAPITULO IV
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario este Juzgador, citar el contenido del artículo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar.
Siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.
Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:
Tráfico ilícito de armas de fuego
Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.
Lo anteriormente descrito, conduce a este Juzgador, a realizar una ADECUACIÓN en cuanto al delito de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, atribuido al ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO, por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, procediendo a quedar la calificación jurídica provisional, para el prenombrado ciudadano, por el delito TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.
Porte de arma de fuego en lugares prohibidos
Artículo 113. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
(Omissis…)”



De la cita expuesta ut supra, se evidencia que el Juzgador Séptimo de Control, no explanó ampliamente los motivos que lo conllevaron a realizar el cambio en la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, pues únicamente se limita a referir las disposiciones legales en lo que respecta a la tipificación jurídica tanto del delito de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, así como la disposición legal de cuyo contenido se desprende la tipificación del delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, sin realizar señalamientos bajo los cuales consideró que lo procedente a derecho era la adecuación del tipo penal de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, pues tal como se desprende de la publicación del fallo sometido a valoración ante este Tribunal de Alzada, se evidencia claramente la inmotivación en la que incurre el Tribunal de Control, al decretar un cambio en la calificación jurídica endilgada, sin soportar bajo amplios fundamentos las circunstancias de hecho y de derecho estimados para tomar dicha decisión.
Llegado a este punto, es necesario advertir que dentro de la competencia funcional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra la importancia de motivar las decisiones judiciales dictadas en los procesos penales, a los fines de que quede establecido los fundamentos bajo los cuales los administradores de justicia deciden exteriorizar los planteamientos dictados. Resulta pertinente entonces, referir dichas generalidades, a saber:

La motivación de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes.

En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también estos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.

Por lo anteriormente señalado, es que esta Superior Instancia, no puede dejar de advertir que, en lo que respecta al caso de marras, se denota que el Juzgador de Control, para decidir hacer el cambio en la calificación jurídica endilgada por el Fiscal del Ministerio Público, del delito de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la misma ley, no realiza ampliamente una motivación adecuada de la cual se extraigan los fundamentos bajo los cuales consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar dicha adecuación, menos aún se evidencia una motivación adecuada en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues se aprecia que el Juzgador de Control expone que:

“(Omissis…)
CAPÍTULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL – REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Como preámbulo del presente capitulo y en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO titular de la cedula de identidad N° V-21.436.207, considera necesario este Juzgador, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
Quien tiene la labor de decidir estima que, en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa, esta facultad deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad, de igual modo es prudente enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De los puntos anteriormente expuestos, emerge la necesidad de hacer referencia, a una circunstancia de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la proporcionalidad entre las particularidades que revisten cada proceso y la medida de coerción impuesta por el Tribunal.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente mencionado en la fundamentación de la presente decisión, al haberse desvirtuad el y peligro de fuga mediante el arraigo que sostienen negocios, intereses familiares, patrimoniales y demás, habiendo desvirtuado la posible presencia de reiteración delictiva, actuando el presente Tribunal en estricto apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, sentencia 356 de fecha 20 de septiembre del año 2012:
“las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.”
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el ciudadano GERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.436.207, de conformidad con el artículo 244 y 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de encontrase presuntamente vinculados a la comisión de nuevos delitos, 3) Obligación de comparecer al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(Omissis…)”.

Así pues, vista la inmotivación realizada por el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en lo que respecta a la cita expuesta previamente, referente al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Corte de Apelaciones estima que, las decisiones o autos fundados emanados de los administradores de Justicia, constituyen una unidad lógica-jurídica. En tal sentido, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe señalarse que si bien el Juzgador de la recurrida decretó la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano Germain Alejandro Galvis Tejeiro, no es menos cierto que ha quedado demostrado que la decisión proferida no cuenta con la debida fundamentación, toda vez que no expresa las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa el Juez en relación a la imposición de la medida de coerción personal que se Juzga.

De tal forma que, el íntegro de la decisión objeto de estudio carece de exposición sobre los motivos que les permitan a las partes involucradas en el proceso, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo condujo a adecuar el tipo penal endilgado del delito de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al delito de Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la mencionada ley, así como el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del indiciado de autos, que les permita conocer ampliamente los fundamentos de hecho y derecho en los que funda la decisión, que ha sido objeto de revisión ante este Tribunal de Alzada.

En tal sentido, debe señalarse que la motivación de la decisión proferida por los Jueces, ostenta un carácter esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De este modo, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.


Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la decisión judicial es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señala lo siguiente:

“(Omissis…)
…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
(Omissis…)”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Establecidos los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, es menester para quienes aquí tienen la labor de decidir señalar que, al someter a revisión la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, e impugnada por el Fiscal del Ministerio Público, se logra evidenciar que, el Juez A quo, no realizó una debida motivación de los planteamientos por él decididos, en lo que respecta a la adecuación típica, así como de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Si bien es cierto que actuó bajo su debida competencia al ejercer el control formal y material de la acusación, no es menos cierto que este debió ser fundado en derecho y establecer motivadamente los señalamientos que consideró ajustados para adecuar la calificación jurídica endilgada por el representante fiscal.

Dicha función garantista es primordial a los efectos de valorar si la decisión dictada por el Juzgador, obedece a un criterio fundado, o por el contrario, responde a un capricho sobre lo planteado, pues dicha declaratoria dispuesta por el Juez de Control, se debe basar sobre fundados elementos que generen una convicción certera en lo que respecta a lo dilucidado por el Juzgador. De allí que, en el caso in examine, no existe una mínima fundamentación que cimiente tanto la adecuación típica del ilícito penal endilgado, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva, pues sólo se aprecia un señalamiento breve sin plasmar los motivos bajo los cuales el Juez A quo, consideró procedente la decisión dispuesta.

De lo anterior se evidencia con palmaria claridad que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido dictada en franca contravención de las prerrogativas legales, pues tal como se aprecia de las citas expuestas en los párrafos que preceden, no se evidencia una debida motivación de los fundamentos en los que basó la declaratoria, sino que por el contrario, realizó escasos señalamientos en lo que respecta a la adecuación jurídica, pues tal como se señaló en los párrafos que preceden, únicamente se limitó a citar el contenido de las disposiciones legales que contiene la tipificación jurídica de ambos tipos penales objeto de la adecuación planteada por el Juzgador Séptimo, sin referir ampliamente los señalamientos en los que sustenta dicha calificación según su prudente arbitrio.

Así como también, sustenta vagamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial del libertad, con base únicamente al principio de proporcionalidad, señalando sin motivación ni tan siquiera exigua que se desvirtuó el peligro de fuga, mediante el arraigo en el país, situación ésta que no se aprecia ampliamente fundada. Apreciándose, bajo esta perspectiva, que dicha decisión objeto de impugnación genera un vicio que acarrea la nulidad de la misma, al estimarse que la decisión objeto de la presente apelación con efecto suspensivo, no tiene una motivación adecuada que sustente lo decidido.

Corolario de lo anterior, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:

“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”

De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:


“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)


Del estudio de la sentencia proferida por el Jurisdicente de Control en el presente caso y en contraposición con los señalamientos expresados ut supra, se desprende que las decisiones judiciales con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, es por ende que esta alzada considera necesario citar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, lo procedente para el caso de marras, es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de enero del año 2025 y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISIÓN


A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Marlin Pérez Sanguino, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,.

SEGUNDO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de enero del año 2025 y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Se Ordena la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del mismo.

CUARTO: Se mantiene la detención preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano Germain Alejandro Galvis Tejeiro, antes de la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto haya un pronunciamiento judicial por el nuevo Juez que decidirá motivadamente sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las peticiones realizadas por la defensa del justiciable.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2025-000001/LYPR/dsac.-