REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa, quienes actúan en calidad de acusados en la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2023-011768, asistidas por su co-defensor privado Abogado Jesús Alberto Sosa Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.366.
ACCIONADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha ocho (08) de enero del año 2025, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa, quienes actúan en calidad de acusados en la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2023-011768, asistidas por su codefensor privado, Abogado Jesús Alberto Sosa Prato, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este entender, la parte accionante asienta los supuestos sobre los cuales estima la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales que le amparan -Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa-, de la manera que se demuestra a continuación:
.-Que…” Ciudadanos Magistrados, en fecha 21 de mayo del presente año 2024, fue celebrada ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa penal signada con el Expediente N° SP21-P-2023-011768 (…) llevada en contra de los ciudadanos FRANCIA CAROLINA DIAZ GONZALEZ Y EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, (…) por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFÍCA DE UN INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el art. 472 del Código Penal Venezolano; siendo admitida la acusación fiscal y DECLARADA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES SOLIICTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA (…)”.
.-Que…” En fecha 18 de noviembre de 2024, la defensa técnica presento por ante la URDD, escrito de excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser opuestas durante la fase de apertura al juicio oral y pública a celebrarse en fecha 26 de noviembre de 2024, conforme al artículo 32 numeral 3. “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez u Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”, en concordancia con los artículos 327 y 329 de la precitada norma penal adjetiva”.
.-Que…” Es importante resaltar, que Las Excepciones como una institución del derecho penal que representan un medio de defensa, su normativa y su orden procesal entendiéndose el proceso como de estricto ORDEN PÚBLICO, está regulado en el Titulo I, Capítulo II, en los artículos 28 y subsiguientes del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que determina que pueden ser opuestas durante la fase preparatoria según los art. 28 y 30; durante la fase intermedia según el art. 31 en concordancia con el art. 311 y durante la fase de juicio oral según el art. 32, todos del precitado código penal adjetivo.
.-Que… “Igualmente, ciudadanos Magistrados, se hace necesario aclarar, que la decisión que declara sn lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia, no pueden ser recurridas ya que no cuentan con impugnabilidad objetiva, por cuanto la precitada ley permite insistir y oponerlas en la fase de juicio y resolverse como incidencia, siempre y cuando dichas excepciones cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 32 solo para tres (3) excepciones: 1) “La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido delucidado en las fases preparatoria e intermedia.” 2) “La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Y 3) “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar”.
.-Que…”Siendo el caso que las excepciones opuesta (sic) por esta defensa técnica en la fase de juicio oral, contenida en el artículo 28, numeral 4. literal C) “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, o su acusación privada, se basa en hecho que no revisten carácter penal”, cumplen con el presupuesto ordenado en el art. 32 numeral 3, ya que las mismas excepciones fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, tal y como se indica en el Capítulo II- De los Hechos, que debieron ser oídas en la fase de juicio y resolverse, declarándolas INADMISIBLES o SIN LUGAR de ser el caso de no prospera dicha excepción, pero nunca NEGAR a ser oídas, ya que tal negativa quebranta la Ley Penal Adjetiva y trasgrede (sic) Derechos Fundamentales de nuestros representados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 numeral 1 y 257 en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa en el ámbito del Debido Proceso; y más aún cuando motiva su decisión de NEGAR LA SOLICITUD (…), es decir, que lo que representa el presupuesto procesal para ser admitidas, erróneamente la Juez de Juicio lo utiliza para NEGAR A SER OIDAS LAS EXCEPCIONES, siendo tal pronunciamiento inapropiado jurídicamente, ya que la institución de las Excepciones en el Proceso Penal, están reguladas a ser Inadmisibles o ser Admitidas, y siendo así, ser declaradas CON LUGAR o SIN LUGAR siempre y cuando hayan sido tratadas y oídas conforme al procedimiento contenido en los artículos 32 in fine, en concordancia con los artículos 327 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las premisas enunciadas con anterioridad, los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa en calidad de acusados, actuando legalmente asistidos por su codefensor privado Abogado Jesús Alberto Sosa Prato, peticionan a esta Superior Instancia, la admisión y tramitación conforme a derecho de la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones como génesis de la acción de amparo constitucional ejercida, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir sobre el fondo de la misma, para lo cual estima necesario referir que la misma es ejecutada en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas mediante escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, y ratificadas de manera oral en la audiencia de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que, desde la óptica de la parte accionante, la operadora de justicia para convencerse de tal adopción, deja sentado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció en su oportunidad sobre las excepciones planteadas por la defensa técnica de los acusados, y que en dicha ocasión, las mismas fueron resueltas; quebrantando de tal forma, el aparataje judicial previsto por el Legislador Patrio para el tramite de las excepciones en la etapa procesal de juicio y su debida forma de resolverlas, todo esto en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 32, 327 y 329, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre tales consideraciones, es menester para este Tribunal Colegiado citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se ha establecido como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional cuando se encuentre direccionada contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.
De las premisas expuestas, y considerando que la presente acción de amparo constitucional se encuentra direccionada a abordar la presunta violación de derechos constitucionales que los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa -accionantes en el presente caso-, le atribuyen al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer. Y así decide.-.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –acusados de autos-, asistidos legalmente por el Abogado Jesús Alberto Sosa Prato, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha ocho (08) de enero del año 2024 –según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos- y recibida por ante esta Instancia Superior en esa misma fecha, se aprecia con considerable interés que la misma cumple a cabalidad con los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:
Se aprecia que los accionantes en amparo en relación a la presunta violación del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, cometida en su contra, se conducen a referir diversos argumentos alusivos a la negación emitida por el Juzgador de Primera Instancia, respecto de las excepciones presentadas por su defensa mediante escrito interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, y asimismo ratificadas en la audiencia de apertura a juicio llevada a cabo en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2024, por cuanto, desde su considerar, la Juez A quo al pronunciarse sobre tales oposiciones, emprende una argumentación alejada totalmente de lo que ha establecido el Legislador Patrio –artículos 32, 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal-, en razón del trámite a seguir con respecto a las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.
De tal forma que, dichos accionantes estiman con palmaria claridad que el accionar acomedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incumplió con las prerrogativas procesales legales atribuidas a su competencia, por cuanto si bien, se ha alejado del trámite dispuesto para las mencionadas oposiciones en la oportunidad del juicio oral, del mismo modo, ha errado al emplear las premisas: “NIEGA TAL SOLICITUD Y CONTINUAMOS CON EL PRESENTE JUICIO ORAL”, por cuanto a su entender, dicho ente jurisdiccional ni siquiera permitió ser elucidadas y oídas las pretensiones estimadas por la defensa para hacer uso de las excepciones, las cuales fueron direccionadas sobre el numeral 4° literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal -cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal-; sino por el contrario de ello, simplemente dejó expresa su negación; representando tales adopciones, desde la óptica de los accionantes, una violación flagrante a sus derechos y garantías constitucionales.
Sobre tales aseveraciones, esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, no puede dejar pasar la función revisora a la que se encuentra claramente adherida, con el objetivo de determinar si le asiste la razón o no a la parte accionante; en tal sentido, advierte que la disconformidad del caso bajo estudio, deviene de la –negación- de las excepciones planteadas por la defensa de los acusados de autos –parte accionante-, adoptada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2024.
Conforme tales cimientos, emerge la necesidad de referir la forma y la manera que dispone la Norma Penal Adjetiva para la impugnación de pronunciamientos en los que los operadores de justicia declaren sin lugar las excepciones opuestas en la fase procesal de juicio. Al respecto, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal deja establecido que:
Excepciones Oponibles Durante la
Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.(Negrita y subrayado de corte).
De allí que, los accionantes en amparo no pueden pretender ejercer esta vía excepcional y extraordinaria por excelencia, si de acuerdo a lo estatuido por el Legislador Patrio en la parte in fine de su artículo 32, tienen la oportunidad procesal para objetar la declaratoria sin lugar de las excepciones que fueron planteadas durante la etapa del juicio, vale decir, dicho planteamiento es susceptible de ser impugnado a través del ejercicio del recurso de apelación, pero una vez concluido el debate y junto con la sentencia definitiva, toda vez que se trata de una audiencia de juicio que fenece en sentencia ya sea condenatoria o absolutoria, y que la misma no se encuentra catalogada como inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, citado a la letra reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha dejado sentado los siguientes cimientos:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Así mismo, la misma Sala Constitucional en fecha tres (03) del mes de julio del año 2003, en sentencia N° 1809 ha precisado el objeto y la finalidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional, a saber:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”.
De los fragmentos normativos y jurisprudenciales traídos al contexto del siguiente pronunciamiento, se observa entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Por el contrario, pretender utilizar la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos, que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría equívoco el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otra manera, la acción de amparo constitucional no debe emplearse para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. De modo que, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el Legislador Patrio.
Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.
Así las cosas, se debe advertir que si los medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene en inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo con el análisis endilgado en líneas anteriores, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, determina que en el caso bajo estudio, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, toda vez que, no consta que en el presente caso estén dados los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional. En consecuencia concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –acusados de autos-, asistidos legalmente por su codefensor privado Abogado Jesús Alberto Sosa Prato, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con lo previsto en la parte in fine del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –acusados de autos-, asistidos legalmente por su codefensor privado Abogado Jesús Alberto Sosa Prato, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.366.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa –acusados de autos-, asistidos legalmente por su codefensor privado Abogado Jesús Alberto Sosa Prato, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.366, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo previsto en la parte in fine del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Rosales Paredes
Juez de Corte – Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2025-000001/CAMD/nlrg.*