REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-PENADO:

• Elkin Merardo Carreño Calle, plenamente identificado en las actas del expediente.

.-DEFENSA:

• Abogado José Florencio Campos Alvarado, en su carácter de defensor privado plenamente identificado en autos.

.-FISCALIA:

• Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO:

• Rebelión Militar, previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 4°, 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar.

• Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000192, interpuesto por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle, contra la decisión publicada en fecha veintinueve
(29) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
ÚNICO: SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.240.619, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 4° y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, esta Superior Instancia mediante oficio N° 544 acuerda solicitar la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-012330 al Tribunal A quo a los fines de admitir el presente medio impugnativo.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024 esta Alzada, recibe oficio N° 3E-1906-A-2024 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual, remiten la causa penal, acordando darle entrada.

Ulteriormente, en fecha siete (07) de noviembre de 2024 esta Superior Instancia acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones advertidas en el auto de devolución.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, se recibe oficio N° 3E-2246-2024, mediante el cual el Tribunal de origen, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto anteriormente y se procede a darle reingreso.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha quince (15) de diciembre del año 2016 por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Barinas, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:

“(Omisis)

“…Siendo las 18:20 del día 03 de Septiembre del 2016. donde logramos avistar a dos (02) ciudadanos a orilla del río Arauca, cerca de una embarcación a los cuales procedimos a darle la voz de alto donde los mismo al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida hacia una ubicada en el lugar, los presentes procedimos a realizar un despliegue táctico rodeando el área y la vivienda donde ingresaron los sujetos antes avistados, tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, procedimos a ingresar a la morada por tratarse de una persecución en caliente con la finalidad de aprehender e identificar a los sujetos antes avistados donde una vez en el interior de la vivienda procedimos a la captura de los mismos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: ELKIN GERARDO (sic) CARREÑO CALLE, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE SARAVENA COLOMBIA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22-09-92 ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFECION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PLAYA CHARO ALTO (ORILLA DE RIO), EN UN RANCHO SIN COLOR ARAUCA COLOMBIA, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, CEDULA COLOMBIANA C.C:1.119.184.110, CEDULA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA V- 25.240.619 y LUIS ALFONSO TIBACUY VEGA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE SARAVENA COLOMBIA, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22-08-91, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN} (sic) U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN PUERTO LLERAS A ORILLA DEL RIO SARAVENA DEPARTAMENTO DE ARAUCA COLOMBIA, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, TITULAR DE LA CEDULA COLOMBIANA C.C: 1.115.732.799, CEDULA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA V-20.900.875, no obstante avistamos a otros dos (02) ciudadanos salir de una de las habitaciones de la vivienda los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE LABATECA (NORTE DE SANTANDER) COLOMBIA, DE 60 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 20-12-56, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFECION (sic) U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CAPILLA, VEREDA LA CAPILLA CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, LA VICTORIA ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA C.C: 4.301.254, CEDULA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA E-84.575.475 y MARGOT TIBACUY BARRERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE SARAVENA COLOMBIA, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 24-12-73, ESTADO CIVIL SOLTERA PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, TELÉFONO DE UBICACIÓN 3043571750, TITULAR DE LA CEDULA COLOMBIANA 68.247871, nos (sic) obstante procedimos a realizar una búsqueda minuciosa por las adyacencias de la morada en busca de alguna evidencia de interés criminalística logrando encontrar en una de las habitaciones, CUATRO (04) PASAPORTES, TRES MIL VEINΝΤΕ (3.020) BOLÍVARES, DE LA SIGUIENTE FORMA CIENTO UN BILLETES DE VEINTE Y DIEZ BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, EMITIDOS POR EL BANCO NACIONAL DE VENEZUELA, TRES GRANADA CAL. 60MM, OCHENTA Y CINCO (85) GRANADAS CTG CAL. 40MM, RESTOS DE UN FUSIL M-16 GALIL, UN (01) CONJUNTO MÓVIL, NUEVE (09) CARGADORES DE GALIL, UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD DE 20 CART. CAL 9MM, DOS (02) CARGADORES CON CAPACIDAD DE 25 CART. CAL. 9MM, UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD DE 50 CART. CAL. 9MM, UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD DE 15 CART. CAL. 9MM, DOS (02) CARGADOR CON CAPACIDAD DE 5 CART. CAL. 22MM, RESTO DE UNA PISTOLA CAL. 22MM, CUATRO (04) HERRAMIENTAS TIPO L, CUATRO (04) PILAS PLANAS DE TRES VOLTIOS, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) CART. CAL 188X87MM, OCHENTA Y OCHO (88) CART. CAL 7,62X51MM, NOVECIENTOS (910) CART. CAL. 7,62X39MM, UN (01) MACHETE CON SU FUNDA, UN (01) CUCHILLO DE FABRICACIÓN CACERA, CUATRO MIL DOSCIENTOS 4.200 MTS DE CORDON DETONANTE COLOR ROJO Y NEGRO, QUINIENTOS CINCUENTA (550) MTS DE CORDÓN DETONANTE COLOR AZUL, CIENTO CINCUENTA (150) MTS DE CORDÓN DETONANTE COLOR NARANJA, CIEN (100) MTS DE CORDÓN DETONANTE COLOR BLANCO, MIL VEINTE (1.020) CART. CAL. 5,56MM, CINCUENTA Y TRES (53) CART. CAL. 9MM, DOS (2) CART. CAL. 3.80MM, UN (01) CARTUCHO CAL 22MM, CIENTO SESENTA (160) REPELENTES PARA INSECTOS, TREINTA (30) DESODORANTES, SETENTA Y DOS (72) TOALLAS DE BAÑO, NOVENTA (90) ALMILLAS VERDES, CINCO (05) PONCHOS MILITARES PINCELADOS, VEINTISIETE (27) MEDIA CARPAS VERDES, SIETE (7) CHALECOS VERDES, CINCO (05) BOLSOS DE CAMPAÑA, SIETE (07) RIÑONERAS, CUATRO (04) BOLSOS DE CAMPAÑA PINCELADOS, NUEVE (09) PARES DE BOTAS DE CAUCHO COLOR NEGRO, VEINTE (20) MONOS NEGROS, CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) UNIFORMES DE PATRIOTA, SIETE (07) GUERRERAS DE PATRIOTA, CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE BOXER PARA CABALLERO, DOSCIENTOS CUARENTA (240) PARES DE TRAJE DE BAÑO FEMENINO, Y DOS (02) KILOS DE CAL, en vista de tal situación procedimos a informarle a los ciudadanos antes mencionados a quienes pertenecían las evidencia antes descritas, manifestando los mismo (sic) que dicho material pertenecía a su jefe de nombre alias "EL PORRON", quien pertenece al grupo subversivo al margen de la ley (FARC). Así mismo procedieron a infórmale a los antes nombrados que por encontrarse en el lapso de flagrancia, procedían a quedar privados de libertad preventivamente, donde procedimos a leerles sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo N° 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente al salir de la morada se apersono un adolescente de nombre EDUARDO ANDRES AVENDAÑO TIBACUL, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE SARAVENA DEPARTAMENTO DE ARAUCA, DE 15 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-02-2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA NEVAD, (sic) CALLE 03, CASA NÚMERO 4, VALLEDUPAR DEPARTAMENTO CESAR, COLOMBIA, CON CEDULA COLOMBIANA C.C:1.007.419.400, quien nos manifestó que la señora que se encontraba en la vivienda era su progenitora, así mismo procedimos a informarte al mismo que debería acompañarnos a nuestro comando manifestando el mismo no tener problema alguno, en vista de lo antes expuesto procedimos a informarle al G/B HERNÁNDEZ MARCANO HERMES DEL JESÚS CLV-9.458.796, quien ordeno al Cap. Samuel Solórzano Flores C.I.V-9.565.341 jefe de patrulla que conformara une base patrulla en el lugar y asegurara el área ya que todo el personal se quedaría resguardando la zona, posteriormente se le realizo llamada telefónica al Primer Teniente. José Gregorio Rangel, Fiscal Militar de Guasdualito, estado Apure, quien ordeno realizar les actuaciones necesarias y pertinentes relacionadas al presente caso, Esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar N° FM53-033-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro de los siguientes tipos penales para cada uno de los ciudadanos (…)

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
II
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador debe considerar lo previsto en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”.
Razón por la cual se pasa a realizar la revisión de las actas que conforman la presente causa realizando un análisis detallado de cada una de las circunstancias descritas anteriormente:

PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena: de la revisión realizada al sistema IURIS, no se observa que dicho privado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de ejecución de la pena, sin embargo es importante acotar que el sistema IURIS solo registra los antecedentes judiciales de los delitos cometidos en la circunscripción del estado Táchira, desconociéndose si el privado en cuestión cometió un delito o falta en cualquier parte del territorio nacional, es por eso que surge la necesidad de colocar a la vista de esta juzgadora el certificado de antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, el cual se encuentra inserto al folio 178 de la pieza III del presente expediente, en consecuencia se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria: este juzgador realiza la revisión del examen psicosocial N° MTcwMDcwOTk1Nw==KDAC, de fecha 26/01/2024, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en al ultima pagina las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también está suscrita por un abogado del ministerio Penitenciario y en señal de conformidad está suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en la Materia, y dicha junta en la penúltima pagina del examen psicosocial clasifica al privado en MINIMA a través de un check y la firma de la ministra del ministerio de Asuntos penitenciarios. Por lo que se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; este juzgador realiza la revisión del examen psicosocial N° ° MTcwMDcwOTk1Nw==KDAC, de fecha 26/01/2024, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en al ultima pagina las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también está suscrita por un abogado del ministerio Penitenciario y en señal de conformidad está suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en la Materia, para realizar la evaluación y emitir un pronóstico, en este entendido se observa en la antepenúltima pagina del examen psicosocial que el equipo evaluador emite un pronóstico “FAVORABLE” en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad: al revisar las actas que conforman el expediente no se observa que al privado de marras se le haya otorgado ni revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena con anterioridad, en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Que no haya participado en hechos de Violencia que altere la paz del recinto o el régimen penitenciario: respecto a este punto el Código Orgánico Penitenciario es el instrumento normativo que regula los actos de indisciplina, y para ello se conforma una junta disciplinaria a la que se someten los privados en caso de presuntas violaciones que alteren la paz del recinto o incumpla con las normas establecidas, es así como a partir del articulo 139 ejusdem el legislador clasifica las infracciones disciplinarias en leves, graves y gravísimas, en caso de que se haya sancionado al privado de libertad, es necesario para esta juzgadora a través de las máximas de la experiencia y la sana critica analizar si el comportamiento sancionado, amerita calificarse como un hecho que perturbe la paz del recinto penitenciario o viole de tal manera el régimen penitenciario que comprometa la progresividad del mejoramiento para la inserción social del privado de libertad, poniendo incluso en tela de juicio y generando dudas a este juzgador sobre las aseveraciones realizadas por el equipo evaluador en el examen psicosocial.

En el caso de marras no reposa en el expediente judicial ningún informe que indique si el privado ha participado en hechos de violencia que altere la paz del recinto o haya realizado comportamientos sancionados por violaciones al régimen penitenciario, haciéndose necesaria la expedición por parte del centro penitenciario de una certificación actualizada de que el penado presenta una CONDUCTA FAVORABLE, en consecuencia no se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

SEXTO; que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria; de la revisión de las actas del expediente se observa constancia laboral y pronunciamiento de junta de redención judicial de trabajo y/o estudio, que da certeza a esta juzgadora que el penado ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, trabaja efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implementa el ministerio con competencia en materia penitenciaria, en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, Estado Barinas del Circuito Judicial Penal Militar, se observa que el penado ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.240.619, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 4° y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De lo anterior se hace necesario realizar un análisis del tipo penal por el cual fue condenado el penado de autos a fin de determinar sobre la viabilidad de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional solicitada.

Así tenemos que la rebelión militar es un delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar en el ordinal 1° del artículo 476 el cual establece lo siguiente:
“La rebelión militar consiste:

1°. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.”

Por su parte el ordinal 4° del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar indica que:

“La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:

4°. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.”

En el primer supuesto son varias las conductas descritas: promover, ayudar y sostener un movimiento armado.

Promover un movimiento armado, según Manzini, es desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una parte notable de ella se alce en armas.

Ayudar o sostener un movimiento armado, es cooperar, auxiliar, socorrer, prestar el apoyo necesario para la realización del alzamiento.

Ahora bien el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“(…) Parágrafo segundo: excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

Es así, que teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, las referidas conductas del tipo penal por el cual fue condenado el penado de autos están dirigidas a alterar la paz interior de la República, atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana o impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, conductas estas que para criterio de quien aquí decide atentan contra la seguridad de la nación, razón por la cual, los penados por este tipo de delito podrán optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, solo cuando cumplan efectivamente las 3/4 parte de la pena impuesta.

De la revisión de la presente causa se observa que corre inserta al folio 189 de la pieza III de la presente causa, boleta informativa de cómputo de pena bajo el N° 4241 de fecha 29/08/2024 el cual expresa que el penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional en fecha 04/12/2025.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y revisados cada uno de los extremos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que aun no se encuentran satisfechos todos los requisitos que estableció el legislador para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISIÓN, por la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 4° y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO


En consideración a lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.240.619, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 4° y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”


DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO

En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2024, el litigante José Campos Alvarado en su carácter de defensor privado del penado Elkin Merardo Carreño Calle, interpone recurso de apelación aduciendo lo que a tenor se demuestra:

“(Omissis)

Capitulo III
Primera Denuncia


La contravención de los artículos 2, 3, 7, 26, 44.1 y 334 Constitucional, en concordada relación con los artículos: 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normativa Internacional ésta que tiene rango y jerarquía Constitucional por mandato del artículo 23 ejusdem, por cuanto la Ciudadana Abg. Lídice Enderlein Cárdenas Zea Jueza de Primera Instancia en Función N° 3de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con su Decisión se apartó totalmente del Estado democrático y Social de derecho y de justicia que prevé nuestra Carta Magna, así como también obvió la tutela judicial efectiva que le debió haber otorgado al justiciable (condenado) y además no aseguró la integridad de esta Constitución, a que se contrae el artículo 334 ejusdem.

(Omissis)

En términos generales podemos decir que la Libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a los demás y en sentido propiamente jurídico, en hallarse libre de coacciones o injerencias indebidas, públicas o privadas. El derecho a la libertad implica ser dueño de su propio destino; es decir, no estar sometido ideológicamente ni físicamente a otro individuo.

Segunda Denuncia

Por su flagrante, inmediata, directa y franca transgresión del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los delitos de Rebelión Militar, previsto en los artículos: 476 numeral 1ero y 486 numeral 4to y sancionado en los artículos 487 y 480 del Código Castrense, así como el delito de “Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem” No (sic) se encuentran incluidos en aquellos que según el parágrafo segundo (excepciones) del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal “excluyen” la concesión del beneficio solicitado como lo es, el de Libertad Condicional, y por cuya comisión fue sentenciado mi defendido, es decir: Elkin Merardo Carreño Calle, los cuales son castigados con pena de prisión.

Porqué no se encuentran incluidos? (sic)

1.- Por cuanto el delito de Rebelión Militar, por una parte es un “delito autónomo”, tal como se infiere del título III, capítulo 1ero, sección II y sección II del Código Orgánico de Justicia Militar y por la otra parte es un delito político, así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal del TSJ al expresar: “El delito político es el que tiene un móvil político esto es en el que la pasión política produjo el acto típico. Y si es una Rebelión, delito emblemático de los delitos políticos…” (Sent (sic) N°870 del 10 – 12- 2001 ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). Por otra parte la conducta del acusado, es decir, Elkin Merardo Carreño Calle, por el cual fue condenado, como Autor responsable en dicho delito, no constituye el delito de “Rebelión Militar” pues no se produjo un alsamiento (sic) en armas contra los Poderes del Estado y mucho menos se alteró la Paz interior de la República, evidenciándose por parte de la Jueza, una errónea aplicación de una norma jurídica.

Siendo esto último uno de los objetivos del “alzamiento” armado no podría ser considerado aislamiento vale decir, no podría castigarse por ese delito por haberse alterado la paz interior de la República, sin que dicha alteración fuera consecuencia de un alzamiento armado que busca derrocar al gobierno imperante o atentar en contra de los poderes del Estado.

Por otra parte en relación al delito de “Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas “previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Castresense y del cual la Ciudadana Jueza no se pronunció al respecto, ni siquiera la menciono en su decisión convirtiéndose la misma en una decisión “Inmotivada” quiero expresar que es un delito que atenta contra la “administración militar” tal como se evidencia del libro segundo, titulo III, capítulo IX del Código Orgánico de Justicia Militar.

Del mismo modo, quiero señalar que mi defendido, es decir, Elkin Merardo Carreño Calle, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Beneficio de “Libertad Condicional” cuando expresa: “La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.”

Ahora bien, tratándose de los delitos de “Rebelión Militar” previsto en los artículos: 476 numeral 1° y 486 numeral 4to y sancionado en los artículos: 487 y 480 del Código Castresense y “Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas” previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° ejusdem, los cuales no se encuentran incluidos en el parágrafo segundo del artículo 488 del C.O.P.P (sic) de acuerdo a lo expresado precedentemente, sus ¾ de la pena vienen dados por su tiempo físico, cumplido más sus redenciones la que se contraen los artículos: 496 y 497 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello, como se evidencia de la “Boleta Informativa” Nro SL21BOL2024000330 de fecha 14 de febrero 2024, la cual anexo a la presente apelación de autos.

En consecuencia debe acordársele su inmediata Libertad por así establecerlo claramente el texto adjetivo penal y por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y la propia sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos del Tribunal Militar Decimonoveno de Control con sede en el estado Barinas, de fecha 15 Sep. 2016 (sic)

(Omissis)”


CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO


En fecha trece (13) de septiembre del año 2024, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dan contestación al recurso incoado enunciando lo siguiente:

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

(Omissis)

En virtud de lo cual, en el presente caso, la Juez de la causa, fundamento la presente decisión en lo establecido en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza”...Omissis…” Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, tipificados en las excepciones de dicho artículo, son delitos graves y en algunos casos de conmoción pública.

De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal, como lo es, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza.

(Omissis)

Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto “…se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Es por lo que, estas representantes fiscales, considera que NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL solicitado NO DEBE SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.

(Omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se cimienta el recurrente para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: Se aprecia que el presente medio impugnativo es ejercido por el profesional del Derecho José Florencio Campos Alvarado en su carácter de defensor privado del ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle, fundado bajo el numeral 6 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que establece lo siguiente: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, enunciando como fundamento de las denuncias plasmadas las siguientes premisas:

.- Que, “…la Ciudadana Abg. Lídice Enderlein Cárdenas Zea Jueza de Primera Instancia en Función N° 3de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con su Decisión se apartó totalmente del Estado democrático y Social de derecho y de justicia que prevé nuestra Carta Magna, así como también obvió la tutela judicial efectiva que le debió haber otorgado al justiciable (condenado) y además no aseguró la integridad de esta Constitución, a que se contrae el artículo 334 ejusdem...”

.- Que, “…los delitos de Rebelión Militar, previsto en los artículos: 476 numeral 1ero y 486 numeral 4to y sancionado en los artículos 487 y 480 del Código Castrense, así como el delito de “Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem” No (sic) se encuentran incluidos en aquellos que según el parágrafo segundo (excepciones) del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal “excluyen” la concesión del beneficio solicitado como lo es, el de Libertad Condicional, y por cuya comisión fue sentenciado mi defendido, es decir: Elkin Merardo Carreño Calle…”

.- Que, “…la conducta del acusado, es decir, Elkin Merardo Carreño Calle, por el cual fue condenado, como Autor responsable en dicho delito, no constituye el delito de “Rebelión Militar” pues no se produjo un alsamiento (sic) en armas contra los Poderes del Estado y mucho menos se alteró la Paz interior de la República, evidenciándose por parte de la Jueza, una errónea aplicación de una norma jurídica.”

.- Que, “…en relación al delito de “Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas “previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Castresense y del cual la Ciudadana Jueza no se pronunció al respecto, ni siquiera la menciono en su decisión convirtiéndose la misma en una decisión “Inmotivada” quiero expresar que es un delito que atenta contra la “administración militar” tal como se evidencia del libro segundo, titulo III, capítulo IX del Código Orgánico de Justicia Militar…”


.- Que, “…Elkin Merardo Carreño Calle, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Beneficio de “Libertad Condicional” cuando expresa: “La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.”

.- Que, “…sus ¾ de la pena vienen dados por su tiempo físico, cumplido más sus redenciones la que se contraen los artículos: 496 y 497 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello, como se evidencia de la “Boleta Informativa” Nro SL21BOL2024000330 de fecha 14 de febrero 2024, la cual anexo a la presente apelación de autos.”

.- Que, “…debe acordársele su inmediata Libertad por así establecerlo claramente el texto adjetivo penal y por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y la propia sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos del Tribunal Militar Decimonoveno de Control con sede en el estado Barinas, de fecha 15 Sep. 2016 (sic)…”

Segundo: Habiendo Ilustrado lo expuesto en el texto impugnativo, y, evidenciándose que nos encontramos en la fase de ejecución, esta Superior Instancia concibe necesario a los fines pedagógicos y para una correcta compresión del fallo aquí suscrito, realizar las siguientes consideraciones:

La fase de ejecución en el proceso penal venezolano, se encuentra percibida como la última etapa del proceso, por cuanto la misma se encuentra determinada con el fin de velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, es decir, que cuando se dicta una sentencia condenatoria se remiten las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez se encuentre firme la misma, a los fines de que el referido Juzgado emita el cómputo de pena que corresponda y vele por el cabal cumplimiento de la condena, así como de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y cualquier beneficio que pudiera resultar procedente en dicha fase.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 69 y 471 establece las competencias que ostentan los administradores de justicia a cargo de la fase de ejecución, señalando las normas invocadas lo sucesivo:


“(Omissis)

Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios, asignándose por lo menos un juez o una jueza por cada centro penitenciario para cumplir tales fines, conforme a lo dispuesto en este Código y la ley.


Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
(Omissis)”

De las normas previamente transcritas, se evidencia con palmaria claridad las facultades y competencias propias de los jueces en funciones de ejecución, quienes además de velar por el cumplimiento cabal de la pena y medidas de seguridad, así como de la procedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, deben coadyuvar en la concreción del postulado constitucional consagrado en el artículo 272 de la Carta Magna, sin que ello implique que deba desdibujarse la sanción impuesta generando con ello impunidad.

Ahora bien, las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, se encuentran previstas en la Ley Adjetiva Penal con el fin de otorgar a los penados la posibilidad de cumplir la pena impuesta en condición extra muro, con el propósito de hacer posible su reinserción social siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, a tenor de ello, es preciso invocar el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, a saber:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”


De allí que, la intención del constituyente se basó en establecer un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se apliquen con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. De manera que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo. No obstante, se aplicarán con preferencia fórmulas alternativas con base al principio de progresividad, el cual es acogido por nuestra normativa penal, existiendo la posibilidad de que un penado se inserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo erija a una futura libertad plena.

Por ello, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitar la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

Cónsono con lo expuesto, se colige que aún cuando se establezca constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, esto no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor de los mismos, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que el mismo –penado- cumpla con las exigencias que el legislador ha establecido para tal fin.

En este sentido, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1709 de fecha siete (07) de agosto del año 2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señaló lo siguiente:



“Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor” lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”(Negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Así pues, del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia el fin perseguido por el Estado al momento de ejercer el ius puniendi, pues si bien es cierto la pena se concibe como un “castigo” para el encausado incurso en un hecho punible que lesionas bienes jurídicos protegidos por el legislador, no es menos cierto, que el fin que busca asegurar el Estado es la reinserción social del mismo y su rehabilitación, pues en nada se beneficia el mismo, de mantener los establecimientos penitenciarios llenos de justiciables, de tal forma que por ello, se ha consagrado los beneficios a que pudiera optar el penado, sin que ello permita la impunidad de la conducta delictiva, pues, para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate es imprescindible la previa consideración y estudio por parte del Juzgador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos -naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras- y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, y, es allí donde el Tribunal de Ejecución podrá conceder el goce de los mismos.


Ahora bien, en el caso de marras, tratándose del beneficio de Libertad Condicional, el Código Orgánico Procesal Penal comprende el mismo, como una fórmula procesal que contribuye al desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el tratamiento no reclusorio de los penados, los cuales una vez habiendo cumplido con los requisitos previos para su otorgamiento, atrae como consecuencia, la posibilidad de cumplir su condena en condición extramuro. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875 de fecha veintiséis (26) de junio del año 2012, emanada de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que la Libertad Condicional es un beneficio que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma. De igual forma, debe afirmarse que la mencionada figura procesal a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en varios supuestos. En este sentido, las restricciones establecidas para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Por tanto, se advierte sin duda alguna que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Tercero: Ahora bien, esta Superior Instancia, constata que el impugnante fundamenta su escrito recursivo titulando dos denuncias; sustentando la primera de ellas en la vulneración de disposiciones constitucionales, como lo atinente a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el deber de los Jueces de asegurar la integridad de la Constitución; y en la segunda esgrime su disconformidad contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, pues, desde su óptica, el penado de autos cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, estima este Tribunal Ad Quem preciso conocer en conjunto ambas premisas, al derivar una de la otra.

A tenor de lo anterior, quienes aquí deciden pasan a examinar el fallo impugnado, con el fin de determinar la correspondencia entre las denuncias esgrimidas por el recurrente y el actuar de la Juzgadora:

La operadora de justicia, previo a ahondar sobre la solicitud formulada por el profesional del Derecho, establece la competencia que ostentan los Tribunales en Funciones de Ejecución, trayendo al contexto lo dispuesto en el artículo 471 de la Norma Adjetiva Penal. Seguidamente, en el punto I titulado “ANTECEDENTES” reseña la sentencia condenatoria del justiciable Elkin Merardo Carreño Calle, en la cual el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas del Circuito Judicial Penal Militar del estado Barinas, en fecha quince (15) de diciembre del año 2016 condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de Rebelión Militar y Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Cónsono con lo expuesto, procede la Jurisdicente en el acápite “FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR” a analizar los requisitos establecidos en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena: de la revisión realizada al sistema IURIS, no se observa que dicho privado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de ejecución de la pena, sin embargo es importante acotar que el sistema IURIS solo registra los antecedentes judiciales de los delitos cometidos en la circunscripción del estado Táchira, desconociéndose si el privado en cuestión cometió un delito o falta en cualquier parte del territorio nacional, es por eso que surge la necesidad de colocar a la vista de esta juzgadora el certificado de antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, el cual se encuentra inserto al folio 178 de la pieza III del presente expediente, en consecuencia se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria: este juzgador realiza la revisión del examen psicosocial N° MTcwMDcwOTk1Nw==KDAC, de fecha 26/01/2024, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en al ultima pagina las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también está suscrita por un abogado del ministerio Penitenciario y en señal de conformidad está suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en la Materia, y dicha junta en la penúltima pagina del examen psicosocial clasifica al privado en MINIMA a través de un check y la firma de la ministra del ministerio de Asuntos penitenciarios. Por lo que se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; este juzgador realiza la revisión del examen psicosocial N° ° MTcwMDcwOTk1Nw==KDAC, de fecha 26/01/2024, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en al ultima pagina las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también está suscrita por un abogado del ministerio Penitenciario y en señal de conformidad está suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en la Materia, para realizar la evaluación y emitir un pronóstico, en este entendido se observa en la antepenúltima pagina del examen psicosocial que el equipo evaluador emite un pronóstico “FAVORABLE” en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad: al revisar las actas que conforman el expediente no se observa que al privado de marras se le haya otorgado ni revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena con anterioridad, en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Que no haya participado en hechos de Violencia que altere la paz del recinto o el régimen penitenciario: respecto a este punto el Código Orgánico Penitenciario es el instrumento normativo que regula los actos de indisciplina, y para ello se conforma una junta disciplinaria a la que se someten los privados en caso de presuntas violaciones que alteren la paz del recinto o incumpla con las normas establecidas, es así como a partir del articulo 139 ejusdem el legislador clasifica las infracciones disciplinarias en leves, graves y gravísimas, en caso de que se haya sancionado al privado de libertad, es necesario para esta juzgadora a través de las máximas de la experiencia y la sana critica analizar si el comportamiento sancionado, amerita calificarse como un hecho que perturbe la paz del recinto penitenciario o viole de tal manera el régimen penitenciario que comprometa la progresividad del mejoramiento para la inserción social del privado de libertad, poniendo incluso en tela de juicio y generando dudas a este juzgador sobre las aseveraciones realizadas por el equipo evaluador en el examen psicosocial.

En el caso de marras no reposa en el expediente judicial ningún informe que indique si el privado ha participado en hechos de violencia que altere la paz del recinto o haya realizado comportamientos sancionados por violaciones al régimen penitenciario, haciéndose necesaria la expedición por parte del centro penitenciario de una certificación actualizada de que el penado presenta una CONDUCTA FAVORABLE, en consecuencia no se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

SEXTO; que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria; de la revisión de las actas del expediente se observa constancia laboral y pronunciamiento de junta de redención judicial de trabajo y/o estudio, que da certeza a esta juzgadora que el penado ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, trabaja efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implementa el ministerio con competencia en materia penitenciaria, en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”

Del extracto citado, se colige que la Juzgadora comienza a analizar los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como satisfechos los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, sin embargo, en cuanto a la exigencia del numeral 5, la A Quo considera que no se encuentra cumplido, por cuanto desde su prudente arbitrio es necesario la expedición de una certificación actualizada de que el penado de autos presenta una conducta favorable.

Por otra parte, la operadora de justicia procede a realizar un análisis del tipo penal de rebelión militar con el fin de determinar la viabilidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –libertad condicional-, de tal manera que, trae al contexto lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar y del ordinal 4 del artículo 486 ejusdem, concluyendo en señalar que los penados que hubieren sido condenados por el tipo de delito señalado ut supra, podrán optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sólo cuando cumplan efectivamente las ¾ partes de la pena. Todo ello, conforme se desprende del fallo impugnado, a saber:

“(Omissis)
Ahora bien, de la sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal Militar Decimo Noveno de Control con sede en Barinitas, Estado Barinas del Circuito Judicial Penal Militar, se observa que el penado ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.240.619, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 4° y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De lo anterior se hace necesario realizar un análisis del tipo penal por el cual fue condenado el penado de autos a fin de determinar sobre la viabilidad de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional solicitada.

Así tenemos que la rebelión militar es un delito tipificado en el Código Orgánico de Justica Militar en el ordinal 1° del artículo 476 el cual establece lo siguiente:
“La rebelión militar consiste:

1°. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.”

Por su parte el ordinal 4° del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar indica que:

“La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:

4°. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.”

En el primer supuesto son varias las conductas descritas: promover, ayudar y sostener un movimiento armado.

Promover un movimiento armado, según Manzini, es desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una parte notable de ella se alce en armas.

Ayudar o sostener un movimiento armado, es cooperar, auxiliar, socorrer, prestar el apoyo necesario para la realización del alzamiento.

Ahora bien el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“(…) Parágrafo segundo: excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

Es así, que teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, las referidas conductas del tipo penal por el cual fue condenado el penado de autos están dirigidas a alterar la paz interior de la República, atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana o impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, conductas estas que para criterio de quien aquí decide atentan contra la seguridad de la nación, razón por la cual, los penados por este tipo de delito podrán optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, solo cuando cumplan efectivamente las 3/4 parte de la pena impuesta.
(Omissis)”

Así pues, concluye su pronunciamiento la Jurisdicente en señalar que no se encuentran satisfechos todos los requisitos establecidos por el legislador patrio en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, considerando preciso negar la libertad condicional -formula alternativa de cumplimiento de pena- al penado Elkin Merardo Carreño Calle.

Delimitado lo anterior, y en aras de dar respuesta al recurrente, quienes aquí deciden, consideran acertado realizar un iter procesal de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-012330, a saber:

.- En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- el Abogado José Campos mediante escrito solicita el beneficio de libertad condicional a favor del penado Elkin Merardo Carreño Calle, anexando boleta informativa, oficio de redenciones y constancia de residencia –inserto del folio 110 al folio 115 de la pieza III-.

.- En fecha once (11) de septiembre del año 2023 el Complejo Penitenciario Regional Capital Yare II, emite oficio N° 1789-2023, en el cual remite dictamen emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa –inserto del folio 132 al folio 137 de la pieza III-

.- En fecha dieciocho (18) de enero de 2024 -según sello húmedo estampado por alguacilazgo- el Abogado José Campos, solicita nuevamente el beneficio de libertad condicional –actuación inserta del folio 141 al folio 145 de la pieza III-.

.- En fecha treinta (30) de enero de 2024 el profesional del derecho mencionado ut supra presenta escrito ratificando la solicitud de libertad condicional y computo de pena –actuación que riela en el folio 149 de la pieza III-

.- Seguidamente, en fecha catorce (14) de febrero de 2024 el Tribunal A quo emite boleta informativa N° SL21BOL2024000330, en la cual señala que puede optar el penado de autos al beneficio de libertad condicional en fecha 03 de mayo de 2023. –Inserta en el folio 152 de la pieza III de la causa penal-.

.- En fecha cuatro (04) de junio del año 2024 el Tribunal de Instancia libra oficio N° 3E-0775-2024 con atención al Viceministro de Seguridad Jurídica, a los fines de remitir el certificado de antecedentes penales –actuación inserta en el folio 157 de la pieza III-.

.- En fecha seis (06) de junio del año 2024, solicita el litigante José Campos el beneficio de libertad condicional del penado Elkin Merardo Carreño Calle, con fundamento en la boleta informativa N° SL21BOL2024000330 –actuación inserta del folio 160 al folio 161 de la pieza III de la causa penal-.

.- En fecha once (11) de julio de 2024, el Profesional del Derecho tantas veces mencionado, consigna antecedentes penales solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución –inserto del folio 177 al folio 178 de la Pieza III de la causa penal-.

.- En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, el Tribunal A quo emite boleta informativa N° SL21BOL2024004241, mediante la cual realiza cómputo de pena por corrección –inserta en el folio 189 de la pieza III de la causa penal-.

.- Riela examen Psicosocial de fecha veintiséis (26) de enero de 2024 emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario –inserto del folio 191 al folio 193 de la Pieza III de la causa penal-.

Así entonces, consideran preciso quienes aquí deciden, ilustrar grosso modo sobre esta institución procesal -Libertad Condicional- y el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento efectivo de la misma:

La Libertad Condicional es una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario o del establecimiento abierto con la debida supervisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, durante el tiempo correspondiente al remanente de la pena que queda por cumplir. En este sentido, la norma adjetiva penal en su artículo 488 consagra los beneficios de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, así pues para solicitar cualquiera de las prenombradas fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, se deben valorar cada uno de los numerales dispuestos en la norma antes señalada, toda vez que, tal medida constituye el último periodo en el sistema progresivo penitenciario adoptado por nuestra legislación y es consecuencia necesaria de la finalidad perseguida por las penas privativas de libertad, consistentes en la reeducación y reinserción social. En este punto, es preciso traer al contexto, el contenido del artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Omissis)”

Del artículo transcrito, se observa que para encontrase satisfechos los requisitos establecidos en el precitado artículo se observan los verbos rectores “deben concurrir” vale decir, estar todos y cada uno de los presupuestos como cumplidos, por otra parte, es preciso señalar que el artículo in comento señala que para ser otorgada una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es la libertad condicional, deben por lo menos haber cumplido las ¾ partes de la pena, ahora bien, en este punto y partiendo del precitado iter procesal, es preciso referir al recurrente, que el mismo manifiesta como fundamento del medio impugnativo, la boleta informativa N° SL21BOL2024000330 de fecha 14 de febrero de 2024, no obstante, del prenombrado decurso procesal se evidencia con palmaria claridad que el Tribunal de Instancia en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024 emite boleta informativa realizando un cómputo de pena por corrección en la cual indica que el penado Elkin Merardo Carreño Calle puede solicitar el beneficio de libertad condicional en fecha 04 de diciembre de 2025 al cumplir en la prenombrada fecha las ¾ partes físicas de la pena.

Así pues, del análisis realizado al fallo recurrido, se evidencia que la Juzgadora actuó conforme a derecho pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa penal, no se denota el cumplimiento efectivo y concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, evidenciándose que la Juzgadora desde su prudente arbitrio, consideró que no se encontraba satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 de la precitada norma legal, que señala: “Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.”, sobre lo cual, es preciso advertir que si bien es cierto riela constancia de buena conducta –inserta en el folio 134 de la pieza III- en la cual, realizan un pronunciamiento favorable a favor del penado Elkin Merardo Carreño Calle, así como en el dorso de la misma se observa un pronunciamiento de record conductual, se observa que la precitada constancia fue emitida en fecha siete (07) de septiembre del año 2023 y, siendo que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia fue en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, es palmario y notorio que ha transcurrido un tiempo considerable que, a todo evento imposibilita saber el estado actual de conducta dentro del establecimiento penitenciario del justiciable hasta la precitada fecha.

Es así como, en atención a los párrafos que anteceden, este Tribunal Colegiado considera acertada y conforme a derecho la actuación realizada por la Juez recurrida toda vez que, se logra apreciar la necesidad de una certificación actualizada por parte del Centro Penitenciario, en la cual informe que el penado Elkin Merardo Carreño Calle no ha participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto carcelario o el régimen penitenciario, por ende, al no encontrase satisfecho éste requisito y aunado al hecho de que el encausado de acuerdo a la boleta informativa N° SL21BOL2024004241 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2024 cumple las ¾ partes de la pena para la fecha 04 de diciembre de 2025, se logra evidenciar la carencia de los presupuestos normativos consagrados por el legislador patrio para optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena –libertad condicional-

Por otra parte, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar la respuesta a los argumentos enunciados por el quejoso, estima preciso traer al contexto la siguiente premisa elucidada por el recurrente: “…los delitos de Rebelión Militar, previsto en los artículos: 476 numeral 1ero y 486 numeral 4to y sancionado en los artículos 487 y 480 del Código Castrense, así como el delito de “Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem” No (sic) se encuentran incluidos en aquellos que según el parágrafo segundo (excepciones) del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal “excluyen” la concesión del beneficio solicitado como lo es, el de Libertad Condicional, y por cuya comisión fue sentenciado mi defendido, es decir: Elkin Merardo Carreño Calle…”

Sobre lo anterior, es preciso señalar a quien recurre que si bien el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones, sobre las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, bien sea, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establece la normativa que en el caso de que nos encontremos en presencia de alguno de los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes, secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, procederán las formulas alternativas cuando se cumplan efectivamente las ¾ partes de la pena. Es así como, lo alegado por el recurrente, se aparta del supuesto normativo, pues el artículo in comento no excluye el otorgamiento de alguna formula alternativa, sino que, por el contrario establece un límite para ser otorgada, es decir, que los justiciables que estén cumpliendo una pena por estar incurso en alguno de los prenombrados delitos, pueden optar a uno de los beneficios una vez se constate que han cumplido las ¾ partes de la pena.

Corolario de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho determinadas en los párrafos que anteceden, esta Superior Instancia considera que la resolución publicada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es ajustada a derecho, pues se logra constatar la carencia del supuesto de hecho consagrado en el numeral 5° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional a favor del ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle.

De tal manera que, esta Superior Instancia no evidencia lesión alguna a las normas constitucionales elucidadas por el impugnante, pues se evidencia que la recurrida actuó en estricto apego del ordenamiento jurídico, estableciendo en su decisión el estudio concienzudo de los presupuestos procesales requeridos por el legislador patrio para optar al beneficio de libertad condicional. Cónsono con lo expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000192, interpuesto por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle, en consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el pronunciamiento publicado en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000192, interpuesto en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2024 por el abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle –penado de autos-.

SEGUNDO: Confirma la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual; niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado Elkin Merardo Carreño Calle condenado a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Rebelión Militar y sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente -Ponente




FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000192/ORP/drem