REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 16 de Enero del año 2025.
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000152, interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Yolvis Moreno Garcia, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Armando Pérez Maestre –solicitante-, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la realización de la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo –articulación probatoria-, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y publicado in extenso en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Ordena la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4.0l 4, Color: Blanco, Año: 2015, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, al ciudadano JUAN D’AVETA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726; de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Yolvis Moreno Garcia, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Armando Pérez Maestre –solicitante-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente medio impugnativo, en virtud del poder especial, el cual corre inserto desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165), de la única pieza de la causa signada con la nomenclatura Nro. SP21-P-2022-019971.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la realización de la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo -articulación probatoria-, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, y publicada su resolución in extenso en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, razón por la cual, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, cuyas resultas fueron agregadas al expediente, y según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la ultima fue agregada en fecha siete (07) de noviembre del año 2023; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, de esta manera se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año 2023, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al tercer día.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
2. De la falta de motivación de la decisión recurrida.
Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe, que el Tribunal por encontrarnos en un procedimiento de incidencia con articulación probatoria, debió realizar una valoración de las pruebas presentadas por las partes, e indicar los motivos en los cuales fundamentó su decisión, dando a conocer cuales fueron las circunstancias y las pruebas que lo llevaron a tomar tal decisión.
(Omissis)
El auto dictado por la ciudadana Juez de Control recurrido, carece de motivación, de modo tal que se circunscribió a los escritos presentados por las partes y a una transcripción exacta de los que ellos contenían, no comparando las pruebas presentadas como lo ordena el mismo texto legal para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, quedando así la obligación de indicar el motivo por el cual no se puede determinar la propiedad del vehículo solicitado, con lo cual el ciudadano Juez vulnera el derecho de los solicitantes a obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes a sus decisiones.
(Omissis)”.
En este punto, se hace necesario para esta Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:
El escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido-; b) Las razones por las cuales se impugna la decisión -es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia-; y c) Si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Asimismo, el recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.
Por su parte, es criterio reiterado de esta Sala promover la administración de justicia sin dilaciones indebidas y sin la necesidad de acreditar la presencia de formalismos no esenciales para dar prosperidad a los diversos recursos objeto de conocimiento, no obstante advierten quienes aquí deciden que el recurrente, procede a realizar la cimentación de su escrito de apelación con un desarrollo sucinto y lacónico, omitiendo indicar qué aspectos procesales lesionan los derechos de su representado. Debiendo evocar con el característico respeto, la obligación a la cual están sujetas las partes, en relación a la interposición del recurso de apelación, la cual debe ser realizada con un amplio margen de claridad, con indicación expresa y suficiente de los vicios mediante los cuales fundamenta su escrito recursivo, y de los que afirma, adolece el pronunciamiento judicial, evitando así emplear los medios de impugnación como una actividad procesal ligera, sin certeza y determinación.
No siendo dable al impugnante, enunciar de manera genérica vicios previstos en la norma adjetiva, soslayando lo previsto en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las decisiones solo serán recurribles por medios y en los casos expresamente establecidos, y artículo 426 de la norma adjetiva penal, las partes interpondrán los recursos en las condiciones de tiempo y forma, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
De este modo, el recurrente al adoptar este tipo de proceder, dificulta la comprensión del escrito de impugnación, e intrinca la posterior resolución del mismo, suprimiendo la distinción y serenidad de un escrito de tal importancia. Consideración realizada en apego al criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión N° 233 del 05 de agosto del año 2018, la cual destaca que: “…Para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, (…) así como, la relevancia e influencia de dicho vicio…”
A tal efecto, la misma –Defensa técnica- para el momento de fundamentar su escrito de apelación, no señala de manera fehaciente la causal bajo la cual procede a incoar dicho recurso, estimando esta Alzada que, si bien es cierto que la decisión es susceptible de ser apelada al ocasionar un gravamen irreparable, no es menos cierto que al momento de desarrollar el escrito contentivo del recurso, la parte recurrente debió fundamentarlo de conformidad a lo establecido en el –artículo 439 numeral 5°- del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al gravamen irreparable, que mediante decisión de fecha 07 de abril del año 2011, N° 466, expediente N° 10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.
Así entonces, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la Republica, que refiere que los autos publicados por los Tribunales de Primera Instancia, que se encuentren viciados de inmotivación, lesionan la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la Constitución Nacional-, debe ser entendida, dicha lesión como un gravamen irreparable para las partes en el proceso. Procediendo a orientar la atención en el caso concreto, estima prudente esta Alzada, en virtud al derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede este Tribunal Ad Quem a admitir el presente escrito de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Yolvis Moreno Garcia, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Armando Pérez Maestre –solicitante-, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la realización de la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo –articulación probatoria-, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y publicado in extenso en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000152, interpuesto por el Abogado Yolvis Moreno Garcia, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Armando Pérez Maestre –solicitante-, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la realización de la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo –articulación probatoria-, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y publicado in extenso en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000152/LYPR