REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 16 de Enero del año 2025.
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000270, interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Gleiyen del Valle Parra Duran y Alba Mireya Balza Mora, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano José Alexander Chacón Medina –imputado de autos- ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo auto fundado fue publicado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Pública; Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en contra de los acusados José Alexander Chacón Medina y Daniel Antonio García García por la presunta comisión del delito de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autoría conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada. Decreta la apertura a juicio oral y público y, finalmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad contra los justiciables.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Gleiyen del Valle Parra Duran, y Alba Mireya Balza Mora, con el carácter de defensoras privadas del ciudadano José Alexander Chacón Medina -imputado-, quienes se encuentran legitimadas para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el acta de nombramiento de defensor privado, de fecha treinta (30) de octubre del 2024, inserta en copia certificada al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de apelación, mediante la cual, se dejó constancia que las abogadas ut supra mencionadas, manifestaron su aceptación al cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto, las defensoras privadas ya mencionadas, cuentan con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la audiencia preliminar de fecha catorce (14) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregado por parte de la secretaría del Tribunal de Primera Instancia, todas las resultas de notificación dirigidas a las partes: Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada Belkis Labrador –Defensora Pública Primera-, Abogado Antonio Peña –Defensor Público Segundo, Abogado José Eduardo Jaimes –defensor privado-, abogadas Alba Balza Mora y Gleiyen del Valle Parra – defensoras privadas- fueron agregadas al expediente en conjunto en fecha trece (13) de noviembre del año 2024, todo lo cual consta en las copias certificadas que corren insertas desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de apelación. Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la defensa privada interpone el recurso de apelación, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024; así, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al Tribunal A quo, se aprecia que las recurrentes interponen recurso de apelación luego de haber transcurrido dos días hábiles para su interposición, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Así las cosas, del escrito interpuesto por las profesionales del derecho se desprende que las mismas aducen:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DENUNCIA
En primer lugar, denuncio que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, previsto y sancionado en los preceptos jurídicos 157, 0rdinal 2do del artículo 314 de conformidad con las previsiones del ordinal 5to del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)
Al examinar la sentencia, se evidencia que carece de todo fundamente y motivación, habiéndose circunscrito la Juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin explanar ningún argumento que de manera clara, precisa y circunstanciada, señalara de qué manera los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN enumeradas en el libelo acusatorio DEMUESTRAN LOS DELITOS DE COAUTOR DE DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley orgánica del sistema y servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano por el cual fuese acusado mi hoy defendido: JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, lo cual representa una flagrante violación al derecho que tiene de saber de qué manera dichos elementos de convicción tienen una presunción más o menos graves de su participación en lo punibles endilgados por el Ministerio Público.
(Omissis)
Evidenciándose de la recurrida, que no se aplicó el llamado “control judicial” por parte de la Juzgadora, el cual sabemos que consiste en un control formal y material del escrito acusatorio y de las excepciones planteadas por la Defensa, pues la juzgadora debe realizar un análisis de los fundamentos facticos – jurídicos de la causa, ajustándose a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional (…)
Causando como consecuencia un gravamen irreparable.
(Omissis)”
De la revisión de lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, esta Alzada observa que la misma hace señalamientos relacionados con el pronunciamiento que resolvió las excepciones opuestas en fase intermedia, sin embargo, debe advertirse forzosamente que la decisión que declara sin lugar las excepciones en dicha fase procesal es irrecurrible, tal como lo dispone el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Art. 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que ciertamente es competencia de esta Alzada conocer de las decisiones que resuelvan una excepción dentro del proceso en primera instancia, salvo aquellas declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, toda vez que la ley concede otra oportunidad para que las mismas sean opuestas en fase de Juicio, por esta razón, esta Corte de Apelaciones se encuentra imposibilitada de conocer sobre este punto, ya que el mismo puede ser alegado nuevamente por la defensa, en otra oportunidad procesal.
Sin embargo, esta Superior Instancia pudo constatar que la inconformidad de la defensa se encuentra orientada a impugnar la falta de motivación de la decisión al no establecerse de manera categórica los fundamentos por los cuales fue admitida la acusación presentada y de allí que tal apreciación pudiera encuadrarse en la previsión establecido en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva que hace referencia a aquéllas decisiones que causen un gravamen irreparable.
De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; el mismo ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento. Razón por la cual esta Superior Instancia admite el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas Gleiyen del Valle Parra Duran, y Alba Mireya Balza Mora, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano José Alexander Chacón Medina –imputado-, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, sólo en lo respecta a lo establecido en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la falta de motivación en la sentencia, inadmitiendo de esta manera lo relativo a la disconformidad presentada por el apelante con respecto a las excepciones conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 2 ejusdem. Y así se decide.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000270, interpuesto por abogadas Gleiyen del Valle Parra Duran, y Alba Mireya Balza Mora, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano José Alexander Chacón Medina –imputado-, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado in extenso en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año .
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000270/LYPR/rs.-