REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.- IMPUTADO:
- Freddy Antonio Pabón Urrea, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA:
- Abogado Joselito Molina Rodríguez en su carácter de defensor privado.

.- VÍCTIMA:

- Jesús Gabriel Salas Omaña, plenamente identificado en autos.


.- FISCALÍA ACTUANTE:

- Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
- Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabón Urrea –condenado de autos-, contra la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, y publicada in extenso en fecha tres (03) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:

“(omissis)
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, de nacionalidad venezolano, casado, portador de la cédula de identidad V-17.528.778, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, ya identificado, a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
(Omissis)”

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, se da entrada al recurso de apelación de sentencia interpuesto, y del mismo modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024 declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En fecha nueve (09) de octubre del año 2024, se observa que por error material no se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Joselito Molina Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, razón por la cual, garantizando los principios constitucionales y legales, este Tribunal Ad Quem acuerda diferir la realización de la audiencia oral y pública para la décima audiencia (10°) siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024 el Abogado Joselito Molina Rodríguez, en su carácter de defensor privado del condenado de autos Freddy Antonio Pabon Urrea solicita copia simple del escrito de contestación presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.

En fecha, seis (06) de noviembre del año 2024, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –condenado de autos- y Jesús Gabriel Salas Omaña –en su carácter de víctima- esta Alzada acuerda diferir el acto para la décima audiencia siguiente.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –condenado de autos- y Jesús Gabriel Salas Omaña –victima de autos- este Tribunal Ad quem acuerda diferir el acto para la décima audiencia siguiente.

Ulteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, se acuerda diferir el acto para la décima audiencia siguiente en virtud de la incomparecencia del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –condenado de autos- y Jesús Gabriel Salas Omaña –en su carácter de victima-.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fue celebrada la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta levantada a tales efectos, que la parte recurrente Abogado Joselito Molina Rodríguez adujo los siguientes argumentos:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, acudo ante su competente autoridad en virtud de recurso apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de Julio de 2024, por el tribunal tercero de juicio, la defensa no avala la decisión dictada en virtud de que su fallo se realiza en base a una ilogicidad manifiesta en la motivación que presenta la sentencia, ja juzgadora para decidir presenta falta, contradicción e ilogicidad por eso el recurso se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero señalar como se manifiesta en el escrito del recurso que el tribunal de juicio probablemente entró en contradicciones, y así queda evidenciado en la decisión cuando no presenta motivaciones argumentativas, ya que para sustanciar el fallo lo hace una serie de elementos que se señalan en la propia decisión que como se pueden haber dado cuenta hay cosas que no concuerdan en la decisión, por ejemplo, señalar que se acredita en cuatro testigos y a todos les da la connotación de que los testigos fueron coherentes, claros y sin contradicciones, y en consecuencia de ello merecen incredibilidad, y es cierto nosotros presentamos testigos Jesús Vergara Parra quien señaló en su declaración hechos que ocurrieron y el tribunal los dio como acreditados, aparece un testigo que es un híbrido ya que el segundo testigo es una mezcla entre Edgar Jesús y Salas Omaña, ese testigo no existe apareció allí como testigo que rindió declaración, señala una serie de hechos que fueron las declaraciones de Edgar Jesús Vergara Parra y otras declaraciones que realizó la víctima Jesús Gabriel Salas Omaña, entonces, hay un texto ahí dice que se llama Edgar Vergara Salas Omaña al cual se le acredita una serie de dichos y el tribunal dice que fue coherente, clara y sin contradicciones y en consecuencia le da credibilidad, cosas como esas ocurren en esta sentencia; lo que se debate en el derecho penal son los hechos, cuando una persona coloca una denuncia en el Ministerio Público para sustentar su acusación esos hechos deben estar acompañados de su respectiva evidencia, cada hecho que señala la fiscalía en la denuncia a cada hecho le corresponde unas evidencias para sustentar su acusación, lo cierto es que el señor víctima Jesús Daniel Salas Omaña señala unos hechos sobre una denuncia que lo he venido repitiendo en todos los estado judiciales, esto ni siquiera debió llegar a jurisdicción penal es materia de obligaciones, el señor está hablando de una deuda que no ha logrado sustentar, enredó al tribunal y enredó a la fiscalía, el señor dice que Freddy Antonio Pabon el 30 de mayo de 2021 se llevó un camión cargado de hortalizas para San Félix y que luego que llegó allá vendió la mercancía y dijo que la mercancía no se vendió que se empichó y que no la iba a pagar; así quedó y así lo sustento a la fiscalía, resulta que llega y se consigue en el tribunal de juicio nosotros señalamos al tribunal que este señor no tiene el poder de la ubicuidad no es omnipresente el día 30 de junio de 2021 el día que se fue el camión para San Félix el señor Freddy Antonio Pabon Urrea estaba rindiendo declaración el CICPC de La Grita a las 4 horas de la tarde, de la copia certificada del expediente consta que estaba rindiendo declaración, no puede estar en San Félix, para San Félix se fue el señor Jesús Gabriel Salas el mismo señaló me fui para San Félix porque me interesaba que se vendiera la mercancía, sacar lo mío y darle lo de él, lo cierto es que el señor llegó de San Félix duró como 20 días y la denuncia que hizo ante la fiscalía el 25 de julio de Julio a 2021, en vez de arreglar cuentas con este señor se fue a la fiscalía enredó todo y señaló que este señor lo estafó, el Ministerio Público cuando presenta una acusación debe tener los elementos para sustentar la acusación, pero además debe convencernos a todos de cuál fue la astucia que usa el señor Freddy Antonio Pabon Urrea para sorprender la buena fe de este señor y engañarlo para que se cometiera el delito de la estafa, todavía no he entendido cuál fue el engaño que usó, y este señor se fue para San Felix y regresó de allá y no entregó el dinero porque Edgar Vergara lo declaró en el tribunal, la persona que se fue allá la encarga de recibir el dinero y fue Jesús Daniel Salas Omaña quien no le pagó a este señor, pero además lo acusó presentó la denuncia ante la fiscalía, quiero señalar que esta causa llegó acompañada de otra, porque en fecha 30 de junio 2021 el señor Fredy Pabón estába acompañando al señor German Otilio Duque a rendir declaración, estas causas están relacionadas, lo acompañó a formular unas denuncias por una apropiación indebida de un vehículo en La Grita sobre un camión y de ahí este problema, este señor está rindiendo declaración y este señor luego de llegar de San Félix se vino con el propósito de armar una estrategia de acusación contra Freddy, de ninguna manera ha presentado ningún elemento que acredite que es una estafa y el tribunal con todo respeto cuando se lee la decisión carece logicidad, por todo esto considero que esta causa ni siquiera debió llegar aquí la utilización de la jurisdicción penal someter a personas con unos hechos que son contractuales, el recurso se funde en el artículo 444 numeral 2 falta contradicción y los manifiesta por lo que su solicito que se declare con lugar, es todo”


Seguidamente la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Glenda Salcedo, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expuso:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, nos encontramos en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Freddy Antonio Pabon, es importante manifestar que en fecha 25 de julio de 2021 el ciudadano Jesús Salas quién es la víctima acudió a la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a los fines de interponer denuncia en virtud que en tres oportunidades hizo entrega de mercancía a Freddy Pabon, la primera oportunidad de ciento cincuenta sacos de repollo, posteriormente 100 sacos y por último 100 sacos más, de los cuales no realizó el pago respectivo, el delito acusado fue el delito de estafa, el defensor hace hincapié en cuanto a la investigación, al hacer la investigación que concluyó con la acusación, los alegatos de la defensa se contradice ya que manifiesta que la declaración de Edgar y luego dice que si, dice que no sabe como llegó el caso a esta instancia, en la presente causa existe una experticia de extracción de contenido, vaciado, donde Jesús Salas le hacia los cobros a Greddy Pabon y el señor hacia caso omiso, no es la primera vez que se le hace un proceso por ese delito, este señor es reincidente en se delito; el juicio se interrumpió ya que el señor hacia caso omiso a los llamados del tribunal; realizado juicio se logró comprobar la culpabilidad, es por lo que se solicita se declare sin lugar el recuro y se ratifique la sentencia dictada por el tribunal tercero de control contra el ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, por la comisión del delito de Estafa, es todo”.


Seguidamente, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Freddy Antonio Pabon Urrea, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su desea de rendir o no declaración, manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente:

“si, el señor era amigo mío, trabajábamos con cebolla y repollo, él llegó a La Grita y no tenía como comprar, él me debía eso y está en el expediente el pago de esa cebolla, yo le estoy pidiendo al señor que me pague la cebolla, que diga al verdad que él viajo a San Felix, es todo”.

Por último, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra al ciudadano Jesús Gabriel Salas Omaña, en su condición de víctima quien manifestó:

“yo con el señor nunca he trabajado; el trabajo en La Grita siempre ha sido dar la mercancía del feriero hasta por un mes, los primeros pagos me los firmó en el cuaderno, los otros no me los firmó, cuando venía en camino me dijo que el camión se había llevado a un motorizado y que iba a caer preso, era mentira, era que tenia el otro problema de la estafa al señor German por la venta de un camión; yo quiero que me diga si me va a pagar lo que me debe ya tenemos años con este problema, él esta acostumbrado a hacer eso, allá en La Grita esta acostumbrado a hacer eso, estafó a medio pueblo con una rifa y nunca entrego plata ni los carros que rifó, es todo”


Finalmente, la Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha tres (03) de julio del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(Omissis)
En fecha 25 de Julio de 2021, el ciudadano JESUS SALAS OMAÑA, se presenta ante la sede la de Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano FREDDY PABON, en virtud de que el día 17 de Mayo de 2021 le hizo entrega a este ciudadana la cantidad de Ciento Cincuenta (150) sacos de repollo por un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (2.700.000,00), posteriormente el imputado le informó que el repollo se había dañado y por este motivo no podía cancelarle, posteriormente el 14 de Junio de 2021, la víctima de nuevo le hace una entrega de Cien (100) sacos de repollo, esta vez por un costo de CUARENTA Y SEIS MIL PESOS (46.000,00) CADA SACO, para un Total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (4.600.000,00), el imputado regresa de viaje y no le hace ningún tipo de pago a la víctima, por el contrario le llama y le pide que no le quede mal y que necesita CIEN (100) SACOS DE REPOLLO, la victima de nuevo le despacha la mercancía, aumentando la deuda a un TOTAL DE SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (6.600.000,00), de igual manera el ciudadano FREDDY PABON le dice a la víctima que si quería trabajar con el en sociedad, a propuesta a la que la víctima se niega, en esa oportunidad le hace saber que en fecha 30 de Julio de 2021, saldría en el camión par puerto Ordaz, llevando el repollo y también cebolla, luego le manifiesta que al llegar a entregar la mercancía a la persona no le gustó y no la compraron, y que esta se había dañado, de igual manera le hace saber que no le pagará nada y que por el contrario es el quien le debe, es decir el imputado le dice a la víctima que ahora él tiene una deuda, negándose a pagarle la mercancía despachada, por su parte la victima exige el pago de la deuda ya que esta mercancía a su vez el se la deba a los productores quienes están a la espera del pago respectivo, indicada la victima que el imputado con el dinero de las ventas adquirió un CAMION STARLIG TORONTO, PLACAS A93DD2S. Que cuando hicieron el negocio se estableció un lapso de pago de quince (15) días y que el imputado nunca cumplió, no pago nada, que se llevó toda la mercancía y ahora se niega a cumplir con lo pautado.-
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de julio del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Abierto el debate a pruebas se recibieron e incorporaron las mismas conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas promovidas, siendo las mismas las testimoniales de lo cual se hizo de manera alternada escuchándose y evacuándose las TESTIMONIALES de los expertos, actuantes, víctima y testigos, y rendidas las mismas se dio oportunidad a las partes de formular las interrogantes que considerasen pertinentes en base a sus declaraciones, todo lo cual fue controlado por este Juzgado, siendo las mismas en su orden de evacuación las siguientes:

1.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO EDGAR JESUS VERGARA PARRA (TESTIGO DE LA DEFENSA), titular de la cédula de identidad N° V- 17.219.398, quien expuso:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO EDGAR JESUS VERGARA PARRA, Declaración del testigo, rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, esta juzgadora deja constancia que la misma fue coherente clara, sin contradicciones y en consecuencia de ello merece credibilidad.

Acredita el ciudadano EDGAR JESUS VERGARA PARRA: “… ¿Quién era la persona encargada de recibir el dinero de esas ventas? Cuando llegamos allá Gabriel dijo que era el patrón, el recibió la plata, yo no supe ni donde la guardo lo único que yo le dije fue no le meta muchas manos a la sopa porque la empicha ¿Quién recibió el dinero producto de la venta? El Sr. Gabriel ¿él era la única persona encargada ¿Cuánto tiempo duro en san Félix? Como 22 días ¿la mercancía que ustedes llevaron llego en buen estado a san Félix? Si claro ¿la vendieron toda? Si ¿no le devolvieron nada? No ¿la vendieron en un solo lado? Eso es un mercado una persona compra 5 sacos, otra compra 3 y así ¿Cuándo se realiza esa venta quien recibía el dinero? De los tres solo Gabriel toco la plata…”
2.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS GABRIEL VERGARA PARRA (VICTIMA), titular de la cédula de identidad N° V-21.637.106, quien expuso:
(Omissis)

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JESUS GABRIEL VERGARA PARRA. La anterior declaración este tribunal la toma como un testigo de directo, testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor en virtud que evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
3.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.637.106, quien expuso:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, La anterior declaración este tribunal la toma como un testigo de directo, testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.

Acreditó el testigo JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, entre otras cosas: Con la cuestión del negocio con el señor Freddy fue venderle la mercancía y que el la llevara a San Félix, él la llevo, vendió el primer viaje, fino, la primera vez pago bien, ya después empezó a retrasarse con unos pagos, a decir que le debían allá, entonces como traía poquito uno le solventaba a la gente, después se llevó dos viajes grandes de repollo y esta es la fecha y no ha pagado nada (..)Cuánta mercancía le entregaste a Freddy? Dos viajes de 350 sacos de repollo, tenía picos anteriores atrasados, pero esos dos viajes si se los llevo y no los pagó, y uno que supuestamente le salió malo que no lo pagó, y dos viajes que se llevó del señor German, que fueron 150 sacos, o sea trecientos sacos y pico que se llevó de repollo (…)

4.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO GERMAN ALBERTO CONTRERAS AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-21.180.199. Quien expuso:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO GERMAN ALBERTO CONTRERAS AVENDAÑO, La anterior declaración este tribunal la toma como un testigo de directo, testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor en virtud que evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.

Acreditó GERMAN ALBERTO CONTRERAS AVENDAÑO, entre otras cosas: “eso fue el 14 de junio del 2021, donde el señor Gabriel subió con el señor Freddy a comprarme un repollo, donde le vendí primero 100 sacos, después el señor Freddy me dijo que le dejara otro viaje, para dentro de 15 días, que él me pagaba el primero y cargaba el otro y resulta que mandó al señor Gabriel que lo cortara que el venia viajando y apenas llegara me pagaba todo el repollo, él iba a cargar y el que había cortado, lo pagaba todo, yo le dije si es así cortémoslo, me llamó que lo mandara con un carro que mando a cargar, le dijo a Gabriel que me dijera que bajara para el galpón a pagarme todo el repollo, yo escuche, eran como la una de la tarde, hasta las nueve de la noche espere en el galpón y el señor no apareció, yo lo llamé, no caían llamadas y me fui a la finca otra vez, llame a Gabriel y le dije que el señor no contestó que me resolviera la plata, porque usted me dijo que eso era al contado, y él me dijo es que Freddy es el que la tiene y yo le dije bueno está bien, Freddy dijo que le dejara este viaje y yo se lo deje porque yo confío en usted, porque Freddy la primera vez que lo veo y le vendo, y como el señor Freddy dijo que quince días y pagaba todo, yo le corte el otro viaje, serian 200 sacos, después seguí llamando, baje a la casa del señor Freddy, le dije que me resolviera la plata de los primeros 100 sacos, yo lo otro lo pierdo no importa, para yo dársela al otro muchacho que trabaja conmigo, porque era a medias, el día ese no resolvió nada, seguimos de allí para acá, no le llegaban los mensajes, las llamadas y cada vez que iba a cobrar no estaba, después lo llame y le dije que paso con la plata y me dijo que el repollo me lo iba a cuadrar en abono, yo le dije está bien, lléveme tres camionados de abono, y esta es la fecha y no ha aparecido ni plata ni abono, y ya han pasado dos años (...)
5.- DE LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EXPERTO ASTRID BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.393, a quien se le puso de manifiestos RECONOCIMIENTO DE EXTRACCION Y RECONOCMIENTO TECNICO N° 9700-134-DECT-2688-21 del 30/12/2021, INSERTO DEL FOLIO 19 AL 54 CON SUS VUELTOS DE LA PIEZA I, quien expuso:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA EXPERTO ASTRID BAYONA, La anterior declaración este tribunal la valora en virtud que dicho testimonio proviene de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, en consecuencia de ello merece credibilidad, le da valor y evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado, ratificando el contenido y la firma Reconocimiento de extracción Nro. 2688.

6.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL (CPNB) ALBERT SANCHEZ, adscrito a la base Territorial de inteligencia Táchira quien asiste a rendir declaración al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Distrito Capital Caracas quien bajo juramento expone :
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO ALBERT SANCHEZ, La anterior declaración este tribunal la toma como un testigo de directo, testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
En tal sentido y el delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA
Reza: Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
Con vista a las actuaciones que conforman este expediente y lo debatido en juicio, es apreciación de esta juzgadora que el acusado con los elementos probatorios, referido a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA y demás testimoniales controvertidas y traídas en el debate oral y público, se considera culpable del delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, de ello quedo probado en debate pues al adminicular la declaraciones
Así;
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Acredita el ciudadano EDGAR JESUS VERGARA PARRA: “… ¿Quién era la persona encargada de recibir el dinero de esas ventas? Cuando llegamos allá Gabriel dijo que era el patrón, el recibió la plata, yo no supe ni donde la guardo lo único que yo le dije fue no le meta muchas manos a la sopa porque la empicha ¿Quién recibió el dinero producto de la venta? El Sr. Gabriel ¿él era la única persona encargada ¿Cuánto tiempo duro en san Félix? Como 22 días ¿la mercancía que ustedes llevaron llego en buen estado a san Félix? Si claro ¿la vendieron toda? Si ¿no le devolvieron nada? No ¿la vendieron en un solo lado? Eso es un mercado una persona compra 5 sacos, otra compra 3 y así ¿Cuándo se realiza esa venta quien recibía el dinero? De los tres solo Gabriel toco la plata…”

Acredita el ciudadano GERMAN ALBERTO CONTRERAS AVENDAÑO, entre otras cosas: “eso fue el 14 de junio del 2021, donde el señor Gabriel subió con el señor Freddy a comprarme un repollo, donde le vendí primero 100 sacos, después el señor Freddy me dijo que le dejara otro viaje, para dentro de 15 días, que él me pagaba el primero y cargaba el otro y resulta que mandó al señor Gabriel que lo cortara que el venia viajando y apenas llegara me pagaba todo el repollo, él iba a cargar y el que había cortado, lo pagaba todo, yo le dije si es así cortémoslo, me llamó que lo mandara con un carro que mando a cargar, le dijo a Gabriel que me dijera que bajara para el galpón a pagarme todo el repollo, yo escuche, eran como la una de la tarde, hasta las nueve de la noche espere en el galpón y el señor no apareció, yo lo llamé, no caían llamadas y me fui a la finca otra vez, llame a Gabriel y le dije que el señor no contestó que me resolviera la plata, porque usted me dijo que eso era al contado, y él me dijo es que Freddy es el que la tiene y yo le dije bueno está bien, Freddy dijo que le dejara este viaje y yo se lo deje porque yo confío en usted, porque Freddy la primera vez que lo veo y le vendo, y como el señor Freddy dijo que quince días y pagaba todo, yo le corte el otro viaje, serian 200 sacos, después seguí llamando, baje a la casa del señor Freddy, le dije que me resolviera la plata de los primeros 100 sacos, yo lo otro lo pierdo no importa, para yo dársela al otro muchacho que trabaja conmigo, porque era a medias, el día ese no resolvió nada, seguimos de allí para acá, no le llegaban los mensajes, las llamadas y cada vez que iba a cobrar no estaba, después lo llame y le dije que paso con la plata y me dijo que el repollo me lo iba a cuadrar en abono, yo le dije está bien, lléveme tres camionados de abono, y esta es la fecha y no ha aparecido ni plata ni abono, y ya han pasado dos años (...)
. Acredita el testigo JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, entre otras cosas: Con la cuestión del negocio con el señor Freddy fue venderle la mercancía y que el la llevara a San Félix, él la llevo, vendió el primer viaje, fino, la primera vez pago bien, ya después empezó a retrasarse con unos pagos, a decir que le debían allá, entonces como traía poquito uno le solventaba a la gente, después se llevó dos viajes grandes de repollo y esta es la fecha y no ha pagado nada (..)Cuánta mercancía le entregaste a Freddy? Dos viajes de 350 sacos de repollo, tenía picos anteriores atrasados, pero esos dos viajes si se los llevo y no los pagó, y uno que supuestamente le salió malo que no lo pagó, y dos viajes que se llevó del señor German, que fueron 150 sacos, o sea trecientos sacos y pico que se llevó de repollo (…)
DOCUMENTALES
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio deja plasmado: El deja una relación de mensajes de texto y el mismo concluye Con base a las observaciones practicadas se puede inferir1.- El presente RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, lo constituyen: 01.- Un (01) TELEFONO CELULAR, marca "REDMI", de los utilizados para el servicio de telefonía móvil, Dicha evidencia descrita en la parte expositiva del presente Informe Pericial.
De los antes planteado esta juzgadora al concatenar y contrastar todos los medios de prueba supra que se mencionan aportan mayor fuerza, ya que se han obtenido e incorporado lícitamente en el presente juicio en contra del Acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinaron las anteriores pruebas y resultaron contestes cada una entre sí, llegando a la convicción razonada del hecho probado que los actos realizados por el hoy acusado encuadran en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, que existe un nexo de causa entre el delito imputado y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad…”.

DOSIMETRIA DE LA PENA
Ahora al pasar a realizar las consideraciones para la imposición de la pena aplicable al justiciable;
En aplicación de los artículo 37 ,74 del Código Penal el ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, prevé una pena corporal de UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio quedando en consecuencia la pena a imponer al acusado en TRES (03) AÑOS DE PRISION y así se decide. Se exonera acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA, del pago de las costas Procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, de nacionalidad venezolano, casado, portador de la cédula de identidad V-17.528.778, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, ya identificado, a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, interpone recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
CAPITULO III

DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN – CUANDO ESTA SE FUNDE EN FALTA, CONTRADICCIOÓN O ILGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Señala el Articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto su admisibilidad
“El Recurso de la apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en el Juicio oral”
Así tenemos, que la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2024, diferida como fue en la redacción del extenso de la sentencia, la cual fue publicada en fecha 03 de julio de 2024, por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, notificadas las partes en fecha 16 de julio de 2024. En consecuencia, es sentencia definitiva, contra la cual se ejerce este recurso de apelación
Señala el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto sus motivos
“El recurso solo podrá fundarse en:
1. (…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. (…)
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

CAPITULO IV
DENUNCIAS DE LOS VICIOS CONTRA LA SENTENCIA

Dispone el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, Requisitos de la Sentencia.
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del juez o jueza.

Una vez precisados los requisitos que debe contener la sentencia, es importante señalar, que la sentencia presenta vicios relacionados con el contenido de los numerales 3 y 4, los cuales explanare en las denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA: (FALTA POR ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS)

Señala la sentencia, en una de sus partes, titulada DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Lo (sic) siguiente:

(Omissis)

Podrán observar ciudadanos magistrados, que he transcrito tal como fue redactado, el texto correspondiente a la parte titulada DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Cualquier persona que lea este texto debe entender que de manera e inequívoca existen hechos acreditados, que trata sobre unos repollos, se deduce que son hortalizas, rubros de producción agrícola donde la víctima señala que en tres oportunidades le entrego cantidades de sacos de repollo, la primera vez, el 17 de mayo de 2021, (150) por un valor de (2.700.000,00); la segunda vez, 14 de junio de 2021, (100) sacos de repollo por un valor de (4.600.000,00); la tercera vez, (100) sacos de repollo, aumentando la deuda a un TOTAL DE SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (6.600.000,00), se entiende en el escrito que el imputado le propuso a la víctima trabajar en sociedad pero éste se negó, se entiende en el escrito que en fecha 30 de julio de 2021, saldría el camión para Puerto Ordaz llevando repollo y también cebolla, se entiende del escrito que luego el imputado le manifiesta que al llegar a entregar la mercancía a la persona no le gusto y no la compraron, que esta se había dañado, de igual manera le hace saber que no le pagará nada y que ahora es la víctima quién le debe al imputado.

Esto no es verdad, ninguno de estos hechos quedó acreditado, según las definiciones de la Real Academia Española (RAE) de las acepciones del vocablo ACREDITAR consiste en “Dar seguridad que una persona o cosa es lo representa o lo que parece”/ ”hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”, sin embargo como podrá observarse del integro de la sentencia, la víctima no presentó ningún elemento probatorio para demostrar que existía una obligación por parte del imputado con relación a esas cantidades de repollo y al valor del mismo, además quedó demostrado en las audiencias de juicio que mi defendido FREDDY PABÓN URREA, se encontraba en la Grita, no pudo viajar porque el día 30 de julio de 2021, estaba atendiendo un asunto de investigación penal ante el CICPC delegación municipal La Grita, rindiendo declaración en una denuncia que se estaba formulando contra el ciudadano Alejandro Luis Pernía, por el delito de apropiación indebida de un vehículo. –Consta en el folio 66 de la investigación Fiscal Expediente MP 131677-2021- Esta prueba fue enseñada en el tribunal en la sala de juicio, tanto a la ciudadana Juez, como a la ciudadana representante de la Fiscalía del Ministerio Público, esto esta corroborado cuando en la Audiencia de Juicio le enseñe el citado instrumento de prueba, tanto al Tribunal como a la Fiscalía, la cual consigno en este acto, en tres folios utilizados, acompañando este escrito, marcado como elemento de prueba “A”; Así lo ratifico, FREDDY ANTONIO PABON URREA, se encontraba en La Grita, Municipio Jáuregui, está demostrado que el camión cargado de hortalizas, viajo al Estado Bolívar, tripulado por tres personas, YEFRI SILVA, EDGAR VERGARA, y la víctima, JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, este último viajo en representación de FREDDY ANTONIO PABON URREA, como garante de recibir el dinero producto de la venta, para honrar los compromisos que tenía el intermediario vendedor de rubros agrícolas JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, con los productores que le vendían el repollo, así como honrar el compromiso que tenía el señor FREDDY ANTONIO PABON URREA, con el productos agrícola a quien le compro la cebolla; era deber de la víctima JESUS GABRIEL SALAS OMAÑANA, una vez regresara del Estado Bolívar, entregar y rendir cuentas del dinero obtenido por la gestión de negocios que hizo en el Estado Bolívar, pero en vez de eso, apenas al llegar, se trasladó a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, a formular una absurda y temeraria denuncia, por el Delito de Estafa contra mi representado, no obstante, la Fiscalía, sin depurar la denuncia, le dio ingreso para su investigación, que por cierto, no investigaron nada.

SEGUNDA DENUNCIA: (VICIO DE LA INMOTIVACION DEL FALLO

(Omissis)

LA DECISIÓN relacionada con los hechos y medios probatorios desarrollados en juicio oral y público, ES INCOMPRENSIBLE, RESULTA INCONGRUENTE AL SER CONDENATORIAS, no pudo ser demostrado que el imputado, prepara un ardid o medio de engaño para sorprender la buena fe de la victima; procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, Siendo (sic) en todo caso como quedó demostrado, que la víctima viajo a San Félix con dos choferes, en un camión cargado de 150 sacos de repollo y 300 sacos de cebolla, que solo la víctima fue la persona que recibió el dinero producto de la venta, en todo caso quien obtuvo un provecho injusto fue la víctima, que nunca rindió cuentas al ciudadano Freddy Pabon, sobre la gestión del negocio, todo eso quedó demostrado por los hechos acreditados por el tribunal para fundamentar su fallo, siendo lo más procedente estimar, que el Tribunal, por la carga y volumen de trabajo entro en confusión y no pudo determinar los hechos, incurriendo en una errónea interpretación de los hechos; las razones o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves inconciliables, conduciendo al juzgador a una motivación errónea.

(Omissis)

Dicho esto, quiero alegar, que de conformidad con el Articulo 346, numeral 4°, la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la Sentencia hace referencia a razonamientos, pero una leídos, (sic) no contienen materialmente ningún fundamento de hecho o de derecho que pueda sustentarse el dispositivo, vale decir, no existe congruencia entre los hechos conocidos, probados y la decisión recurrida.

(Omissis)”


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, la Abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscribe escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo que se demuestra a continuación:

“(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA: FALTA POR ERRONEA INTERPRETACION DE LOS HECHOS.

(Omissis)
En tal sentido es necesario denotar que, lo alegado por la defensa técnica en cuanto a los hechos que el Tribunal considero acreditados, no son si lo la (sic) representación de lo alegado por la víctima el ciudadano JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, en su oportunidad al momento de interponer la denuncia y los mismos fueron ratificados durante el desarrollo de juicio oral y público, quedando demostrado una sometidas todas las declaraciones al contradictorio, en conjunto con el resto del acervo probatorio, la responsabilidad del acusado de autos en los hechos aquí endilgados, siendo clara en cuanto a este particular.

En el presente caso, la Juez a quo, no incurrió en falta de motivación o ilogicidad al momento de la narración de los hechos, por lo que esta circunstancia por sí sola no constituye causal de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDA DENUNCIA VICIO DE LA INMOTIVACION DEL FALLO.

(Omissis)

En todo caso, indica la Doctrina que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el analisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable, existiría ilogicidad de la motivación de la sentencia, si la recurrida no expresara con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. Sin embargo, en el capítulo que constituye “LOS RAZONAMIENTO DE HECHO Y DERECHO”, el juzgador observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, valora claramente todos y cada uno de los testimonios, y pruebas documentales sometidos al contradictorio, haciendo un análisis de cuáles de ellos le aportan convicción, y a cuales no les da valor probatorio, (…)

(Omissis)

Cabe resaltar que el derecho a juzgar, es subjetivo de las partes, en el proceso y su ejercicio, no exige un racionamiento (sic) judicial exhaustivo y detallado, sobre todos los aspectos y perspectivas sobre los cuales las partes podrían decidir la cuestión. Pero debe entenderse que toda decisión judicial está respaldada, al momento de tomar una decisión, en determinado caso, siempre aplicando los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, la Juez en el presente caso, valoro los testimonios de testigos y las pruebas documentales, donde efectivamente se demostró que el ciudadano FREDDY ANTONIO PABON, incurrió en el tipo penal endilgado por (sic) ministerio público, en su escrito acusatorio, en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, resultando condenado a cumplir una pena de (03) tres años de prisión.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Una vez expuestos los fundamentos emitidos en la decisión recurrida, así como las premisas sobre las cuales se funda el medio impugnativo y del mismo modo, las argumentaciones sobre las cuales la Representación del Ministerio Público esgrime contestación al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primero: El presente recurso de apelación es incoado por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –condenado de autos- quien manifiesta su discrepancia respecto de la sentencia condenatoria proferida en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024 y publicada en fecha tres (03) de julio del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó al acusado Freddy Antonio Pabon Urrea a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Gabriel Salas Omaña y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al condenado de autos.

Así las cosas, el impugnante fundamenta el medio recursivo enunciando el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra reza:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
(…)
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…)”.

Sobre la base de la normativa previamente enunciada, el Abogado Joselito Molina Rodríguez señala dos denuncias, estableciendo como fundamentos de la primera de ellas, lo siguiente:

.- Que, “Esto no es verdad, ninguno de estos hechos quedó acreditado, según las definiciones de la Real Academia Española (RAE) de las acepciones del vocablo ACREDITAR consiste en “Dar seguridad que una persona o cosa es lo representa o lo que parece”/ ”hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”, sin embargo como podrá observarse del integro de la sentencia, la víctima no presentó ningún elemento probatorio para demostrar que existía una obligación por parte del imputado con relación a esas cantidades de repollo y al valor del mismo…”

.- Que, “…mi defendido FREDDY PABÓN URREA, se encontraba en la Grita, no pudo viajar porque el día 30 de julio de 2021, estaba atendiendo un asunto de investigación penal ante el CICPC delegación municipal La Grita, rindiendo declaración en una denuncia que se estaba formulando contra el ciudadano Alejandro Luis Pernía, por el delito de apropiación indebida de un vehículo. –Consta en el folio 66 de la investigación Fiscal Expediente MP 131677-2021…”

.- Que, “…FREDDY ANTONIO PABON URREA, se encontraba en La Grita, Municipio Jáuregui, está demostrado que el camión cargado de hortalizas, viajo al Estado Bolívar, tripulado por tres personas, YEFRI SILVA, EDGAR VERGARA, y la víctima, JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, este último viajo en representación de FREDDY ANTONIO PABON URREA, como garante de recibir el dinero producto de la venta, para honrar los compromisos que tenía el intermediario vendedor de rubros agrícolas JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, con los productores que le vendían el repollo, así como honrar el compromiso que tenía el señor FREDDY ANTONIO PABON URREA, con el productos agrícola a quien le compro la cebolla; era deber de la víctima JESUS GABRIEL SALAS OMAÑANA, una vez regresara del Estado Bolívar, entregar y rendir cuentas del dinero obtenido por la gestión de negocios que hizo en el Estado Bolívar…”

Por otra parte, como segunda denuncia, expone lo que a continuación se demuestra:

.- Que, “…LA DECISIÓN relacionada con los hechos y medios probatorios desarrollados en juicio oral y público, ES INCOMPRENSIBLE, RESULTA INCONGRUENTE AL SER CONDENATORIAS, no pudo ser demostrado que el imputado, prepara un ardid o medio de engaño para sorprender la buena fe de la victima; procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, Siendo (sic) en todo caso como quedó demostrado, que la víctima viajo a San Félix con dos choferes, (sic) en un camión cargado de 150 sacos de repollo y 300 sacos de cebolla, que solo la víctima fue la persona que recibió el dinero producto de la venta…”

.- Que, “…de conformidad con el Articulo 346, numeral 4°, la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la Sentencia hace referencia a razonamientos, pero una leídos, (sic) no contienen materialmente ningún fundamento de hecho o de derecho que pueda sustentarse el dispositivo, vale decir, no existe congruencia entre los hechos conocidos, probados y la decisión recurrida.”

Ahora bien, visto que los fundamentos elucidados por el recurrente en ambas denuncias se encuentran cimentados bajo premisas que señalan la presunta contradicción en la cual incurre la Juzgadora al establecer hechos acreditados que desde la perspectiva del impugnante no se lograron demostrar, al no existir instrumento probatorio que demuestre la obligación del imputado en relación a las cantidades de repollo adeudadas, y, al mismo tiempo, en su segunda denuncia expone su disconformidad al establecer acreditado el Tribunal A Quo el testimonio rendido por el ciudadano Edgar Jesús Vergara Parra en el cual, expone que la víctima de autos Jesús Gabriel Salas Omaña viajó para San Félix, recibiendo una cantidad de dinero. De tal forma que, esta Superior Instancia a los fines de dar respuesta a los argumentos planteados en el presente medio impugnativo y en atención a lo expuesto, considera menester entrar a conocer ambas denuncias en conjunto, por cuanto las mismas versan sobre la disconformidad sobre los hechos acreditados. Y así decide.

Segundo: Así las cosas, una vez expuestos los alegatos en que se encuentran cimentadas las premisas elucidadas por el impugnante, y visto que los argumentos se encuentran direccionados a manifestar su desavenencia en relación a los hechos acreditados por la Juzgadora, y de la presunta falta del requisito estatuido en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal, esta Superior Instancia considera oportuno prima facie ilustrar grosso modo a fines pedagógicos sobre la fase del proceso penal, profundizando un poco más en la fase de juicio oral, de acuerdo al caso que nos atañe.
La primera de las etapas del proceso penal venezolano, es la denominada fase de investigación, en la cual la Representación Fiscal hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes, realizar cambios de precalificaciones si así lo considera, o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.
De otro lado, encontramos la fase Intermedia, iniciándose con los actos realizados en la etapa preparatoria, como lo es la presentación del acto conclusivo, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con las finalidades de la investigación, procediendo a presentar el acto conclusivo que estime pertinente, a saber: archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, en cuyo caso, corresponderá al Tribunal de Control velar por el debido respeto de los derechos y garantías inherentes a las partes en el desarrollo del proceso penal y emitir el pronunciamiento que corresponda de acuerdo al resultado de la investigación y el acto conclusivo presentado.
Seguidamente, y conforme al caso que nos ocupa, tenemos la fase de Juicio Oral, donde se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con una sentencia. En el desarrollo de esta fase, se realizan varias audiencias orales -públicas o reservadas según la naturaleza del delito-, siendo de vital importancia a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa del acusado, para lograr el esclarecimiento de los hechos como principio teleológico del proceso y obtener de esta manera una sentencia condenatoria o absolutoria.
Cónsono con lo expuesto, es preciso señalar que en el desarrollo de esta fase, el Juez presenta el deber inexcusable de valorar los medios de prueba que han sido evacuados a lo largo del debate, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todo ello a la luz del postulado establecido por el legislador patrio en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para valorar las pruebas, sin que ello sea óbice para cumplir con la obligación de explicar fundada y razonadamente los cimientos de su decisión.
En este sentido, el Juez de Juicio tiene la imperante obligación de procurar el desarrollo del debate atendiendo a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, todo ello con la finalidad de preservar la verdad de los hechos, siendo un aspecto de gran importancia y relevancia para el proceso penal en procura de tutelar el sentido innato de la aplicación del derecho como medio de obtener por las vías jurídicas idóneas, la justicia, siendo necesario que los Jurisdicentes atiendan a la aplicación de éstos principios al momento de arribar a su decisión.
No obstante lo expuesto, y a los fines de pasar este Tribunal Colegiado a resolver los alegatos esgrimidos en el medio impugnativo, considera oportuno advertir que las Cortes de Apelaciones, en ningún caso pueden entrar a valor las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, pues, en procura de preservar el principio de inmediación, no se pueden suplir las funciones que ostentan los Jueces de Juicio, por ende, los Tribunales de Segunda Instancia se encuentran limitados a analizar la sentencia recurrida sin entrar a valorar el acervo probatorio debatido en juicio. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 357 de fecha once (11) de octubre del año 2016, estableció lo siguiente:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las Cortes de Apelaciones no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.
Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

De igual forma, en criterio reciente emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 366 de fecha 04 de julio del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, dejó por sentado la labor controladora que corresponde a los Tribunales de Alzada, siendo la misma analizar el proceso lógico del Juez de Instancia con respecto al acervo probatorio, en este sentido la Sala precisó lo sucesivo:

“(Omissis)
En el sentido, que esté debidamente delimitado, en cuanto a la especificidad del defecto, al tener que señalar si se trata de un “error en derecho de la prueba” o en un “error en la evaluación prueba”. Siendo este último aspecto, examinado por la Corte de Apelaciones desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada.

(Omissis)

Aspectos precedentes que al ser contrastados con lo sostenido por el impugnante, deja en evidencia, lo deficiente que resultan ser las consideraciones planteadas en la segunda denuncia, para atacar la función controladora que emprendió el juez de alzada, al momento de efectuar el examen del razonamiento plasmado por el juez de primera instancia, con ocasión a la valoración del acervo probatorio.

(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial citado, se observa que está vedada a la Corte de Apelaciones la función de establecer hechos propios, pues su actividad se encuentra supeditada a examinar el juicio de raciocinio empleado por el Juez A quo al momento de realizar la apreciación de las pruebas sometidas a su arbitrio, a los fines de determinar el fallo correspondiente.

Tercero: En ilación con lo expuesto, y visto que los fundamentos elucidados por el impugnante se encuentran direccionados a manifestar su disconformidad con los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al encontrarse la sentencia proferida por el A quo sustentada en razones contradictorias –todo ello desde la perspectiva de quien recurre-; en atención a lo anterior, esta Corte de Apelaciones entra a analizar la sentencia condenatoria emitida por el precitado Tribunal que declaró culpable al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, por la comisión del delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y a su vez, condena al prenombrado encausado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las penas accesorias de ley, decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:

Procede la Juez A quo en el acápite intitulado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, a citar en primer lugar el testimonio rendido por el ciudadano Edgar Jesús Vergara Parra, evacuado en el desarrollo del debate, procediendo a señalar respecto de la declaración rendida por el prenombrado testigo que le otorga credibilidad, al ser una declaración rendida sin contradicciones, clara y coherente, tal y como se desprende conforme a lo sucesivo:

“(OMISSIS)
1.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO EDGAR JESUS VERGARA PARRA (TESTIGO DE LA DEFENSA), titular de la cédula de identidad N° V- 17.219.398, quien expuso:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO EDGAR JESUS VERGARA PARRA, Declaración del testigo, rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, esta juzgadora deja constancia que la misma fue coherente clara, sin contradicciones y en consecuencia de ello merece credibilidad.

Acredita el ciudadano EDGAR JESUS VERGARA PARRA: “… ¿Quién era la persona encargada de recibir el dinero de esas ventas? Cuando llegamos allá Gabriel dijo que era el patrón, el recibió la plata, yo no supe ni donde la guardo lo único que yo le dije fue no le meta muchas manos a la sopa porque la empicha ¿Quién recibió el dinero producto de la venta? El Sr. Gabriel ¿él era la única persona encargada ¿Cuánto tiempo duro en san Félix? Como 22 días ¿la mercancía que ustedes llevaron llego en buen estado a san Félix? Si claro ¿la vendieron toda? Si ¿no le devolvieron nada? No ¿la vendieron en un solo lado? Eso es un mercado una persona compra 5 sacos, otra compra 3 y así ¿Cuándo se realiza esa venta quien recibía el dinero? De los tres solo Gabriel toco la plata…”


Seguidamente, en relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos Jesús Gabriel Vergara Parra -es preciso advertir que se observa un error de transcripción en los apellidos de la víctima, siendo lo correcto Salas Omaña-, Jesús Gabriel Salas Omaña, German Alberto Contreras Avendaño, Experto Astrid Bayona y el Funcionario Albert Sánchez, se aprecia que la A quo señala que la declaración fue clara y fluida, sin contradicciones otorgándole credibilidad a cada uno de ellos, por cuanto se evidenció un vínculo de conectividad entre el acusado y el hecho investigado. Todo ello conforme se desprende del fallo, a saber:
“2.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS GABRIEL VERGARA PARRA (VICTIMA), titular de la cédula de identidad N° V-21.637.106, quien expuso:
(Omissis)

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JESUS GABRIEL VERGARA PARRA. La anterior declaración este tribunal la toma como un testigo de directo, testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor en virtud que evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.”
3.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.637.106, quien expuso:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, La anterior declaración este tribunal la toma como un testigo de directo, testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.

Acreditó el testigo JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, entre otras cosas: Con la cuestión del negocio con el señor Freddy fue venderle la mercancía y que el la llevara a San Félix, él la llevo, vendió el primer viaje, fino, la primera vez pago bien, ya después empezó a retrasarse con unos pagos, a decir que le debían allá, entonces como traía poquito uno le solventaba a la gente, después se llevó dos viajes grandes de repollo y esta es la fecha y no ha pagado nada (..)Cuánta mercancía le entregaste a Freddy? Dos viajes de 350 sacos de repollo, tenía picos anteriores atrasados, pero esos dos viajes si se los llevo y no los pagó, y uno que supuestamente le salió malo que no lo pagó, y dos viajes que se llevó del señor German, que fueron 150 sacos, o sea trecientos sacos y pico que se llevó de repollo (…)

4.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO GERMAN ALBERTO CONTRERAS AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-21.180.199. Quien expuso:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO GERMAN ALBERTO CONTRERAS AVENDAÑO, La anterior declaración este tribunal la toma como un testigo de directo, testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor en virtud que evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.

Acreditó GERMAN ALBERTO CONTRERAS AVENDAÑO, entre otras cosas: “eso fue el 14 de junio del 2021, donde el señor Gabriel subió con el señor Freddy a comprarme un repollo, donde le vendí primero 100 sacos, después el señor Freddy me dijo que le dejara otro viaje, para dentro de 15 días, que él me pagaba el primero y cargaba el otro y resulta que mandó al señor Gabriel que lo cortara que el venia viajando y apenas llegara me pagaba todo el repollo, él iba a cargar y el que había cortado, lo pagaba todo, yo le dije si es así cortémoslo, me llamó que lo mandara con un carro que mando a cargar, le dijo a Gabriel que me dijera que bajara para el galpón a pagarme todo el repollo, yo escuche, eran como la una de la tarde, hasta las nueve de la noche espere en el galpón y el señor no apareció, yo lo llamé, no caían llamadas y me fui a la finca otra vez, llame a Gabriel y le dije que el señor no contestó que me resolviera la plata, porque usted me dijo que eso era al contado, y él me dijo es que Freddy es el que la tiene y yo le dije bueno está bien, Freddy dijo que le dejara este viaje y yo se lo deje porque yo confío en usted, porque Freddy la primera vez que lo veo y le vendo, y como el señor Freddy dijo que quince días y pagaba todo, yo le corte el otro viaje, serian 200 sacos, después seguí llamando, baje a la casa del señor Freddy, le dije que me resolviera la plata de los primeros 100 sacos, yo lo otro lo pierdo no importa, para yo dársela al otro muchacho que trabaja conmigo, porque era a medias, el día ese no resolvió nada, seguimos de allí para acá, no le llegaban los mensajes, las llamadas y cada vez que iba a cobrar no estaba, después lo llame y le dije que paso con la plata y me dijo que el repollo me lo iba a cuadrar en abono, yo le dije está bien, lléveme tres camionados de abono, y esta es la fecha y no ha aparecido ni plata ni abono, y ya han pasado dos años (...)
5.- DE LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EXPERTO ASTRID BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.393, a quien se le puso de manifiestos RECONOCIMIENTO DE EXTRACCION Y RECONOCMIENTO TECNICO N° 9700-134-DECT-2688-21 del 30/12/2021, INSERTO DEL FOLIO 19 AL 54 CON SUS VUELTOS DE LA PIEZA I, quien expuso:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA EXPERTO ASTRID BAYONA, La anterior declaración este tribunal la valora en virtud que dicho testimonio proviene de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, en consecuencia de ello merece credibilidad, le da valor y evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado, ratificando el contenido y la firma Reconocimiento de extracción Nro. 2688.

6.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL (CPNB) ALBERT SANCHEZ, adscrito a la base Territorial de inteligencia Táchira quien asiste a rendir declaración al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Distrito Capital Caracas quien bajo juramento expone :
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO ALBERT SANCHEZ, La anterior declaración este tribunal la toma como un testigo de directo, testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
(Omissis)
Ahora bien, una vez establecido el valor probatorio que otorgó la Jurisdicente a cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en el desarrollo del debate, se observa que en el título “DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO”, procede a traer al contexto la normativa penal que tipifica el delito de estafa simple, citando el artículo 462 del Código Penal, afirmando que en virtud de las actuaciones que rielan en el expediente, y conforme a las pruebas testimoniales debatidas, procede a declarar culpable al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea por el delito de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem. Lo anterior quedó plasmado de la siguiente manera:

“(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
En tal sentido y el delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA
Reza: Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
Con vista a las actuaciones que conforman este expediente y lo debatido en juicio, es apreciación de esta juzgadora que el acusado con los elementos probatorios, referido a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA y demás testimoniales controvertidas y traídas en el debate oral y público, se considera culpable del delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, de ello quedo probado en debate pues al adminicular la declaraciones
Así;
(Omissis)”

De lo transcrito ut supra, se observa que la recurrida culmina su fundamento señalando que “…considera culpable del delito ESTAFA SIMPLE (…) de ello quedó probado en debate pues al adminicular las declaraciones Así:” de tal manera que, procede a denominar el título “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” citando extractos de los testimonios de los ciudadanos Edgar Jesús Vergara Parra German Alberto Contreras Avendaño y Jesús Gabriel Salas Omaña, señalando la premisa que consideró como acreditada de acuerdo a los testimonios delatados por los prenombrados ciudadanos -fundamento éste que es de vital importancia a los fines de arribar a un análisis propio y sustancial del Juez de Juicio-. Tal como se desprende a continuación:
“(Omissis)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Acredita el ciudadano EDGAR JESUS VERGARA PARRA: “… ¿Quién era la persona encargada de recibir el dinero de esas ventas? Cuando llegamos allá Gabriel dijo que era el patrón, el recibió la plata, yo no supe ni donde la guardo lo único que yo le dije fue no le meta muchas manos a la sopa porque la empicha ¿Quién recibió el dinero producto de la venta? El Sr. Gabriel ¿él era la única persona encargada ¿Cuánto tiempo duro en san Félix? Como 22 días ¿la mercancía que ustedes llevaron llego en buen estado a san Félix? Si claro ¿la vendieron toda? Si ¿no le devolvieron nada? No ¿la vendieron en un solo lado? Eso es un mercado una persona compra 5 sacos, otra compra 3 y así ¿Cuándo se realiza esa venta quien recibía el dinero? De los tres solo Gabriel toco la plata…”

Acredita el ciudadano GERMAN ALBERTO CONTRERAS AVENDAÑO, entre otras cosas: “eso fue el 14 de junio del 2021, donde el señor Gabriel subió con el señor Freddy a comprarme un repollo, donde le vendí primero 100 sacos, después el señor Freddy me dijo que le dejara otro viaje, para dentro de 15 días, que él me pagaba el primero y cargaba el otro y resulta que mandó al señor Gabriel que lo cortara que el venia viajando y apenas llegara me pagaba todo el repollo, él iba a cargar y el que había cortado, lo pagaba todo, yo le dije si es así cortémoslo, me llamó que lo mandara con un carro que mando a cargar, le dijo a Gabriel que me dijera que bajara para el galpón a pagarme todo el repollo, yo escuche, eran como la una de la tarde, hasta las nueve de la noche espere en el galpón y el señor no apareció, yo lo llamé, no caían llamadas y me fui a la finca otra vez, llame a Gabriel y le dije que el señor no contestó que me resolviera la plata, porque usted me dijo que eso era al contado, y él me dijo es que Freddy es el que la tiene y yo le dije bueno está bien, Freddy dijo que le dejara este viaje y yo se lo deje porque yo confío en usted, porque Freddy la primera vez que lo veo y le vendo, y como el señor Freddy dijo que quince días y pagaba todo, yo le corte el otro viaje, serian 200 sacos, después seguí llamando, baje a la casa del señor Freddy, le dije que me resolviera la plata de los primeros 100 sacos, yo lo otro lo pierdo no importa, para yo dársela al otro muchacho que trabaja conmigo, porque era a medias, el día ese no resolvió nada, seguimos de allí para acá, no le llegaban los mensajes, las llamadas y cada vez que iba a cobrar no estaba, después lo llame y le dije que paso con la plata y me dijo que el repollo me lo iba a cuadrar en abono, yo le dije está bien, lléveme tres camionados de abono, y esta es la fecha y no ha aparecido ni plata ni abono, y ya han pasado dos años (...)

. Acredita el testigo JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, entre otras cosas: Con la cuestión del negocio con el señor Freddy fue venderle la mercancía y que el la llevara a San Félix, él la llevo, vendió el primer viaje, fino, la primera vez pago bien, ya después empezó a retrasarse con unos pagos, a decir que le debían allá, entonces como traía poquito uno le solventaba a la gente, después se llevó dos viajes grandes de repollo y esta es la fecha y no ha pagado nada (..)Cuánta mercancía le entregaste a Freddy? Dos viajes de 350 sacos de repollo, tenía picos anteriores atrasados, pero esos dos viajes si se los llevo y no los pagó, y uno que supuestamente le salió malo que no lo pagó, y dos viajes que se llevó del señor German, que fueron 150 sacos, o sea trecientos sacos y pico que se llevó de repollo (…)
(Omissis)”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, y en aras de resolver la pretensión del recurrente, al elucidar la siguiente proposición como parte de su descontento “…incurriendo en una errónea interpretación de los hechos; las razones o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves inconciliables…”. Está superior Instancia observa que la Jurisdicente al momento de establecer los fundamentos proferidos para declarar culpable al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, señaló que todo ello quedó demostrado al adminicular las declaraciones de los testigos promovidos, sin embargo se evidencia que tal ejercicio no fue plasmado en la sentencia, toda vez que procedió de manera inmediata a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, apreciando quienes aquí deciden, que la operadora de justicia yerra al momento de adminicular la masa probatoria, limitándose únicamente a citar extractos del testimonio rendido por los ciudadanos Edgar Jesús Vergara Parra, German Alberto Contreras Avendaño y Jesús Gabriel Salas Omaña, habida cuenta que se observa que el Tribunal respecto del primero de los prenombrados ciudadanos acredita lo siguiente:

“Acredita el ciudadano EDGAR JESUS VERGARA PARRA: “… ¿Quién era la persona encargada de recibir el dinero de esas ventas? Cuando llegamos allá Gabriel dijo que era el patrón, el recibió la plata, yo no supe ni donde la guardo lo único que yo le dije fue no le meta muchas manos a la sopa porque la empicha ¿Quién recibió el dinero producto de la venta? El Sr. Gabriel ¿él era la única persona encargada ¿Cuánto tiempo duro en san Félix? Como 22 días ¿la mercancía que ustedes llevaron llego en buen estado a san Félix? Si claro ¿la vendieron toda? Si ¿no le devolvieron nada? No ¿la vendieron en un solo lado? Eso es un mercado una persona compra 5 sacos, otra compra 3 y así ¿Cuándo se realiza esa venta quien recibía el dinero? De los tres solo Gabriel toco la plata…”

Del extracto previamente expuesto, se observa que del testimonio rendido por el ciudadano nombrado ut supra, expone que del viaje realizado a San Félix, la mercancía llegó en buen estado y la vendieron toda, recibiendo el dinero de la venta el ciudadano Jesús Gabriel Salas Omaña. Ahora bien, no entiende esta Superior Instancia cómo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, da como acreditado los siguientes hechos:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso este Tribunal da como acreditado:
En fecha 25 de Julio de 2021, el ciudadano JESUS SALAS OMAÑA, se presenta ante la sede la de Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano FREDDY PABON, en virtud de que el día 17 de Mayo de 2021 le hizo entrega a este ciudadana la cantidad de Ciento Cincuenta (150) sacos de repollo por un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (2.700.000,00), posteriormente el imputado le informó que el repollo se había dañado y por este motivo no podía cancelarle, posteriormente el 14 de Junio de 2021, la víctima de nuevo le hace una entrega de Cien (100) sacos de repollo, esta vez por un costo de CUARENTA Y SEIS MIL PESOS (46.000,00) CADA SACO, para un Total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (4.600.000,00), el imputado regresa de viaje y no le hace ningún tipo de pago a la víctima, por el contrario le llama y le pide que no le quede mal y que necesita CIEN (100) SACOS DE REPOLLO, la victima de nuevo le despacha la mercancía, aumentando la deuda a un TOTAL DE SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (6.600.000,00), de igual manera el ciudadano FREDDY PABON le dice a la víctima que si quería trabajar con el en sociedad, a propuesta a la que la víctima se niega, en esa oportunidad le hace saber que en fecha 30 de Julio de 2021, saldría en el camión par puerto Ordaz, llevando el repollo y también cebolla, luego le manifiesta que al llegar a entregar la mercancía a la persona no le gustó y no la compraron, y que esta se había dañado, de igual manera le hace saber que no le pagará nada y que por el contrario es el quien le debe, es decir el imputado le dice a la víctima que ahora él tiene una deuda, negándose a pagarle la mercancía despachada, por su parte la victima exige el pago de la deuda ya que esta mercancía a su vez el se la deba a los productores quienes están a la espera del pago respectivo, indicada la victima que el imputado con el dinero de las ventas adquirió un CAMION STARLIG TORONTO, PLACAS A93DD2S. Que cuando hicieron el negocio se estableció un lapso de pago de quince (15) días y que el imputado nunca cumplió, no pago nada, que se llevó toda la mercancía y ahora se niega a cumplir con lo pautado.-

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
(Omissis)”

De lo anterior, se observa que el Tribunal acredita los hechos explanados por la víctima de autos, sin embargo, del análisis efectuado al fallo proferido, no logran apreciar quienes aquí deciden, el correcto análisis realizado por la Juzgadora que permita determinar con certeza el razonamiento nomotético propio de la operadora de justicia, pues, da como acreditado el testimonio que rindió el ciudadano Edgar Jesús Vergara Parra, procediendo a citar otros dos testimonios, sin establecer en ningún momento el análisis propio sobre cuáles hechos quedaron acreditados, máxime cuando la Juez cita el testimonio del prenombrado ciudadano en el cual expone, que duraron 22 días en San Félix, que la mercancía llegó en buen estado y que el ciudadano Jesús Gabriel Salas Omaña recibió el dinero de la venta.
Llegado a este punto, es de vital importancia traer al contexto la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del 2022, en la cual procedió a efectuar un desglose puntual del contenido de los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala los aspectos que se deben verificar conforme a la norma penal adjetiva, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)”
Indicando finalmente que:
“(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”
En atención a lo anterior, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo alegado y lo que se resuelve en la sentencia.

Así las cosas, resulta propicio en virtud de lo expuesto, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 305 de fecha trece (13) de junio del año 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual, estableció lo sucesivo:

“(Omissis)
En tal sentido, en el caso objeto de análisis la falta de una narración clara y concisa de los hechos acreditados, por parte del Tribunal de Juicio, imposibilitan saber de forma cierta como el razonamiento del juez, le permitió llegar a concluir que los delitos imputados se corresponden con los hechos que dieron origen al presente proceso penal, generando con tal proceder un estado de inseguridad jurídica que no es posible de subsanación.

Siendo necesario señalar que el mencionado principio, en el ámbito judicial, permite garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, contempla que los ciudadanos puedan acceder a los órganos de administración de justicia con la certeza de obtener fallo acorde a los sucesos que dieron origen al proceso, mediante una decisión congruente donde el juez analizará todos y cada uno de los elementos fácticos aportados al proceso.
(Omissis)”

En ilación a lo anteriormente expuesto, se colige la importancia de establecer de manera lógica el razonamiento instaurado por el Juez en Funciones de Juicio, pues a partir del análisis realizado a cada medio probatorio, es allí donde el administrador de justicia podrá determinar y justificar los hechos que consideró acreditados en estricta relación y concurrencia con el cotejo exhaustivo de los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del juicio, de forma tal -como lo señaló la jurisprudencia patria-, la falta de certeza en los hechos acreditados, al resultar evidente la imposibilidad de deducir de manera congruente y acertada el origen del proceso penal, genera de manera insoslayable un vicio en la sentencia, que a todo evento vulnera la tutela judicial efectiva.
Así pues, en atención al criterio previamente invocado, se evidencia el yerro en que incurrió la recurrida pues, esta Alzada aprecia de manera ineludible, que los fundamentos elucidados por la A Quo en el fallo impugnado se encuentran revestidos sin duda alguna de una motivación contradictoria, pues al momento de examinar la determinación precisa de los hechos acreditados, se limita a citar premisas del testimonio rendido en sala de juicio por los ciudadanos Edgar Jesús Vergara Parra, German Alberto Contreras Avendaño y Jesús Gabriel Salas Omaña, en el cual se puede evidenciar de la lectura proferida –sin el ánimo de emitir juicios de valor- que se encuentran en evidente contradicción uno de otros, pues la Jurisdicente “acredita” los testimonios rendidos por los prenombrados encausados, sin observarse el hecho claro y preciso que logró acreditar con cada una de dichas deposiciones, siendo innegable que las deposiciones citadas se contradicen unas con otras, limitándose la Jurisdicente, una vez establecidas las circunstancias que consideró acreditadas, a señalar que los actos realizados por el acusado de autos, encuadran en el delito de estafa simple; a tenor de ello, pasa este Tribunal Ad quem a modo ilustrativo y para la mejor comprensión del fallo, elucidar sobre el vicio de contradicción en la motivación.
Debe precisarse que el vicio de contradicción, puede desprenderse de la parte motiva que se recurre, estando constituido dicho vicio, por la violación a los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. De tal manera, se tiene entonces que, existirá contradicción en la motivación cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, es decir, cuando de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente puede ser valoradas como falsas por existir la disparidad entre ambas.

De allí entonces, que la motivación de la decisión proferida por los Jueces, ostenta un carácter esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Cabe precisar que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo, y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. En este orden de ideas, surge como ejemplo cuando, del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Cónsono con lo expuesto, concluye esta Superior Instancia en constatar la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, pues la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no estableció de manera coherente y lógica, los hechos acreditados, desatendiendo con ello el deber insoslayable de adminicular el acervo probatorio con el fin de contrastar y a su vez dejar por sentado los hechos que desde su prudente arbitrio consideraba acreditados, siendo un requisito fundamental en la sentencia so pena de nulidad.

Siguiendo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669 de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly señaló:
“(Omissis)
Es decir, la acreditación de los hechos realizada por el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, solo manifestó la existencia cierta del lugar en el que ocurrieron los hechos, sin realizar un análisis de la valoración de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral (apreciados según la sana crítica, observando los principios de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia), comparándolos con los hechos discutidos en dicho debate.
No observándose que en dicho capítulo se señalara de manera pormenorizada, cuáles fueron los hechos demostrados, a través de la resolución de las interrogantes del quid, quem, quando, quo y quomodo, correlacionando cada interrogante con los medios de prueba evacuados. No pudiendo apreciarse en dicho capítulo, ni en la manera más mínima, cual fue la determinación a la que llegó el jurisdicente, sobre los hechos ocurridos en el debate, concluyendo de manera abrupta que se logró “acreditar por medio de señalamiento la presencia y/o participación de los acusados de autos en la perpetración del hecho punible” (sic), sin tan siquiera señalar mínimamente, en que consistió el hecho punible que quedó acreditado.
(Omissis)”
Bajo este contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, es necesario precisar que recae en el Juzgador el deber de analizar debidamente las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, determinando el valor probatorio otorgado a cada una de ellas a fin de examinarla y confrontarlas para determinar los hechos sometidos a juicio, siendo así de vital y suma importancia, pues tal y como se indicó, es un requisito de orden público, ya que con base a ello el Juzgador mediante un silogismo lógico establece los hechos que considera acreditados o, por el contrario, si no se lograron dar por probados, siendo deber del Juez en Funciones de Juicio atender a una decisión justa producto de su propia convicción y debidamente exteriorizada a través de los fundamentos de su decisión.
De tal forma que, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, al respecto el doctrinario Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con la Constitución y otras Leyes (tercera edición – corregida y aumentada. 2013). Pág. 380, con relación a los requisitos de la sentencia expresó lo siguiente: “…una gran importancia a la parte narrativa -«el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa... »- y, a la parte motiva -«la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados»-. Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica…”

Ante tales consideraciones, se colige que con ello el Juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Por ello, esta Superior Instancia no puede convalidar el yerro en que incurrió la Juez de Instancia, desatendiendo el requisito establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resultó evidente e inequívoco que la Jurisdicente se limitó a emitir meras transcripciones de los testimonios rendidos por los ciudadanos Edgar Jesús Vergara Parra, German Alberto Contreras Avendaño, y Jesús Gabriel Salas Omaña, sin efectuar un análisis propio que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados a través del examen lógico y valoración que le merecieron las pruebas, aunado al hecho de citar meramente un testimonio que evidentemente señala premisas que dejan entrever duda sobre la realidad de los hechos suscitados, recayendo allí el deber del Juez de Instancia de adminicular y establecer un análisis propio que permita conocer de manera inequívoca y exacta que el justiciable es culpable del delito endilgado.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expresados a lo largo del fallo, este Tribunal Colegiado ha constatado que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención, motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia-, esta Corte de Apelaciones, luego de la lectura de la sentencia impugnada, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.

En virtud de lo anterior, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“(Omissis)
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Rabón Urrea –condenado de autos-, y, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria proferida en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, y publicada in extenso en fecha tres (03) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:

“(omissis)
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, de nacionalidad venezolano, casado, portador de la cédula de identidad V-17.528.778, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GABRIEL SALAS OMAÑA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, ya identificado, a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
(Omissis)”

En consecuencia de lo anterior, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración de un juicio oral y público y de esta forma se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara con lugar, el recurso de apelación incoado por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Rabón Urrea –condenado de autos-, contra la sentencia condenatoria proferida en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, y publicada in extenso en fecha tres (03) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Anula la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, y publicada in extenso en fecha tres (03) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Tercero: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración de un juicio oral y público y dicte la sentencia que corresponda, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada a lo largo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000165/ORP/drem