REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

San Cristóbal, 07 de enero de 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000046, interpuesto por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, quién dice actuar en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ruth Darling Castro Gutiérrez y Orlenys Vanessa Mayora Filloy –denunciantes-; contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos –grosso modo-, decide:

“EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
.
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia solicitada por la fiscalía del ministerio Público e interpuesta por el ciudadano Ruth Darling Castro Gutiérrez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8715406 domiciliado en calle 8 entre carreras 2 y 3 N°2-30 de la población de Michelena estado Táchira
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.

Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0013, de fecha 23 de enero de 2001, establece:

…(Omissis)…
“El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.”

En consecuencia, la ley adjetiva penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad.

Ahora bien, con respecto al caso de marras, se aprecia que quien interpone el recurso de apelación dice actuar bajo la figura del mandato, por lo cual considera esta Alzada necesario dilucidar lo expuesto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil -con el fin de demostrar la cualidad ante los Tribunales- , el cual establece lo siguiente:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Así las cosas, al no tratarse del sujeto quien está sufriendo agravio directamente, si no que actúa en defensa de los derechos e intereses de otro, debe acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, lo que confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso.

En el caso de marras, aprecia esta Alzada que el recurrente al momento de interponer el recurso de apelación sólo se limita a indicar lo que a continuación se demuestra: “APELO DE LA DECISIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA”, sin dejar claro que cualidad ostenta dentro de la causa penal, por ende este Tribunal Colegiado, considera necesario revisar la causa principal signada bajo el número SP21-P-2023-009083, a efectos de determinar la cualidad con la que actúa el precitado Profesional del Derecho, y de este modo constatar si en dicha causa se encuentra agregado en original el poder especial conferido al litigante o, en su defecto, una copia debidamente certificada de éste.

Así las cosas, esta Superior Instancia, observa de las actuaciones, que riela al folio uno (01) de la causa principal, diligencia dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana Ruth Darling Castro Gutiérrez y el Abogado Fernando José Roa Ramírez, manifestando que la primera de las nombradas –en su carácter de víctima- designaba como defensor al segundo de los mencionados, haciendo el señalamiento de una supuesta imputación pública con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Función de Control y que quedó firme en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el recurso de apelación que en su oportunidad se ejerció.

De otra parte, observa este Tribunal Colegiado, que riela al folio diez (10) del cuaderno principal, escrito del ciudadano Fernando José Roa Ramírez en el cual el mismo pretende que el documento mencionado ut supra sea reconocido mediante la figura de un poder apud acta señalando “…quiero que se me informe si el poder apud acta conferido en la solicitud por la ciudadana Ruth Darlyng Castro Gutierrrez es procedente, si así fuere, este escrito también lo hago en su nombre, de no ser así, debe tomarse solo en representación de mi poderdante y bajo este supuesto lo hago en primera persona…”.

Expuesto lo anterior, y visto que el Abogado Fernando José Roa Ramírez pretende que se le de valor de un poder apud acta al documento presentado por la ciudadana Ruth Darling Castro Gutiérrez, esta alzada considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 303 de fecha trece (13) de junio del año 2024 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth, en la cual, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
En atención al contenido de la norma arriba transcrita, es importante señalar que el otorgamiento de dicho instrumento poder Apud Acta debe hacerse en presencia del Secretario del Tribunal, a quien corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes, siendo que tal formalidad no ocurrió en este caso, pues de autos se constata que en fecha 27 de mayo de 2022, la demandante Patricia Fabiola Gil, confirió poder Apud Acta al abogado Francisco Andrés Briceño consignado por los firmantes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo posteriormente recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y agregado al expediente sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en la norma rectora antes citada. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 91 de fecha 5 de abril de 2000, en la cual señaló:
“…Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”
(Omissis)”

Es por esto que esta alzada estima advertir a quien recurre, que el documento que riela al folio uno (01) de la causa principal , suscrito por la ciudadana Ruth Darling Castro Gutiérrez, no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento civil, no revistiendo carácter de poder apud acta, en consecuencia no se encuentra determinada de manera inequívoca la legitimidad que ostenta el profesional del derecho Fernando José Roa Ramírez, con respecto a la prenombrada ciudadana.

Así mismo consta al folio siete (07) de la causa principal, que la ciudadana Orlenys Vanessa Mayora Filloy, mediante documento de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014, otorgó poder especial ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, desprendiéndose de la simple lectura de la copia simple de dicho instrumento, que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, esta Superior Instancia advierte que en la causa penal seguida contra el imputado de autos no se encuentra inserto el poder original que presuntamente otorgó la ciudadana Orlenys Vanessa Mayora Filloy – víctima- al Profesional del Derecho Fernando José Roa Ramírez, por lo cual, al solamente constar copia simple del mismo, su verificación es incierta no lográndose evidenciar de manera inequívoca que el referido instrumento fue otorgado de forma auténtica, de lo que se desprende el escaso valor probatorio que se le puede atribuir a una copia simple, documento que fácilmente puede ser manipulado o alterado parcial o totalmente, por lo que no representa valor jurídico alguno.

Corolario de lo expuesto, pasa esta Alzada a dilucidar la función que cumplen las copias simples en el proceso penal venezolano y la importancia de acreditar la debida cualidad mediante poder original, para lo cual, es pertinente invocar el contenido de la Sentencia número 1172, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que señaló:

“En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial del hoy accionante, por cuanto no consta en autos el original del poder que acredite la representación que se atribuye dicha profesional del derecho ni tampoco “la certificación por parte el Tribunal” del mismo. En efecto, observa esta Sala que riela en autos copia simple de instrumento poder en el cual se leen las facultades otorgadas por el ciudadano José Ángel Soturno Fuenmayor a la mencionada abogada; sin embargo, se advierte que no corre inserto original de dicho poder ni copia certificada del mismo, pues no obstante que el accionante alega en su escrito de amparo que el original fue presentado ante el Tribunal de la causa a efecto videndi, no observa esta Sala la respectiva nota del funcionario competente dejando constancia de ello, por lo que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tenía manera de verificar si el correspondiente instrumento poder fue otorgado de manera auténtica, no demostrando de manera eficaz y válida la representación que se atribuye la abogada Yazmín Urdaneta Olmos como apoderada judicial del accionante.”(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)


En razón de lo expuesto, al observar esta Superior Instancia que no corre inserto el poder original ni copia certificada con el que dice actuar el profesional del Derecho mencionado ut supra para asumir la representación de la víctima, es necesario señalar que si bien es cierto el documento público, posee reconocimiento, el cual es oponible a terceros, no es menos cierto, el incierto y escaso valor probatorio de una copia simple.

Así las cosas, en cuanto al grado de eficacia de la copia simple del instrumento legal presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se observa que el poder especial otorgado al prenombrado Abogado debió ser presentado en su original o copia certificada, reuniendo además los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando José Roa Ramírez quien dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana Orlenys Vanessa Mayora Filloy, al no haber acreditado de manera suficiente y adecuada su cualidad. Y así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024–según consta sello húmedo de alguacilazgo-, por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal,.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,





Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente–Ponente






Abogada Edith Carolina Sánchez Roche
Juez Suplente de Corte




Abogado Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Juez Suplente de Corte





Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria




1-Aa-SP21-R-2024-000046/CAMD/