REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADOS:
- Divana Sugey Bustamante Cepeda, plenamente identificada en autos.
-
- José Gregorio Hernández Omaña, plenamente identificado en autos
.- DEFENSA:
- Abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de defensor privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
- Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, y publicado su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA los acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA… JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA… A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su decisión de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORES previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte en concordancia con el Articulo (sic) 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: SE EXONERA a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE a los condenados la medida de privación de libertad dictada en su contra en fecha 19 de marzo 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO MOTO Y LOS TELEFONOS CELULARES descritos en la acusación
QUINTO: se fija audiencia de continuación de juicio oral y público al acusado PEDRO MARCELINO HERNANDEZ VELANDIA el día LUNES 30 DE
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha seis (06) de noviembre del año 2024, y se designó como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2024, esta Alzada acuerda solicitar del Tribunal de origen la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000215.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2024, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, oficio N° 1J-342-2024, mediante el cual se remite la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal reseñada ut supra.
Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m) del día fijado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de los siguientes hechos:
Una vez constituidos en Sala, se procedió a la verificación de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia del Abogado Henry Alexander Flores Rondón.
En este estado, se cede el derecho de palabra a la ciudadana DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA, quien manifiesta “deseo revocar mi anterior defensa y que me sea designado un defensor público, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano José Gregorio Hernández Omaña, quien expone “deseo revocar mi anterior defensa y que me sea designado un defensor público, es todo”. Visto lo manifestado por los acusados, en este mismo acto, se libró oficio y se realizó llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, siendo designada la Abogada Belkis Peña, en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario N° 08, quien actúa por el principio de la unidad de la defensa en representación de la Abogada Luisana González, con el fin de manifestar su aceptación al nombramiento de Defensor Público realizado por los ciudadanos Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña, una vez presente en este acto la prenombrada Abogada manifiesta: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo designado, es todo”. De seguidas se otorgó un lapso de tiempo prudencial a la defensa a los fines que se imponga de las actas.
Luego de ello, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Belkis Peña en su condición de Defensora Pública actuando en defensa de los ciudadanos Diviana Sugey Bustamente Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, acudo ante su competente autoridad actuando por el principio de la unidad de la defensa en sustitución de la Defensora Pública Luisana González, en este acto se ratifica escrito de apelación interpuesto por la defensa privada de los detenidos en fecha 04 de octubre del 2024 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 16 de septiembre de 2024 y cuyo íntegro se publicó el 23 de septiembre 2024, sentencia en la cual por admisión de los hechos condena mi defendidos a cumplir la pena de 12 años de prisión, entre los fundamentos alegados por la defensa observamos que expone que en fecha de 15 de marzo del presente año se celebró audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal oportunidad la cual mi defendido haciendo uso del principio de oportunidad hicieron una delación, posteriormente, en fecha 29 abril del presente año se presenta una audiencia especial de delación y en esa fecha 29 de abril es que la fiscalía presenta acto conclusivo y no se pronuncia sobre las resultas de la delación es por eso que la defensa privada fundamenta el recurso en el quebrantamiento de normas fundamentales del proceso que causan indefensión, ya que el Ministerio Público no realizó ninguna diligencia de investigación tendiente corroborar dicha delación, la cual hubiese beneficiado a mi defendidos al momento de la imposición de la pena; es por eso que se solicita que se declare la nulidad de dicha sentencia por admisión de los hechos y se ordene la realización de una nueva audiencia con observancia de todas las normas procesales que le asisten a mis defendidos, es todo”.
Seguidamente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Rafael Ernesto Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, en el presente caso se contesta una sentencia por admisión de los hechos pura simple, en el presente caso resulta imperioso esbozar una breve colación de los hechos, los cuales devienen de una denuncia formal recibida en el despacho de la fiscalía vigésima primera de un eventual delito de tráfico ilícito de sus estupefacientes el interior de un inmueble de la localidad de San Antonio municipio Bolívar, es así, como previa autorización judicial correspondiente del tribunal de control extensión San Antonio esa orden o autorización judicial se materializa con la anuencia presencia y cuidado del mismo representante del Ministerio Público y en virtud de la cual se hallan evidencias de interés criminalístico como cocaína, marihuana, bolsas, trituradoras, balanzas, todo un cúmulo de material probatorio en la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, quiénes en su oportunidad legal en el tribunal de juicio correspondiente de la extensión San Antonio admiten los hechos; ahora bien, el recurso de apelación incoado por la defensa privada de los acusados lo pretende deslastrar en dos aspectos fundamentales, el referido a la delación que la doctora hace acotación y en una investigación no integral, así las cosas, esa delación se produce efectivamente el día 29 de abril del 2024, día que efectivamente se estaba presentando el acto conclusivo toda vez que era el día 45 del lapso de investigación, mal podría en consecuencia la fiscalía pronunciarse sobre la solicitud que se debe hacer ante el juez; no obstante, de manera garante el Ministerio Público hace alusión en el escrito acusatorio capítulo sexto numeral séptimo se hace acotación de la diligencia de investigación que se solicitó o que se solicitaron, todo esto conforme a la información aportada por los acusados, información y resultas que se investigaron y se remitieron como actuación complementaria pero que no fueron efectivas ni eficaces ni aportaron información verdadera y valedera para aplicar este supuesto especial establecido en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, no obstante, en la audiencia preliminar y evidentemente el Ministerio Público ante la inocuidad de esa resulta no puede solicitar la aplicación de un supuesto especial del beneficio o rebaja que debe hipotéticamente aplicarse a los ciudadanos aquí presentes, no conforme con esto la defensa que siempre estuvieron asistidos por innombrables defensores privados no dijo nada al respecto, no se ejerció recurso alguno, mal podríamos en esta fase admitir o complacer, esto lo digo con todo respeto, los pedimentos que no realiza la doctora sino la realizó en su oportunidad la defensa privada doctor Henry Alexander Flores Rondón, y respecto a que no hubo una investigación integral, evidentemente la hubo gracias a Dios hay lo que en la doctrina venezolana se define como autosuficiencia probatoria, evidentemente en todo el expediente tenemos el cúmulo de pruebas que desvirtúa los argumentos planteados por la defensa privada, en consecuencia no hubo para el Ministerio Público una violación en el debido proceso, o como lo indica el defensor privado cuando habla de un quebrantamiento de normas sustanciales, cuestión que no queda clara toda vez que como podrán verificar en el cuaderno de apelación al final de la solicitud me habla también de una inmotivación o falta de motivación a la sentencia que por admisión de hechos decretó el Tribunal de Juicio de la extensión de San Antonio, cuando los hoy acusados de forma libre y espontánea sin ningún tipo de coacción acompañados y defendidos por su defensa técnica se acogieron a una de las formas de auto composición procesal que tenemos en nuestra legislación venezolana, que es el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así fueron condenados, mal podríamos en consecuencia declarar con lugar un recurso que con mucho respeto, entiendo que no podemos perder el don del humanismo, entiendo que no es fácil para una persona que está sentada en el banquillo admitir hechos y escuchar una sentencia de ese tamaño, lo entiendo, pero no lo que pretende los abogados que después de eso busquemos cualquier adefesio para retrotraer el proceso o echar para atrás una decisión que se ha tomado conforme a derecho y cumpliendo todas las normas del debido proceso, motivo por el cual pido que se declare sin lugar el recurso interpuesto, esta fiscalía en este caso está conteste y conforme que el tribunal de juicio tomó la decisión correcta cumpliendo los parámetros procedimentales necesarios, es todo”.
Acto seguido, la Juez Presidente de esta Corte impone a los acusados Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados de autos sobre su deseo de rendir o no declaración; manifestando ambos justiciables su voluntad de hacer uso del derecho a ser escuchados, por lo que tomando las previsiones establecidas en el artículo 138 de la Ley Penal Adjetiva, se hace salir de la Sala de Audiencias al ciudadano José Gregorio Hernández Omaña, permaneciendo en la misma la acusada Diviana Sugey Bustamante Cepeda, quien libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“si, el allanamiento entraron a mi casa, el fiscal junto a tres policías sin orden de allanamiento, sin yo estar presente se metieron en mi casa y nos sembraron la droga en mi casa, después de ahí nos llevaron a un comando donde en ese comando extorsionaron a mi papá pidiéndole 20 millones de pesos colombianos por mi libertad, mi papá Richard Bustamante optó por llamar a mi prima Dinora Bustamante, que es fiscal nacional y mi prima le dijo que no hiciera nada porque igual nos iban a presentar y nos iban a malograr; al pasar del tiempo pasaron 45 días de la supuesta investigación, la investigación se alargó 5 meses, ahí al fiscal Joman Suárez buscó a mi suegro para presentarle a la doctora Isley Morales, le dijo hay muchas maneras de trabajar en su caso para según él trabajar a favor de nosotros, ahí nos dijeron de una delación, el día que a nosotros nos subieron a la delación ese día todo lo tenían fabricado documentos de mano y todo, nos decían que decir y cómo decirlo y la secretaria nos decía que poner y que no poner en esas actas, ellos mismos nos decían; después nos llevaron a otra audiencia donde supuestamente nos iban a dar una respuesta, respuesta donde no hubo nada porque no hubo ninguna respuesta, no hicieron ninguna investigación, después nos iban llevar a una audiencia preliminar, en la audiencia preliminar no nos dan más opciones sino asumir los 12 años, ninguna otra opción, nosotros asumimos en vista de todo esto mi mamá decidió denunciar y reacusar al fiscal Joman Suárez, lo denunció en la fiscalía nacional y en la división anticorrupción de aquí; por esto venimos acá también, porque la mayoría de los policías que hicieron el allanamiento están detenidos, entonces, sí están detenidos por delitos de extorsión secuestro y de siembra porque nosotros estamos aquí porque nosotros estamos condenados a 12 años si ellos tienen un mal actuar, es todo”.
A continuación, la Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones hace salir de la Sala de Audiencias a la acusada Diviana Sugey Bustamante Cepeda e ingresa el ciudadano José Gregorio Hernández Omaña, quien expresó de manera libre y voluntaria lo que a continuación se demuestra:
“si, el día de hoy quiero acotar que estoy aquí por el actuar de mala fe del señor fiscal llamado Joman Suárez y de unos policías quien inescrupulosamente se prestaron para hacer lo malo y dañarnos la vida, todo comenzó en un allanamiento sin tocar la puerta rompieron la ventana de la puerta, entraron a la casa apuntando con arma de fuego como si fuéramos los peores delincuentes, y no solo eso sino que en ningún momento yo pude ver el allanamiento y también en ningún momento habían los testigos que ordena la ley para hacer un proceso de allanamiento, al pasar todo esto a nosotros nos trasladan para el comando de dirección contra las drogas de San Antonio del Táchira y los policías que deberían estar del lado a la justicia comenzaron a extorsionar a mi familia y en principal al señor Richard Bustamante que es el papá de mi pareja, a pedirle 20 millones de pesos que si no le dábamos ese dinero nos iban a presentar, el señor Richard Bustamante es familiar de la doctora Dinora Bustamante, que es fiscal nacional en Caracas, entonces la doctora Dinora llamó al comando para saber lo que estaba sucediendo y la respuesta de estos policías fue que porque nosotros fuimos sapos y dijimos lo que estaba sucediendo nos iban a joder la vida, después de todo lo que sucedió nos presentan a nosotros y comienzan a pasar los 45 días la de reglamento para hacer la audiencia preliminar, nosotros teníamos nuestra defensa privada que nos estaban ayudando, qué fue lo que sucedió, el señor fiscal Joman Suárez a través de una Abogada sinvergüenza, sin escrúpulos como es la doctora Isley Morales se presentó ante mi familia y les dijo que el señor fiscal Joman Suárez quería fabricarnos una delación y la fabricación de esta delación nos iba a dar libertad plena en la audiencia preliminar, y no solo eso, sino que con la única condición de que apenas nos dieron la libertad plena en esa audiencia preliminar nosotros nos tenemos que ir del país, como utilizando las leyes por su propio bien, no solo eso, sino que cuando el tribunal nos llama para hacer las declaraciones de la audiencia especial la juez de control dos del tribunal de San Antonio no se encontró en ningún momento en su despacho, esto permitió que el doctor Joman Suárez y la doctora Isley Morales usaran todo su hilos para fabricar esa delación, para dictarle a la secretaría de la jueza mi supuesta declaración, porque en ningún momento yo declaré todo lo que se declaró en ese momento fue dictado por el señor Joman Suárez, y no solo esto sino que le decían a la secretaría ponga esto porque nos conviene, no quítele así porque esto no nos conviene, y lo peor de todo es que mi defensa se prestó y en ningún momento protestó sobre ese plan de ese señor, y fue tanto que mi defensa en el momento de hacer la descripción gráfica de esa persona que tenía que contar en la fabricación de esa delación, la abogada Isley Morales sacó su teléfono celular se metió en la aplicación Instagram y empezó a buscar la foto para que la secretaría no se equivocara en la descripción física de ese ciudadano; doctores yo estoy aquí en frente de ustedes para defenderme y defender mi inocencia no tengo miedo de que la verdad salga la luz, y es tanto así, que con ayuda de mi madre se denunció al señor fiscal Joman Suárez en la Fiscalía General de la República y en la Dirección Anticorrupción Nacional en Táchira, y es tanto que los policías que actuaron en ese allanamiento fueron detenidos por secuestro, extorsión y siembra a ciudadanos de la ciudad de San Antonio; doctores, yo me pregunto si yo fuera un narcotraficante donde está el dinero de ese negocio ilícito, yo sé que yo soy joven y he cometido muchos errores pero en ningún momento esos errores han sido en contra de la ley, en ningún momento esos errores han sido en contra de las personas, es todo”.
Así las cosas, la Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
IV DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está (sic) operadora de justicia determinar si el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el Articulo 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado.-
V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de AUTORES, previsto y sancionmado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado, estableciendo el referido artículos lo siguiente:
(Omissis)
VI
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en videncia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos , estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consciente en ello, reconoce su participación o autoria en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tibunal de juicio y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (en el presente caso que nos ocupa).
En el caso que nos ocupa los acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMENTE CEPEDA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha aperturado el juicio oral y publico y no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-III-“ del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) la imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados DICIANA SUGEY BUSTAMENTE CEPEDA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrió según lo señalado por el Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
(Omissis)
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
VII
DOSIMETRIA PENAL
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer los acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA , JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de AUTORESM previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte en concordancia con el Articulo (sic) 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte establece una pena minima de doce (12) y una máxima de dieciocho (18) AÑOS DE PRISION, esta juzgadora aplica la pena minima, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir en consecuencia, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, una tercera parte, resultando en consecuencia la pena a imponer a los acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, por la comsión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el Articulo 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA los acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA… JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA… A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su decisión de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORES previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte en concordancia con el Articulo (sic) 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: SE EXONERA a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE a los condenados la medida de privación de libertad dictada en su contra en fecha 19 de marzo 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO MOTO Y LOS TELEFONOS CELULARES descritos en la acusación
QUINTO: se fija audiencia de continuación de juicio oral y público al acusado PEDRO MARCELINO HERNANDEZ VELANDIA el día LUNES 30 DE
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Henry Alexander Flores Rondon, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
SEGUNDO
Honorables magistrados, de la lectura y análisis de la resolución de la audiencia preliminar y audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa, se evidencia UN QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION por parte del sentenciador, al no proceder a verificar a través del Ministerio Público sobre las resultas de esa posible DELACION y si en efecto dicho principio sería o no aplicable a mis representados. De haber sido este el caso, mis defendidos al menos habrían sido informados de forma expresa al momento de su declaración ante el tribunal de control, creándose en tal sentido una evidente omisión de informar a mis representados la no procedencia de dicho principio de oportunidad y que por ende hace recurrible la misma.
De manera que, considera esta Defensa Técnica, que en el contenido de la decisión que se recurre, el juzgador ha debido solicitar al Ministerio Público, si este habría adelantado una línea de investigación orientada a corroborar la información aportada por mis defendidos y a su vez informar a los justiciables la situación jurídica a la cual se enfrentaban ante la ausencia de una investigación integral por parte de la oficina fiscal.
(Omissis)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que deben concurrir las condiciones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el principio de oportunidad; pero también se destaca, que es una facultad del Ministerio Público solicitarla y para tal fin el Ministerio Público debió adelantar una investigación integral, cosa que no hizo, y el Tribunal, tanto de control como la recurrida, preguntar por las resultas de la información aportada y explicar de forma detallada a mis representados la no procedencia de dicho beneficio, cosa que tampoco ocurrió.
En este sentido considera esta Defensa Técnica que la omisión de la recurrida de solicitar al Ministerio Público la procedencia o no de este principio de oportunidad así como el hecho de no informar a mis defendidos acerca de dicha situación legal, causó un estado de indefensión de mis representados quienes ante la admisión de hechos libre y espontáneamente, se vieron sorprendidos por la imposición de una pena de tal magnitud.
(Omissis)
CUARTO
PETITORIO
Honorables magistrados, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, se sirvan decretar la NULIDAD DE LA SETENCIA (sic) CONDENATORIA POR VIA DE ADMISION DE HECHOS en AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fecha 16 de septiembre de 2024 y cuyo íntegro fue publicado en fecha 23 de septiembre de 2024, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número uno, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, por falta de motivación de la misma, conforme al contenido del artículo 444 numeral 3°; y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que la pronunció.”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, suscribe escrito procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando grosso modo, lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
Al recurrente no le asiste la razón al pretender hacer ver que a sus defendidos DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ OMAÑA les fueron QUEBRANTADOS U OMITIDAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSION DE LOS MISMOS… y en consecuencia solicitar que se DECLARE NULA LA SENTENCIA RECURRIDA Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ANTE TRIBUNAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ; toda vez que no se puede obviar las siguientes consideraciones:
En este sentido es importante señalar que la respetada defensa técnica aduce en relación a este particular varios aspectos entre los cuales destacan, por una parte la no verificación tanto por parte del tribunal de control en la correspondiente audiencia preliminar como del recurrido, de las resultas de una hipotética o eventual DELACIÓN, y por otra la existencia de una investigación integral por parte de la representación Fiscal, argumentando dicha violación en el hecho concreto de que no se cumplió ni con el supuesto especial contemplado en el artículo 40 de nuestra norma adjetiva penal ni con el denominado debido proceso.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, evidente es que el no cumplimiento de lo preceptuado en el antes señalado artículo pudiese derivar en una violación del debido proceso, no obstante ese supuesto no ocurre en el caso que nos ocupa pues, se evidencia de forma palmaria que en la causa que nos atañe se cumplieron fielmente todos los derechos y garantías que asisten al imputado, máxime cuando la propia Representación Fiscal, en este caso la Fiscalía Vigésima Novena, derivado del acto voluntario reflejado en el folio 285 de la presenta causa y avalado por la otrora defensa de los justiciables , llevó a cabo diligencias de investigación tendientes a verificar la existencia de otros autores y/o participes en la comisión del punible investigado; verificación ésta que a todas luces no cumplió con los requisitos exigidos para la aplicación del supuesto especial antes aludido y por ende el representante del Ministerio Público no solicitó por un lado antes el juez de control y subsecuentemente ante el juez de juicio la correspondiente autorización para una eventual rebaja de pena a que hubiera lugar.
En síntesis, no puede aducirse la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal de juicio so pretexto de que en la misma no se refleje por un lado la indagación del juzgador ante el representante del Ministerio Público sobre si éste habría adelantado una línea de investigación orientada a corroborar la información aportada por los encausados y por otro lado, la advertencia a los justiciables de la presunta situación jurídica al acogerse al procedimiento especial por admisión especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal.
Honorables Magistrados, es menester mencionar que la decisión emitida por la Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, fue como consecuencia de la manifestación de voluntad de los ciudadanos: DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, quienes se declararon responsables penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que la A Quo estimando su declaración rendida ante del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que la A Quo estimando su declaración rendida ante el Tribunal libre de todo apremio y coacción, debidamente asistidos por su abogada defensora, le dio certeza y credibilidad a la responsabilidad penal de los justiciables en el hecho señalado por el Ministerio Público como fue la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION (sic) AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 en relación al 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
Como bien puede observarse Honorables Magistrados, estamos en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedimiento éste que es una de las formas de autocomposición procesal, el cual a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, que éstos, es decir su objeto es poner fin al proceso. Además permite evitar el juicio y le permite al acusado –que confiesa el delito que cometió- obtener una rebaja en su condena de entre un tercio a la mitad, dependiendo del delito.
(Omissis)
Además, Honorables Magistrados, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD, razón por la cual, quienes se encuentran incursos en su comisión deber exceptuarse del disfrute de los beneficios procesales y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el ordenamiento adjetivo penal. Lo que deja claro que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri- ofensivo, su deber es aplicar no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino también la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia del País.
(Omissis)
Por lo que considero, que el escrito de apelación del ciudadano Defensor Privado no tiene fundamento alguno, aunado al hecho de que el Defensor Técnico sin haber precisado con meridiana claridad lo solicitado, nos deja igualmente ofuscados lo cual se evidencia en el apartado cuarto de su escrito, denominado PETITORIO, al no saber si la nulidad invocada deviene del Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 444.3 del COPP o si por el contrario lo que demanda es la FALTA DE MOTIVACION DE LA REFERIDA SENTENCIA.
(Omissis)
Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de autos; a cuyos efectos promovemos el integró (sic) de la Causa Penal…
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Necesario es referir que el presente pronunciamiento surge como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, por el Abogado Henry Alexander Flores Rondon, quien para esa fecha actuaba con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio- según la cual, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, condena a los prenombrados imputados a cumplir la pena de doce (12) años de prisión; en razón de ello, y por cuanto considera la parte impugnante que la sentencia objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, procede a interponer el presente medio recursivo, señalando lo siguiente:
.- Que… “de la lectura y análisis de la resolución de la audiencia preliminar y audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa, se evidencia UN QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION por parte del sentenciador, al no proceder a verificar a través del Ministerio Público sobre las resultas de esa posible DELACION”
.- Que … “De haber sido este el caso, mis defendidos al menos habrían sido informados de forma expresa al momento de su declaración ante el tribunal de control, creándose en tal sentido una evidente omisión de informar a mis representados la no procedencia de dicho principio de oportunidad y que por ende hace recurrible la misma”
.- Que… “el juzgador ha debido solicitar al Ministerio Público, si este habría adelantado una línea de investigación orientada a corroborar la información aportada por mis defendidos y a su vez informar a los justiciables la situación jurídica a la cual se enfrentaban ante la ausencia de una investigación integral por parte de la oficina fiscal.”
.- Que… “que es una facultad del Ministerio Público solicitarla y para tal fin el Ministerio Público debió adelantar una investigación integral, cosa que no hizo, y el Tribunal, tanto de control como la recurrida, preguntar por las resultas de la información aportada y explicar de forma detallada a mis representados la no procedencia de dicho beneficio, cosa que tampoco ocurrió.”
.- Que… “la omisión de la recurrida de solicitar al Ministerio Público la procedencia o no de este principio de oportunidad así como el hecho de no informar a mis defendidos acerca de dicha situación legal, causó un estado de indefensión de mis representados quienes ante la admisión de hechos libre y espontáneamente, se vieron sorprendidos por la imposición de una pena de tal magnitud.”
.- Que… “por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, se sirvan decretar la NULIDAD DE LA SETENCIA (sic) CONDENATORIA POR VIA DE ADMISION DE HECHOS en AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO “.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por el impugnante en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones estima oportuno trasladar al siguiente contexto, ilaciones relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-. En tal sentido, la Juez a quo refiere lo siguiente:
.- Que… “El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado”
.- Que… “Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”
.- Que… “la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consciente en ello, reconoce su participación o autoria en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.”
.- Que… la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
.- Que… “los acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMENTE CEPEDA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha aperturado el juicio oral y publico y no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.”
.- Que… “se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano.”
.- Que… “con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.”
.- Que… “la pena a imponer los acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA , JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de AUTORES… establece una pena minima de doce (12) y una máxima de dieciocho (18) AÑOS DE PRISION, esta juzgadora aplica la pena minima, en virtud del artículo 37 del Código Penal… quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.”
.- Que… CONDENA los acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA… JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA… A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su decisión de admitir los hechos…”
Ahora bien, una vez establecidas parte de las denuncias explanadas a lo largo del escrito recursivo incoado por la defensa de los encausados, así como fragmentos alusivos a la motiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, quienes aquí deciden consideran prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe advertir que los hechos según los cuales se dio origen al presente proceso, surgen como consecuencia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la División Contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Táchira, Eje San Antonio, en la cual proceden a materializar orden de allanamiento en una vivienda de la localidad, encontrando dentro de la misma varios envoltorios de bolsas tipo “ziploc, así como otros envoltorios tipo “cebollitas” de presunta cocaína, procediendo a quedar los referidos ciudadanos detenidos y por tanto procesados por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, se hace necesario, traer a colación –de manera ilustrativa- premisas tendientes a explicar qué debe entenderse por tráfico; en tal sentido, según lo explica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es aquel “movimiento o tránsito de personas, mercancías etc., por cualquier medio de transporte.”Así mismo, desde un punto de vista técnico, se podría decir que el “tráfico de drogas” es aquella conducta consistente en la elaboración, cultivo, comercio, o facilitación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, yendo dicho concepto mucho más allá del sólo transporte de mercancías o sustancias de esta naturaleza; enmarcando además otro tipo de conductas que se separan de la definición netamente etimológica de la palabra.
En Venezuela, el legislador patrio orientado por el derecho supremo a la vida establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido sobresalientemente consistente con el hecho de proteger y tutelar la salud del colectivo, dándole a dicho tipo penal la condición de delito de acción pública y de lesa humanidad. Es decir, que el Estado como encargado de garantizar la vida de sus conciudadanos, realiza de oficio –sin requerir ningún tipo de denuncia-, todas las actuaciones que resulten necesarias a los fines de socavar el detrimento que tal conducta pueda causar a la sociedad. Así lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cinco (05) de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual deja asentado lo siguiente:
(Omissis)
…”En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al Tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Así tenemos que, el concepto de salud pública va íntimamente relacionado con la noción de vida, siendo ambos bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, por lo que en este caso, el accionar del Ministerio Público va dirigido a proteger y evitar la ulterior lesión que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pueda llegar a tener sobre el colectivo; dado que, el derecho a la vida se encuentra en la cima de la pirámide axiológica sobre la que se funda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues así lo dispone dicha norma en su artículo 2:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De allí que, siendo consistentes con lo anterior, era necesario a los fines de tutelar dicho derecho, que se creara una Ley especial que abordara de forma específica los tipos penales relativos a la materia de drogas, siendo promulgada por tanto la Ley especial que rige en estos casos, la cual en su artículo 3 numeral 27, nos da una definición jurídica propia de lo que en Venezuela debe concebirse como tráfico, a saber::
“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de la Ley se entenderá por:
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega, en cualesquiera condiciones. El corretaje, el corretaje, envío, transporte, importación, o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación transporte o distribución de equipos, materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización , gestión o financiamiento de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”
En función de lo expuesto por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, se podría decir que el concepto de tráfico desplegado por nuestra legislación es mucho más amplio que la concepción genérica establecida en otros países, regulando más allá que el sólo transporte de mercancía de un lugar a otro, enmarcando inclusive, conductas como la preparación de la misma.
En concordancia con lo anterior, dado el carácter de orden público de este tipo de delitos, y en virtud de que el mismo atenta directamente contra un derecho fundamental -la vida-, el Legislador Patrio considera que todos los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son imprescriptibles, considerándolos incluso como delitos de lesa humanidad, pues así lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 071 del ocho (08) de marzo del año 2022, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual, grosso modo, establece:
(Omissis)
“…En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:
“… Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
(…)
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Negrillas propias de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, señala en el artículo 69, lo siguiente: “… En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos…”. Siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la acción penal no ha transcurrido, en consecuencia, se verifica que la pena no se encuentra extinguida por prescripción…”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
No obstante lo anterior, más allá del tráfico, elaboración o cultivo de estupefacientes, la Ley también prevé una pena para todos aquellos actos preparatorios, que tengan como finalidad la realización de alguna de las conductas anteriormente tipificadas. Así tenemos que, para que exista tráfico se deben dar los siguientes requisitos:
De una parte, que se verifique alguna de las conductas descritas por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dichas conductas perfectamente acreditables por el Juez mediante un análisis externo de los distintos elementos de convicción que sean recabados en el decurso de la investigación; y por otra, debe existir el ánimo de traficar, yaciendo este último requisito como el más difícil de probar, por cuanto se trata de un elemento subjetivo que debe ser deducido por el Jurisdicente al momento de motivar su decisión.
Ahora bien, una vez explanadas las falencias delatadas por la parte recurrente, dejando asentado además segmentos de la motivación proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, y habiendo dilucidado algunas generalidades en cuanto al tipo penal relativo al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera acertado señalar que las denuncias de la defensa se encuentran sustentadas conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente, establece:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
A tenor de lo anteriormente expuesto, se estima ineludible explicar qué debe concebirse respecto del vicio señalado, entendiéndose que para acreditar las denuncias tendientes a la existencia de este vicio deben necesariamente concurrir circunstancias que imposibiliten la finalidad por la cual se ha instaurado determinado acto procesal; vale decir que el mismo no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. Es decir, estaremos en presencia de tal supuesto de impugnación, siempre que en el decurso del proceso en Primera Instancia se cometan irregularidades que hayan repercutido en el carácter desfavorable de la sentencia, siendo este motivo susceptible de anular la decisión y en consecuencia retrotraer el proceso al estado en el cual se produjo dicha irregularidad, en procura de subsanar la situación jurídica infringida.
Así las cosas, una vez desarrollados los fundamentos según los cuales el recurrente procede a objetar el fallo en cuestión, habiendo esclarecido los cimientos de la decisión, realizando un somero estudio del tipo penal objeto de debate y detallando en qué residen las denuncias del impugnante, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera prudente reseñar, que del estudio minucioso de las actuaciones cursantes en autos, se pudo advertir que lejos de acreditarse el vicio señalado por el recurrente, se ha constatado la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Como preámbulo del naciente pronunciamiento se hace acertado señalar, que el proceso penal venezolano, es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en presuntos delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio, en el cual, el Estado es el titular del ejercicio de la acción penal por órgano del Ministerio Público, otorgándose a éste la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles cometidos por los integrantes de la sociedad, no sin que antes sean controvertidas todas aquellas pruebas que este último haya podido recabar, por ello, el proceso penal cuenta con varias fases, cada una procura garantizar las resultas de un juicio y eventual pena justas y adecuadas a derecho. Dicho esto, y a los fines de dar respuesta al impugnante, quienes aquí deciden traen al contexto del siguiente pronunciamiento inferencias relativas a las dos primeras fases del proceso, a saber, de investigación o preparatoria e intermedia.
Debemos señalar que la “Fase Preparatoria”, inicia con la investigación que realiza el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base a ello, está obligado a ejercerla. En tal sentido, los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, siéndole atribuido al Ministerio Público la dirección de la misma, encontrando como fundamento de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación –Ministerio Público- se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.
En el curso del desarrollo de la fase preparatoria, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle –por cuanto actúa como parte de buena fe-, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.
Por otro lado, encontramos una segunda fase, denominada “Intermedia”, la cual tiene lugar una vez presentado el acto conclusivo, generalmente de tipo acusatorio, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con la finalidad de la investigación, procediendo a presentar la acusación correspondiente ante el Tribunal de Control, quien convocará a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa que la llamada Audiencia Preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público, así como de la víctima ¬–en caso de que la hubiere presentado-; en esta fase, las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas (excepciones) para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las actuaciones de las partes en aras de salvaguardar y honrar las garantías procesales. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre todo lo acontecido en la mencionada audiencia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que el legislador prevé dentro de esta fase intermedia, la terminación anticipada del proceso mediante una institución conocida como “Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos”, el cual, en atención a lo señalado por el derecho comparado, se podría equiparar al “Plea Guilty” anglosajón y a la conformidad española, entendiéndose así, que la doctrina de dicha nación, lo concibe como un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio de oportunidad; mientras que, por el contario, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, la admisión de los hechos, se advierte como una de las formas de auto-composición procesal, a través de la cual, el legislador crea un modo especial de conclusión anticipada del proceso penal, en el que se impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral.
En este sentido, la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso, debiendo ser advertida por el Juez al imputado al momento de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o hasta antes de la recepción de pruebas –ante el juez de juicio-, y en consecuencia, opera cuando éste, conscientemente reconoce su participación y responsabilidad en el hecho atribuido, con lo cual, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y de ser procedente, la privación de libertad con una rebaja desde un tercio a la mitad, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado íntegramente, refiere:
Articulo 375: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Del precepto dogmático enunciado, se entiende el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además de ello, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable que parte, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias particulares del caso.
No obstante ello, este procedimiento no se exhibe como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, puesto que así se detentaría la capacidad de disfrute y oposición frente a otros; por el contrario, éste se exterioriza como un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, y en consecuencia, aligerando la sobrecarga de expedientes. Asimismo, el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en la fase de juicio oral, que sería entonces, durante la apertura a juicio y hasta antes de la recepción de pruebas, lo que se evidencia en el caso de marras.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en su texto Manual del Derecho Procesal Penal, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos señala que éste comprende dos aspectos: por un lado, la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, confirmado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. Por ello, la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del juez de control o de juicio y hasta antes del debate probatorio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que transforme la aplicación del descrito procedimiento especial, y de allí el requisito que el Juzgador de Primera Instancia ilustre sobre aspectos al imputado, a los fines de sortear confusiones.
Cónsono con lo anterior, y dado que la admisión de los hechos se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal como un procedimiento especial, mediante el cual, los acusados en la oportunidad legal correspondiente, por supuesto, luego que el Juzgador haya aprobado el acto fiscal acusatorio y subsuma los hechos cometidos en el precepto legal correspondiente; admiten su participación en el ilícito que se les atribuye. Es evidente entonces, que con esto el Estado Venezolano se evita el desarrollo de un juicio, procediendo de forma expedita a imponer la sanción que resulte aplicable al caso particular.
Expresadas las consideraciones anteriores, esta Superior Instancia en aras de resolver la presente controversia, entendiendo que la misma deviene directamente de la admisión de los hechos realizada, procede a revisar la sentencia sujeta al presente recurso, en procura de determinar si la misma se encuentra apegada o no a derecho, dejando asentado además el deber irrestricto de quienes imparten justicia de motivar adecuadamente sus decisiones. Dicho esto, inicia la Jueza de Juicio refiriendo lo siguiente:
“(Omissis)
IV DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está (sic) operadora de justicia determinar si el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el Articulo 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado.-
Emprende la Jueza en Funciones de Juicio en el capitulo intitulado “DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE” señalando de manera somera que una vez evacuadas las pruebas en función del Juicio Oral y Público realizado le corresponde determinar la responsabilidad de los ciudadanos, Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado a ello, relata:
“(Omissis)
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en videncia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos , estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa su motiva explanando, que declaró con lugar la petición de los imputados de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando tal figura como un mecanismo que permite la terminación anticipada del proceso, habida cuenta de la admisión de culpabilidad por parte de los implicados en la comisión de determinado hecho, lo que evade al Estado de los gastos económicos y de tiempo que presupone llevar adelante un Juicio. Así las cosas, señala:
(Omissis)
Del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consciente en ello, reconoce su participación o autoria en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tibunal de juicio y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (en el presente caso que nos ocupa).
Alarga su exposición, trayendo al contexto de sus inferencias lo estatuido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se detalla que dicho procedimiento presupone la renuncia voluntaria por parte de los procesados de su derecho a ser enjuiciados, señalando además que tal situación puede darse por ante el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, específicamente en la audiencia preliminar –luego de admitida la acusación- o por ante el Juez de Juicio –antes de la recepción de las pruebas-. Aunado a ello detalla:
“En el caso que nos ocupa los acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMENTE CEPEDA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha aperturado el juicio oral y publico y no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-III-“ del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) la imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados DICIANA SUGEY BUSTAMENTE CEPEDA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrió según lo señalado por el Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
(Omissis)
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.”
Culmina su motiva señalando los aspectos tomados en consideración a los fines de condenar a los prenombrados imputados, advirtiendo en primer lugar que los mismos libres de todo apremio y coacción deciden acogerse voluntariamente a tal procedimiento, antes de la recepción de las pruebas. En segundo lugar, manifiesta que la acusación se encontraba admitida toda vez que existían suficientes elementos de convicción para sustentar la culpabilidad de los encausados, por lo cual procede a condenar a los mismos.
Así las cosas, una vez detallados los fundamentos esgrimidos a lo largo de la decisión por parte del Tribunal, resulta a todas luces evidente la total falta de motivación en la cual incurre el referido Juzgado, comenzando por el hecho cierto de que el mismo manifiesta la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de sustentar su condenatoria, –pero sin detallar de manera clara y pormenorizada cuales son las pruebas o elementos de convicción según las cuales se presume la culpabilidad de los imputados, realizando únicamente una transcripción de los hechos conforme se encuentran plasmados en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público pero sin realizar la más superficial consideración al respecto -.
De igual forma, yerra la Juez de Juicio al principio de su motiva, al advertir que “Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está (sic) operadora de justicia determinar…”. Por cuanto aún y cuando nos encontramos en fase de Juicio, no es menos cierto que la audiencia según la cual se llevó a cabo dicho procedimiento fue la de “Apertura a Juicio Oral” en la cual, aún no se han evacuado pruebas, toda vez que, de haberse realizado no habría sido posible llevar a cabo el procedimiento especial por admisión de los hechos por contravención a una disposición expresa de la ley, pues así lo detalla el artículo 375 de la Ley Adjetiva penal al establecer:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Así tenemos que, de la simple lectura proferida a la decisión objeto de debate, se logra apreciar que la misma resulta a todas luces sesgada, toda vez que la Juez A quo a lo largo de su análisis no asoma en forma alguna los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su decisión, dando por sentado que la sola admisión de los hechos es sustento suficiente para declarar su condenatoria, incurriendo con su actuar en una total falta de motivación; ya que, aún y cuando el procedimiento por admisión de los hechos se concibe como una forma de terminación anticipada del proceso, -por cuanto el imputado acepta libremente la comisión de los hechos-, ello no exime al Juez de explanar de forma fundamentada y razonada el por qué de su condenatoria, de manera que pueda establecer fehacientemente si los elementos de convicción cursantes en autos dan cuenta certera del tipo penal endilgado por la representación Fiscal. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 948 de fecha diez (10) de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn estableció con respecto de la motivación en las decisiones por las cuales se condena mediante el procedimiento por admisión de los hechos, lo siguiente:
“Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.
(Omissis)”
Así las cosas, conforme a lo asentado en el criterio jurisprudencial citado ut supra se logra colegir, el deber inexcusable por parte de los Jueces de Instancia de motivar adecuadamente las decisiones sobre los casos sometidos a su arbitrio -aún y cuando se trate del procedimiento especial por admisión de los hechos-.
En correlación con este punto, esta Superior Instancia tiene que las decisiones judiciales deben ser “suficientes, precisas, consistentes y coherentes con el fin de evitar que las mismas respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta misma línea argumentativa, estima pertinente esta Instancia Superior, traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. “
A la luz de los señalamientos expuestos, y al evidenciar que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público como lo es la Falta de Motivación, contraviniendo con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar de oficio la nulidad absoluta de la misma. Y así se decide.
A efecto de lo anterior, se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Corolario de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones procede a decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual, decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA los acusados DIVIANA SUGEY BUSTAMANTE CEPEDA… JOSE GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA… A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su decisión de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORES previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte en concordancia con el Articulo (sic) 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: SE EXONERA a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE a los condenados la medida de privación de libertad dictada en su contra en fecha 19 de marzo 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO MOTO Y LOS TELEFONOS CELULARES descritos en la acusación…
En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que sea celebrada una nueva audiencia de juicio oral y público, por ante un Juez con la misma competencia y categoría distinto del que venía conociendo, y se proceda conforme a derecho y a la ley a realizar el trámite procesal que resulte pertinente en aras de dictar la decisión a que hubiere lugar. Y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la gravedad de los hechos denunciados por los ciudadanos Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña, al momento de hacer uso de su derecho a ser oídos durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) del cuaderno de apelación, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que se ordene el inicio de la investigación correspondiente.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que sea celebrada una nueva audiencia de juicio oral y público, por ante un Juez con la misma competencia y categoría distinto del que venía conociendo, y se proceda conforme a derecho y a la ley a realizar el trámite procesal que resulte pertinente en aras de dictar la decisión a que hubiere lugar.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en el presente cuaderno de apelación signado bajo la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2024-000248, incoado por el Abogado Henry Alexander Flores, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Diviana Sugey Bustamente Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de copia certificada del acta de audiencia oral celebrada por ante esta Corte de Apelaciones en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) del cuaderno de apelación, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que se ordene el inicio de la investigación correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) ).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000248/ORP/yyec.-
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