REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, asistida en este acto por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.973.
II
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al escrito presentado por la Ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, asistida en este acto por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.973, por medio del cual, interponen recurso de revocación contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000208, interpuesto a su vez, por el referido abogado.
En efecto, según se desprende del aludido escrito, la parte actora alegó ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
“(Omissis)
Honorables Magistrados, el 08 de Noviembre del 2024 ustedes dictaron decisión mediante la cual DECLARAN INADMISIBLE el Recurso de Apelación por mi interpuesto, en contra de la decisión dictada y publicada el 30 de Agosto del 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, en el cual y en la misma señalas como PUNTO UNICO (sic) que yo no poseo legitimidad para actuar en dicho proceso todo acorde a lo establecido en el literal “A” del articulo (sic) 428 en concordancia con los artículos 423, 424, y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que cuando formulé la denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER OROZCO INFANTE, venezolano, titular de a (sic) cedula (sic) de identidad N° V- 19.358.270, le solicité a la ciudadana Fiscal Del (sic) Ministerio Publico (sic) que se le imputaran los siguientes delitos:
1) Delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo (sic) 239 del Código Penal.
2) Delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
3) Delito de Falso Testimonio Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 242 del Código Penal.
4) Delito de Difamación previsto y sancionado en el articulo (sic) 442 del Código Penal.
5) Delito de Injuria previsto y sancionado en el articulo (sic) 444 del Código Penal.
De los cuales solo la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) le imputo (sic) el DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 239 del Código Penal, tal como consta en autos el día que se iba a realizar la audiencia de imputación y se le iba a solicitar a la ciudadana Juez De Primera Instancia Municipal En Funciones de Control N° 1 que regresa las actuaciones a la Fiscalía para que esta estudiara a ciencia cierta si había elementos o no para realizar la imputación de la pluralidad de delitos de los cuales se había denunciado al ciudadano FRANCISCO JAVIER OROZCO INFANTE y que están plenamente demostrados en las actas procesales y mas aun (sic) porque tal como consta autos mi persona CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE junto a mi abogado privado ORLANDO PRATO GUTIERREZ fuimos notificados por el Tribunal Municipal En Funciones de Control de las fechas de la celebración de la audiencia de imputación así como de los diversos diferimientos celebrados por el Tribunal por la no asistencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER OROZCO INFANTE a la audiencia de imputación, pero el día y hora que definitivamente se iba a realizar la audiencia de imputación (cinco minutos ante de celebrarse la misma) la ciudadana Juez nos llamo (sic) y delante de la ciudadana Fiscal nos manifestó que no podíamos estar presentes en dicha audiencia por cuanto mi persona CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE carecía de legitimidad para actuar en la misma, cercenándome completamente los derechos que como víctima tengo en dicha causa y mas grave aún, adelantando opinión sobre lo que iba a pasar en la audiencia, pero lo mas grave es que después de celebrada la audiencia y dictada la decisión por el Tribunal Municipal De Control ordena que se nos notifique de la misma y de ahí que cabe la pregunta siguiente ¿si carezco de legitimidad para actuar en el proceso, porque se me notifica de la sentencia en la que no se me permitió intervenir?.
Ciertamente soy consciente de la rigurosidad de los lapsos procesales y de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de ciertos y determinados actos, pero en la presente causa fue la honorable Administración de Justicia Penal la que tanto en primera instancia es decir fase de control, como en la alzada sic) Corte de Apelaciones, todo de la mano de la Solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Publico (sic), que determinaron que nunca cometí el delito de Apropiación Indebida calificado (sic) ante el señalamiento hecho por el denunciante FRANCISCO JAVIER OROZCO INFANTE en mi contra, ante el Ministerio Publico (sic) y ante el C.I.C.P.C identificándome por completo a sabiendas de mi inocencia y tipificándose de esta manera el delito de calumnia, pues como ustedes pueden evidenciar en la causa penal consignada ante ustedes en copias certificadas el ciudadano antes identificado, no tuvo reparo en atribuirme de manera explícita un hecho punible, por lo que yo me pregunto, ante cualquier análisis hecho por los respetados tribunos tanto de primera instancia como de alzada (sic) ¿Quién es la persona directamente ofendida por los delitos anteriormente mencionados? (la respuesta es CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE).
(Omissis)
Es la decisión de Fecha (sic) 08 de Noviembre del 2024, dictada por esta respetada Corte De Apelaciones, una evaluación de los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo (sic) 428 del Código Orgánico Procesal Penal donde “Declara: UNICO (SIC): Declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, quien actua (sic) con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE-DENUNCIANTE contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de Agosto del año 2024 por el Tribunal Primero De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones (sin) De (sic) Control Municipal Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Táchira, por falta de legitimidad conforme al literal “A” del articulo (sic) eb concordancia con los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal” mutilándose con esto mi condición de víctima y la pretensión de accesar a la justicia con la protección que el mismo legislador patrio me brinda en los artículos 120 y 121 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, pues en lo atinente a la impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 423la decisión impugnada se recurrió invocando y demostrando el medio establecido expresamente en el COPP y que en este caso fue el haberme ocasionado un gravamen irreparable.
(Omissis…).”.
TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000208, por considerar que la parte recurrente no tiene la legitimidad para actuar en el proceso, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
Luego, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, la Abogada Argilisbeth García Torres, actuando en su condición de Secretaria adscrita a este Tribunal Colegiado, dejó constancia de recibo de boleta por Secretaría, en la que se evidencia la certificación de que dichas boletas fueron agregadas a la causa en dicha fecha, momento a partir del cual comienza a computarse el lapso para el ejercicio del recurso de revocación.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo, la Ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, asistida en este acto por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.973, interponen recurso de revocación sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, relacionada con la inadmisibilidad del recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000208, interpuesto a su vez, por el referido abogado; evidenciándose de la tablilla de días de despacho de esta Alzada, que dicha acción se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE
Visto el recurso de revocación invocado por la Ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, asistida por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, estima esta Alzada preciso destacar que la figura del recurso de revocación, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, procede únicamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó, examine nuevamente su pronunciamiento y dicte la decisión que corresponda.
Sobre la procedencia o no del presente recurso de revocación, es necesario señalar a modo ilustrativo el significado y naturaleza de los denominados autos de mera sustanciación o mero trámite, los cuales son definidos por la doctrina, como decisiones judiciales que no requieren de fundamentación por parte del órgano jurisdiccional. Se trata de providencias interlocutorias que se dictan en el curso del proceso en cumplimiento de normas procesales que aseguran el buen funcionamiento del procedimiento.
Los autos de mera sustanciación, son actos de simple trámite que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y por ende no acarrea gravamen alguno a las partes, toda vez que, tal fuere referido previamente, a diferencia de los autos de mera sustanciación, los autos motivados, son aquellos que deciden actos importantes dentro del proceso.
En tal sentido, es necesario señalar la definición descrita por el autor J.L.S., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, de la siguiente manera:
“…Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error cometido”.
Por su parte, el auto mediante el cual se declara la inadmisibilidad de un recurso de apelación, es una resolución judicial, que declara la improcedencia del recurso debido al incumplimiento de alguno de los requisitos de admisibilidad taxativamente expuestos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica la necesidad de justificar y motivar ampliamente el cumplimiento o incumplimiento de dichos requerimientos. De allí que, la naturaleza jurídica de dichos autos de inadmisibilidad no son de mero trámite o sustanciación, por cuanto comprende la debida fundamentación de los presupuestos de procedibilidad de la acción en Segunda Instancia, a los fines de que los sujetos procesales comprendan las razones de derecho que conllevaron a los Jueces Superiores Penales a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada.
Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, el recurso de revocación, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, procede únicamente ante los autos de mera sustanciación al disponer que:
Procedencia
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Con base en la normativa citada previamente, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar la improcedencia del presente recurso de revocación, toda vez que, el mismo es ejercido contra la resolución judicial dictada por este Tribunal del Alzada, mediante la cual se declaró la inadmisión del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000208, siendo a todas luces contraria a la naturaleza propia del recurso de revocación, pues tal como se ha dejado establecido precedentemente, dicho recurso procede únicamente contra los autos de mera sustanciación.
En atención a los alegatos elucidados, esta Superior Instancia considera imperativo señalar el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha ocho (08) de marzo de 2012, en la cual ilustra sobre la figura de la improcedencia, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa – impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”
(Omissis)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0173 de fecha 12 de marzo del año 2023 bajo la ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velazquez Grillet, respecto a la procedencia, estimó lo que a continuación se vislumbra:
“(Omissis)
Ahora bien, corresponde así a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, y a tal fin precisar si cumple con los requisitos legales que permitan su tramitación.
En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, siendo la misma tempestiva y extraordinaria; por lo que este Alto Tribunal debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara igualmente.
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues de lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
(Omissis)”
Con base a lo expuesto previamente, la pretensión de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, así como de su Apoderado Judicial Abogado Orlando Prato Gutierrez, se circunscribe a que esta Corte de Apelaciones dicte otra decisión en contrario imperio al criterio ya dictaminado mediante resolución judicial de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, mediante el cual, se evaluó y analizó los presupuestos de admisibilidad sobre el recurso de apelación 1-Aa-SP21-R-2024-000208, en el que se constató que los mismos no satisfacen los parámetros legales y procedimentales para intentar la acción ante esta Segunda Instancia, pretendiendo en este sentido, que se establezca contrariamente la admisibilidad de dicho recurso, cuando ello atenta principalmente contra el principio de la legalidad de las actuaciones y a su vez atenta con las prerrogativas dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano, al pretender modificarse el pronunciamiento primigenio dictado por esta Corte de Apelaciones.
Habiendo dejado sentado lo anterior, quienes aquí deciden consideran que el recurso de revocación planteado es improcedente dados los señalamientos que preceden, pues el mismo es ejercido contra una resolución judicial –auto fundado de inadmisión-, que no tiene carácter de auto de mera sustanciación, y en consecuencia, se confirma en los mismos términos la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, por esta Corte de Apelaciones mediante la cual declaró la inadmisiblidad del recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000208. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara improcedente, el recurso de revocación ejercido por la Ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, asistida en este acto por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.973; y en consecuencia, se confirma la decisión dictada por esta Alzada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000208, ejercido por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, por cuanto dicho recurso fue ejercido contra una resolución judicial y no contra un auto de mera sustanciación, tal como se desprende de la naturaleza jurídica de dicho instrumento procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
Recurso de Revocación ejercido en el Recurso de Apelación 1-Aa-SP21-R-2024-000208/LYPR/dsac.