REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 9 de enero de 2025
214°y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000244, interpuesto por el Abogado José Alexis Meza, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano William Antonio Ochoa Carreño –víctima-, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio del Táchira-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA consignada por la Defensa Privada de la víctima ABG. JOSÉ MEZA, por cuanto este Tribunal considera que no hay elementos suficientes que determine la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y USURPACIÓN, por ende se declara SIN LUGAR la solicitud relacionada con la nulidad del documento público del Contrato de Obras, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO DOS: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio de William Ochoa de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDADE (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466de Código Penal en perjuicio de William Ochoa, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo 2- Someterse a todos los actos del proceso 3- Prohibición de cometer otros hechos punibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza las partes para que en un plazo común correspondiente se concurra ante el Juez de Juicio respectivo, todo conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA oficiar a la alcaldía del Municipio Junín a los fines de que designe un Experto Topógrafo a los fines de que limite las propiedades descritas en actas.
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Alexis Meza, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano William Antonio Ochoa Carreño –víctima-, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción tal como consta de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-000228 –folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veintiséis (126)-, donde riela original del poder penal especial que fuere otorgado por el ciudadano William Antonio Ochoa Carreño ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha seis(06) de octubre del año 2023, al Abogado José Alexis Meza. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, el profesional del derecho antes mencionado, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000244.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se puede apreciar de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha diez (10) de septiembre del año 2024 y publicada la resolución en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación dirigidas a las partes fueron agregadas al expediente en fecha once (11) de octubre del año 2024, todo lo cual se evidencia del vuelto del folio ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del cuaderno de apelación -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el medio impugnativo fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron tres (03) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que la víctima y su apoderado judicial enuncian en su escrito recursivo la causal contenida en el numeral 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia de la transcripción que hace el recurrente del mencionado numeral, que plasman el contenido del numeral 5° del mismo artículo, el cual establece “5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.
Delimitado lo anterior esta Corte de Apelaciones aprecia que la pretensión incoada por el Abogado José Alexis Meza, va dirigida a señalar el presunto agravio que le causa la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, al declarar inadmisible la acusación particular propia presentada por la presunta víctima que contenía el señalamiento de otros delitos distintos a los establecidos por el Ministerio Público en su acusación. Advirtiéndose además, que los recurrentes hacen referencia a aspectos relacionados con la acusación fiscal y otras incidencias que se presentaron en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, de los argumentos expuestos, se evidencia con meridiana claridad que los apelantes incurren en un error de técnica recursiva al fundamentar el presente recurso de apelación, pues si bien, en principio, invocan los fundamentos de apelación previsto en el numeral 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al realizar y fundamentar sus motivos de apelación invocan el numeral 5° ejusdem, denunciando el presunto gravamen irreparable causado por la decisión impugnada.
En razón de los errores develados en la fundamentación del recurso, es por lo que esta Alzada pasa a subsanar el error de técnica recursiva y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en los numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: 5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. Y así se decide.
Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal c de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000244, interpuesto por el abogado José Alexis Meza, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano William Antonio Ochoa Carreño –víctima-, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000244, interpuesto por el abogado José Alexis Meza, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano William Antonio Ochoa Carreño –víctima-, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10ma) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000244/CAMD/