REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.- IMPUTADO:

- Francisco Agustín Alvarado Quintero, plenamente identificada en autos.


.- VICTIMA:
- El Adolescente J.A.P.S, plenamente identificado en autos.

- El Estado Venezolano.


.- DELITO:
- Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.



DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de noviembre del año 2023, por la Abogada Belkis Labrador, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Francisco Agustín Alvarado Quintero, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020 y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:
“(Omissis)
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-08-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.592.348, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado Calle Inavi, casa s/n, cerca de la bodega de la bomba, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Táchira, Teléfono: 0412-5539052, por la presunta comisión de los delitos de FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-08-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.592.348, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado Calle Inavi, casa s/n, cerca de la bodega de la bomba, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Táchira, Teléfono: 0412-5539052, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.P.S y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, del pago de las costas procesales, por el principio de justicia gratuita. TERCERO: SE ACUERDA COMO LUGAR DE RECLUSIÓN EN DONDE SE DARÁ CUMPLIMIENTO A LA CONDENA, en el Centro Penitenciario de Occidente en la Localidad de Santa Ana del Táchira. CUARTO: REMÍTASE la presente causa al tribunal de Ejecución una vez venza el lapso de ley, remítase los oficios respectivos.
Regístrese. Publíquese y déjese una copia certificada de la presente decisión para el copiador del Tribunal, el cual se llevara en PDF, en el computador del Tribunal, por orden de la Inspectoría de Tribunales, así evitar el gasto de papelería.
Cúmplase con lo ordenado. En virtud de que el día de ayer se debía publicar la presente decisión y en el momento que iba hacerlo la ciudadana juez, se fue el fluido eléctrico. Por tal razón se publica en el día de hoy. Se ordena el traslado del acusado para notificarlo de la sentencia y pueda ejercer el recurso de apelación si así desea hacerlo y por último notifíquese a la defensa pública y el Ministerio Público.”


Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, y se designó como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de junio del año 2024, esta Alzada una vez corroborada la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de apelación, pudo constatar la existencia de omisiones que impedían dar el correcto trámite por ante esta Superior Instancia, por lo cual acuerda devolverlas al Tribunal de origen en espera de que las mismas fueren subsanadas.

En fecha quince (15) de octubre del año 2024, se recibe oficio N° 5J-1586-2024, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funcione de Juicio, mediante el cual remite la totalidad de las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno de apelación como en la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2018-001531.

Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el décimo (10mo) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2024, encontrándose en el día establecido para la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Corte de Apelaciones, y una vez constatadas la presencia de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Marly Andreina Santander, por lo cual se acuerda diferir la celebración de dicho acto para la décima audiencia siguiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 PM), del día fijado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de los siguientes hechos:

Una vez constituidos en Sala, se procedió a la verificación de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes.

En este estado la Juez Presidente, le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada María Carrillo, quien actúa en el presente acto como Defensora Pública del ciudadano Francisco Agustín Alvarado, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, en este caso el recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, por los delitos d HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en esta oportunidad esta defensa técnica ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre del año 2023, el cual se origina por la decisión tomada por el cómputo de la pena de la juzgadora ya que para ese momento la juzgadora tomó el término medio del delito más grave, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple y aplica concurso real en relación al delito de Uso de Arma Orgánica rebajando el tercio de la pena quedando la misma en una pena de 12 años y 4 meses de prisión, considera esta defensa que la juez de la recurrida debió tomar en consideración que mi defendido es un delito primario el cual no tiene antecedentes penales y debió aplicar la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 establecido en el Código Penal y tomar las penas mínimas para el cómputo de la pena, es decir, si se hubiese tomado la pena mínima para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE la pena hubiera quedado en 12 años, en cuanto al Uso de Arma Orgánica se habla de una pena de 6 años pero al aplicar el concurso real quedaría en 3 años, sumando ambas daría 15 años de prisión y con admisión de los hechos bajaría un tercio de la pena que serían 5 años, por lo que quedaría en 10 años de prisión la pena definitiva a imponer; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente honorables magistrados se declaré con lugar el recurso de apelación interpuesto y se establezca una nueva pena, es todo”

Seguidamente la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados esta representación fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con competencia de Responsabilidad Penal de Niños Niñas y Adolescentes dando respuesta de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano FRANCISCO AGUSTÍN ALVARADO QUINTERO quién fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de 12 años y 4 meses de prisión, por cuánto de los hechos esgrimidos en la causa éste ciudadano fue imputado, privado de libertad y acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de que la víctima en la presente causa era un adolescente de 16 años para el momento de los hechos; es así que considera esta representación fiscal que una vez se fijó la fecha para la audiencia de apertura juicio este ciudadano refirió ante el tribunal adherirse al procedimiento especial por admisión de los hechos, donde efectivamente la juez del tribunal quinto de juicio debe de otorgarle los beneficios establecidos tanto en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal quien tomó en consideración para la pena de estos dos delitos como lo es el Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma Orgánica el término medio, pero, efectivamente ciudadanos magistrados esa jugadora parte del término medio establecido en virtud de que la acusación presentada ante este ciudadano por el delito conlleva lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes siendo esta una agravante esencial y establecida, por lo que la víctima en la presente causa era un adolescente de 16 años de edad y que efectivamente causó ante su familia un daño irreparable; es por lo que solicito en primer lugar el recurso sea declarado sin lugar y en segundo lugar que se confirme en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde resolvió en primer lugar, declarar culpable plenamente y condenar al ciudadano FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma Orgánica, igualmente lo impone a cumplir la pena de 12 años y 4 meses de prisión, es todo”.

Posterior a ello, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Francisco Agustín Alvarado Quintero, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; para lo cual el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta: “no, no deseo declarar, es todo”.

Por último, la Juez presidente cuestiona a la ciudadana MARLY ANDREINA SANTANDER PEÑARANDA, en su condición de víctima (representante legal de J.A.P.S.), si desea ser escuchada, para lo cual, manifiesta:
“si, cómo es posible que han pasado todos estos años y yo no tenga una respuesta ni siquiera ese individuo de porque mató a mi hijo de 16 años, se estaba graduando de bachiller y él con un arma le dio un disparo al corazón, dime tú cómo le puedo yo preguntar a ese individuo la razón por la que haya matado a mi hijo, mi esposo se suicidó dos años después porque no aguantó el dolor, estoy sola con un niño de 14 años pasando por el dolor todos los santos días de mi vida, y ese hombre pide salir cuando ni siquiera la condena la ha cumplido, es injusto porque yo no tengo vida, sí me entiende, era mi niño mi hijo mayor no tengo vida, mentalmente hasta ahorita estoy bien porque he tenido que ir a psiquiatra, he tenido que superar de muchas formas para sacar adelante a mi hijo, he estado desamparada y sola mi esposo que era el sustento de mi casa se mató, se colgó, lo pueden revisar en cualquier expediente, se ahorcó el 4 de marzo hace dos años casi 3 años, no aguantó el dolor de imaginarse el impacto de bala, cuando nosotros vimos en la clínica San Sebastián a mi hijo con ese hueco en ese orificio en el pecho, es injusto que ese hombre salga en 5 años, ese psicópata porque ni siquiera es capaz de decir la razón porque mató a mi hijo, yo no lo sé, él era la escolta de mi hermana que era la presidenta de la CGV traían artefactos eléctricos, mi hijo se montó en su carro porque él ya se había quedado en la casa de mis padres, se montó en la camioneta del Estado, agarró y se tomó una foto con el arma de reglamento de él, porque fue con el arma de reglamento con la que mató a mi hijo, él se monta en el carro, mi hijo tenía 16 años él le echaba broma y lo conocía, mi cuñado pasa con una olla de comida y ve que él tiene el arma en el pecho de mi hijo y mi hijo haciéndose el dormido, mi cuñado le dijo qué pasa quita esa arma, mi hermano da dos pasos y se escuchó el disparo, le disparó, para que él diga que mi hijo manipuló esa arma, para que mi hermana y hasta la prensa diga que mi hijo se suicidó, dos años después me enteré por Miriam Bustos porque un año después que yo fui a la prensa porque este caso no avanzaba, fue que entendí porque todo se atrasaba y doce miserables años le dan a ese asesino que ni siquiera es capaz de tener un poquito de respeto por el alma de mi hijo, por mi familia, por mi esposo y decirme la razón por la que mató al muchacho y no dice nada así fue siempre, no es justo porque mi vida la he tenido que recoger en pedazos, todos los días pensando en mi hijo, la asfixia que sintió cuando él le disparó, no puedo vivir con esto, para que él ni siquiera diga porque me lo mató, es algo que yo revivo todos los días, es injusto que 4 años después el venga y diga ya quiero salir y diga que no tiene antecedentes, eso no debe ser la primera vez, como va a matar a un niño de 16 años, no tiene sentido, lo llevaron en el carro y lo cruel es que yo llegué a la clínica y mi papá y mi mamá tapándolo a él, porque era el escolta de mi hermana, él escondiéndose, fue que llegó la el CICPC y lo sacó de donde estaba, eso no es justo, entonces ahora ni siquiera sé porque mataron a mi hijo porque el desgraciado aquel ni siquiera es capaz de emitir una palabra, de decir porque lo mató a mi hijo y dispararle directamente al pecho, no en una pierna, ni en el estómago, una sola bala en el corazón, ustedes no saben lo que es llegar a la clínica y ver a su chamo en una camilla con un orificio en el pecho, es muy difícil eso no es justo, es todo”

Así las cosas, la Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Décima audiencia siguiente, a las Once Horas de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 PM), del día fijado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de los siguientes hechos:

Una vez constituidos en Sala, se procedió a la verificación de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes.

En este estado la Juez Presidente, le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada María Carrillo, quien actúa en el presente acto como Defensora Pública del ciudadano Francisco Agustín Alvarado, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, en este caso el recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, por los delitos d HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en esta oportunidad esta defensa técnica ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre del año 2023, el cual se origina por la decisión tomada por el cómputo de la pena de la juzgadora ya que para ese momento la juzgadora tomó el término medio del delito más grave, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple y aplica concurso real en relación al delito de Uso de Arma Orgánica rebajando el tercio de la pena quedando la misma en una pena de 12 años y 4 meses de prisión, considera esta defensa que la juez de la recurrida debió tomar en consideración que mi defendido es un delito primario el cual no tiene antecedentes penales y debió aplicar la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 establecido en el Código Penal y tomar las penas mínimas para el cómputo de la pena, es decir, si se hubiese tomado la pena mínima para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE la pena hubiera quedado en 12 años, en cuanto al Uso de Arma Orgánica se habla de una pena de 6 años pero al aplicar el concurso real quedaría en 3 años, sumando ambas daría 15 años de prisión y con admisión de los hechos bajaría un tercio de la pena que serían 5 años, por lo que quedaría en 10 años de prisión la pena definitiva a imponer; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente honorables magistrados se declaré con lugar el recurso de apelación interpuesto y se establezca una nueva pena, es todo”

Seguidamente la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados esta representación fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con competencia de Responsabilidad Penal de Niños Niñas y Adolescentes dando respuesta de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano FRANCISCO AGUSTÍN ALVARADO QUINTERO quién fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de 12 años y 4 meses de prisión, por cuánto de los hechos esgrimidos en la causa éste ciudadano fue imputado, privado de libertad y acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de que la víctima en la presente causa era un adolescente de 16 años para el momento de los hechos; es así que considera esta representación fiscal que una vez se fijó la fecha para la audiencia de apertura juicio este ciudadano refirió ante el tribunal adherirse al procedimiento especial por admisión de los hechos, donde efectivamente la juez del tribunal quinto de juicio debe de otorgarle los beneficios establecidos tanto en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal quien tomó en consideración para la pena de estos dos delitos como lo es el Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma Orgánica el término medio, pero, efectivamente ciudadanos magistrados esa jugadora parte del término medio establecido en virtud de que la acusación presentada ante este ciudadano por el delito conlleva lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes siendo esta una agravante esencial y establecida, por lo que la víctima en la presente causa era un adolescente de 16 años de edad y que efectivamente causó ante su familia un daño irreparable; es por lo que solicito en primer lugar el recurso sea declarado sin lugar y en segundo lugar que se confirme en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde resolvió en primer lugar, declarar culpable plenamente y condenar al ciudadano FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma Orgánica, igualmente lo impone a cumplir la pena de 12 años y 4 meses de prisión, es todo”.

Posterior a ello, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Francisco Agustín Alvarado Quintero, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; para lo cual el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta: “no, no deseo declarar, es todo”.

Por último, la Juez presidente cuestiona a la ciudadana MARLY ANDREINA SANTANDER PEÑARANDA, en su condición de víctima (representante legal de J.A.P.S.), si desea ser escuchada, para lo cual, manifiesta:
“si, cómo es posible que han pasado todos estos años y yo no tenga una respuesta ni siquiera ese individuo de porque mató a mi hijo de 16 años, se estaba graduando de bachiller y él con un arma le dio un disparo al corazón, dime tú cómo le puedo yo preguntar a ese individuo la razón por la que haya matado a mi hijo, mi esposo se suicidó dos años después porque no aguantó el dolor, estoy sola con un niño de 14 años pasando por el dolor todos los santos días de mi vida, y ese hombre pide salir cuando ni siquiera la condena la ha cumplido, es injusto porque yo no tengo vida, sí me entiende, era mi niño mi hijo mayor no tengo vida, mentalmente hasta ahorita estoy bien porque he tenido que ir a psiquiatra, he tenido que superar de muchas formas para sacar adelante a mi hijo, he estado desamparada y sola mi esposo que era el sustento de mi casa se mató, se colgó, lo pueden revisar en cualquier expediente, se ahorcó el 4 de marzo hace dos años casi 3 años, no aguantó el dolor de imaginarse el impacto de bala, cuando nosotros vimos en la clínica San Sebastián a mi hijo con ese hueco en ese orificio en el pecho, es injusto que ese hombre salga en 5 años, ese psicópata porque ni siquiera es capaz de decir la razón porque mató a mi hijo, yo no lo sé, él era la escolta de mi hermana que era la presidenta de la CGV traían artefactos eléctricos, mi hijo se montó en su carro porque él ya se había quedado en la casa de mis padres, se montó en la camioneta del Estado, agarró y se tomó una foto con el arma de reglamento de él, porque fue con el arma de reglamento con la que mató a mi hijo, él se monta en el carro, mi hijo tenía 16 años él le echaba broma y lo conocía, mi cuñado pasa con una olla de comida y ve que él tiene el arma en el pecho de mi hijo y mi hijo haciéndose el dormido, mi cuñado le dijo qué pasa quita esa arma, mi hermano da dos pasos y se escuchó el disparo, le disparó, para que él diga que mi hijo manipuló esa arma, para que mi hermana y hasta la prensa diga que mi hijo se suicidó, dos años después me enteré por Miriam Bustos porque un año después que yo fui a la prensa porque este caso no avanzaba, fue que entendí porque todo se atrasaba y doce miserables años le dan a ese asesino que ni siquiera es capaz de tener un poquito de respeto por el alma de mi hijo, por mi familia, por mi esposo y decirme la razón por la que mató al muchacho y no dice nada así fue siempre, no es justo porque mi vida la he tenido que recoger en pedazos, todos los días pensando en mi hijo, la asfixia que sintió cuando él le disparó, no puedo vivir con esto, para que él ni siquiera diga porque me lo mató, es algo que yo revivo todos los días, es injusto que 4 años después el venga y diga ya quiero salir y diga que no tiene antecedentes, eso no debe ser la primera vez, como va a matar a un niño de 16 años, no tiene sentido, lo llevaron en el carro y lo cruel es que yo llegué a la clínica y mi papá y mi mamá tapándolo a él, porque era el escolta de mi hermana, él escondiéndose, fue que llegó la el CICPC y lo sacó de donde estaba, eso no es justo, entonces ahora ni siquiera sé porque mataron a mi hijo porque el desgraciado aquel ni siquiera es capaz de emitir una palabra, de decir porque lo mató a mi hijo y dispararle directamente al pecho, no en una pierna, ni en el estómago, una sola bala en el corazón, ustedes no saben lo que es llegar a la clínica y ver a su chamo en una camilla con un orificio en el pecho, es muy difícil eso no es justo, es todo”

Así las cosas, la Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Décima audiencia siguiente, a las Once Horas de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2020, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
-V-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

Se acordó con lugar la petición de la defensa pública y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declaran en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del Juicio Oral y Público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo anteriormente transcrito, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se les atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, Principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de Juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa), el acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, plenamente identificados en actas, deciden de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción admitir los hechos, en la celebración de la APERTURA del Juicio Oral y Público, solicitando la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por sus Defensor Público, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento. En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de Ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del Código Adjetivo Penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-08-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.592.348, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado Calle Inavi, casa s/n, cerca de la bodega de la bomba, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Táchira, Teléfono: 0412-5539052, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.P.S y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos que dieron origen a la presente investigación, la cual ocurrió según Acta Policial: OMISIS: “…este es un hecho que ocurrió en el sector de pueblo nuevo en la urbanización campo alegre casa número 0-96 donde el ciudadano anteriormente mencionado de 29 años de edad militar adscrito a la base aérea en la carlota hizo uso de su arma de reglamento, arma de fuego tipo pistola marca SIG SAUER Modelo P226 con la que se puede leer Fuerzas Armadas de Venezuela VE004031 ocasiono la muerte al Adolescente cuyas siglas son J.A.P.S de 16 años de edad ocasionando la muerte por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quienes el imputado con el hoy occiso se encontraban en una camioneta marca Ford modelo 150 año 2012 PICKUP doble cabina color blanco placas AI188DAA en la cual se encontraba en la referida vivienda antes descrita, el ciudadano acciono el arma ocasionando la muerte del adolescente tal como se evidencia en el protocolo de autopsia de fecha 5 de junio del 2018 suscrito por el doctor Víctor Hugo Camargo en el cual describe que hubo una perforación cardiaca, una perforación pulmonar, hemorragias petequiales anoxicas sub pleurales y sub pericárdicas, perforación de viseras huecas delgadas y gruesas hipoxias cerebral, ocasionando con el paso del proyectil disparado por el arma de fuego con áreas de llamaradas o fogonazos, las características observadas son un orificio de entrada de herida perforante producida por el paso, de un proyectil disparado por arma orgánica, donde se puede apreciar área de llamarada o fogonazo de 3.5 cm por 3.5 cm con característica de quema ropa pudiendo constatar o visualizar tatuaje de mirilla de cañón con halo equimotico, determinando como causa de muerte shock hipovolémico hemorragia interna perforación al corazón y al pulmón producida por herida por arma de fuego. (…)’’.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Operadora de Justicia considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el acusado FRANCISCO AGUSTÍN ALVARADO QUINTERO, a quien se debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-VI-
DOSIMETRÍA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado: FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, plenamente identificado en auto, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.A.P.S y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano .

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena mínima de Doce (12) años de prisión y una pena máxima de Dieciocho (18) años de prisión.

Ahora bien esta juzgadora parte del término medio del delito, en virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a la víctima se trataba de un adolescente de apenas dieciséis (16) años de edad, se omite su nombre por razón de Ley Orgánica de Protección de Niñas y Adolescente y se señala su siglas J.A.P.S, en este caso queda en este momento en Quince (15) años de prisión.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene una pena mínima de Seis (06) años y una pena máxima de Ocho (08) años de prisión.

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, este delito, queda en siete (07) años de prisión.

Ahora bien en el presente caso debemos aplicar el concurso Real de delito, establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual reza lo siguiente: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En consecuencia el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, queda en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión.

Al hacer la sumatoria de los dos delitos antes referido, nos da una pena de Dieciocho (18) años y Seis (06) meses de prisión.

Y tomando en cuenta que el acusado de auto, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifestaron en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo anteriormente descrito, procede rebajar la pena en UN TERCIO, en virtud, de haberle quitado la vida a un adolescente, el derecho a la vida, es el derecho primario de los derechos humanos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, plenamente identificado en actas, en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.

Por último, se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, a los acusados de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


Por último, se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, al acusado de auto, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-VII-
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

En la audiencia de calificación de flagrancia celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, en fecha 07 de junio de 2018, entre otras cosas decide: decretar privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-08-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.592.348, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado Calle Inavi, casa s/n, cerca de la bodega de la bomba, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Táchira, Teléfono: 0412-5539052, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.P.S y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse lleno los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de hecho por parte del acusado el ciudadano Francisco Alvarado, de manera libre y voluntaria, este Tribunal Quinto de Juicio lo condeno a cumplir una pena de Doce (12) años y Cuatro (04) Meses de prisión, se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Así se decide.

VIII
CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN.

Vista la solicitud por parte del Ministerio Público donde peticiona el cambio del centro de reclusión del acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Dirección de Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Estado Táchira al Centro Penitenciario de Procesados Militares (PROCEMIL).

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar el Tribunal Segundo de Control en fecha 07 de junio del año 2018, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Francisco Agustín Alvarado Quintero, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.P.A.S de 16 años de edad y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y ordeno que su centro de reclusión fuera en el Instituto de Policía del Estado Táchira Dirección de Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Estado Táchira, boleta signada con el Nro. SJ22BOL2018007290.
En segundo lugar no llegó ante el Tribunal ninguna solicitud por parte de procesimil de recluir al mencionado acusado.
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara sin lugar la petición del ministerio público, tomando en consideración que no se trata de un delito militar, ese centro de reclusión solo con lo que respeta a delitos Militares, en el caso que nos ocupa es un delito de jurisdicción ordinaria. Así mismo, competen los cambios de centro de reclusión al Ministerio del Sistema Penitenciario (MPPSP), el mismo no ha realizado ningún pronunciamiento. Se debe es recluir es en el Centro Penitenciario de Occidente, por tal motivo se ordena el cambio. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud. Así se decide.


-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-08-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.592.348, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado Calle Inavi, casa s/n, cerca de la bodega de la bomba, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Táchira, Teléfono: 0412-5539052, por la presunta comisión de los delitos de FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-08-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.592.348, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado Calle Inavi, casa s/n, cerca de la bodega de la bomba, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Táchira, Teléfono: 0412-5539052, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.P.S y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, del pago de las costas procesales, por el principio de justicia gratuita. TERCERO: SE ACUERDA COMO LUGAR DE RECLUSIÓN EN DONDE SE DARÁ CUMPLIMIENTO A LA CONDENA, en el Centro Penitenciario de Occidente en la Localidad de Santa Ana del Táchira. CUARTO: REMÍTASE la presente causa al tribunal de Ejecución una vez venza el lapso de ley, remítase los oficios respectivos.
Regístrese. Publíquese y déjese una copia certificada de la presente decisión para el copiador del Tribunal, el cual se llevara en PDF, en el computador del Tribunal, por orden de la Inspectoría de Tribunales, así evitar el gasto de papelería.
Cúmplase con lo ordenado. En virtud de que el día de ayer se debía publicar la presente decisión y en el momento que iba hacerlo la ciudadana juez, se fue el fluido eléctrico. Por tal razón se publica en el día de hoy. Se ordena el traslado del acusado para notificarlo de la sentencia y pueda ejercer el recurso de apelación si así desea hacerlo y por último notifíquese a la defensa pública y el Ministerio Público.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha trece (13) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- la Abogada Belkis Labrador, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Francisco Agustín Alvarado Quintero, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)
IV
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

El presente recurso se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 444n numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Recurso solo podrá fundarse en (…) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica… (…) (Resaltado de la defensa).

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la ciudadana Jueza, impuso al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio:

“ Buenos días, ya ha pasado mucho tiempo en este proceso, quiero decir que yo admito los hechos sin presión alguna de ningún tipo y la responsabilidad de lo que se me acusa, es todo”.

(Omissis)
VI
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado: FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, plenamente identificado en auto, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.A.P.S y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano .

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena mínima de Doce (12) años de prisión y una pena máxima de Dieciocho (18) años de prisión.

Pena minima 12 años Pena máxima 18 años.


Ahora bien la juzgadora parte del término medio del delito, en virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ser la victima (sic) un adolescente de dieciséis (16) años de edad, identificado como J.A.P.S (omite su nombre por razón de Ley Orgánica de Protección de Niñas y Adolescentes) quedando el término medio en Quince años de prisión.

Término medio: 12+18=30 años / 2= 15 años de prisión



El delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene una pena mínima de Seis (06) años y una pena máxima de Ocho (08) años de prisión.

Pena minima 6 años pena máxima 8 años


Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, este delito, queda en siete (07) años de prisión.

Término medio 6+8 =14 años / 2=7 años de prisión


Ahora bien en el presente caso la recurrida aplica el Concurso Ral de delito, establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual reza lo siguiente: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.


En consecuencia el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, queda en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión.

Concurso real art 88CP: 7años /2 =3 años y seis meses de prisión

Al hacer la sumatoria de los dos delitos antes referido, nos da una pena de Dieciocho (18) años y Seis (06) meses de prisión.

Término medio de Homicidio 15 años + 3 años y 6 meses por uso de arma orgánica = 18 años y 6 meses de prisión


tomando en cuenta que el acusado de auto, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifesta en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo anteriormente descrito, procede rebajar la pena en UN TERCIO, en virtud, de haberle quitado la vida a un adolescente, el derecho a la vida, es el derecho primario de los derechos humanos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, plenamente identificado en actas, en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.

Rebaja por admisión de Hechos 1/3 de la pena. 18,6 de prisión / 3 = 6,2 años

18 años y 6 meses – 6,2 años 0 12 años y 4 meses de prisión.

Por último, se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, a los acusados de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


Por último, se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, al acusado de auto, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

La Juzgadora aplicando lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los hechos, impone como pena definitiva al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Considera la defensa, que la Juzgadora debió aplicar las penas mínimas, utilizando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, por cuanto se trata para mi representado, de un delito primario.

(Omissis)

En consecuencia al ser evidente el error del cálculo en la pena de mi defendido, con todo respeto solicito a esta Corte de Apelaciones se acuerde el computo de pena para mi representado, tomando en consideración la pena mínima de los delitos imputados.

Dosimetría:

Artículo 405 del Código Penal: pena 12 a 18 años de prisión,

Pena mínima 12 años de prisión para el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Pena mínima 6 años de prisión para el USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA

Se aplica concurso real para el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica.

6 años / 2 = 3 años de prisión

Sumatoria de los dos delitos: 12 años prisión + 3 años de prisión = 15 años de prisión

Rebaja por Admisión de Hechos 1/3 de la pena

15 años / 3= 5 años de prisión

15 años – 5 años = 10 años de prisión


El fallo recurrido no fundamenta el cómputo de la pena, con arreglo a lo que establecen los tipos penales, en cuanto a sus atenuantes, la proporción correspondiente a la admisión de responsabilidad de los hechos, debido a que el acusado hoy condenado no posee antecedentes penales y/o policiales, por consiguiente no se valoró sus atenuantes; la situación del por qué se toma el agravante el relación a lo que la juzgadora aduce como: “Ahora bien, esta juzgadora parte del término medio del delito, en virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente” (subrayado de la defensa técnica), en donde no se valoran las atenuantes de ley que subsisten para el justiciable, dada la circunstancia según la cual mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible (negrilla de la defensa ) y aun cuando no es menor de 21 años, la norma le da discrecionalidad al juez de rebajar la pena de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, aunado a la decisión de mi representado de admitir los hechos, solicitando la aplicación de la pena con las rebajas de ley, discrecionalidad que no fue aplicada por la Juez de la recurrida.

Es inexistente la operación que debió efectuar la recurrida para el cómputo de la pena y establecer para mi defendido una pena 10 AÑOS 4 meses DE PRISION.

No precisa el Tribunal de la causa cuales fueron los criterios o métodos utilizados que lo llevaron a la convicción de imponer la pena antes señalada, solo invoca el contenido en el artículo 37 del Código Penal en relación al termino medio aplicable, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez.

En el presente caso la Juzgadora aplica el término medio y no observo (sic) las circunstancias atenuantes, genéricas y especificas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, a fin de establecer la pena a aplicar, presentando inseguridad jurídica para mi representado, en donde en lugar de beneficiarle, se le impone una pena más mayor a la que debió corresponderle.

(Omissis)

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, con la aplicación de la pena señalada, surge una duda para el justiciable, que no deja de constituir por demás, UN TEMOR FUNDADO Y LATENTE, ya que, de quedar firme la PENA IMPUESTA, produciría un perjuicio NO REPARABLE a mi representado, A MENOS QUE SE RECTIFIQUE Y MOTIVE DE MANERA ADECUADA LA MISMA, MEDIANTE EL CALCULO DE LAS OPERACIONES Y SU APLICACIÓN EN CONCRETO Y NO IN ABSTRACTO, como ha incurrido em el fallo. Mi defendido aspira a que se tome en consideración los limites de los tipos penales en su aplicación mínima, y que se motiven suficientemente los cálulos que arrojan dichas operaciones, como las accesorias de ley, para los beneficios que puedan ser acordados al penado, ulteriormente.

Además deben observarse las circunstancias tanto de hecho como de derecho para establecer la pena a imponer, debido a que mi representado en ningún momento tuvo la intención y menos aún , quiso causar daño a la víctima, pues lo ocurrido fue un caso fortuito.
VII
PETITORIO


Por las razones previamente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 443,444,445, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación, se realice un nuevo computo de pena.”



CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Neisa Arlet Montilva Villamizar, Kelly Yucceht García Contreras y Carmen Gregoria Pérez Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscriben escrito procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando -grosso modo- lo siguiente:

“(Omissis)

Estimados Magistrados de lo anteriormente transcrito es pertinente traer a colación al doctrinario Juan Eliezer Ruiz Blanco, el cual infiere que la motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que debe brindar el Juzgador en sus decisiones, acerca de las razones por la que resuelve en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hechos están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto, Respecto de las motivaciones de derecho estas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se les asignan y, en su caso los alcances de ella. Es así según el citado autor, que la falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito, siendo en consecuencia imposible al censor si existe o no errónea aplicación de una norma jurídica, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material e intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en un vicio de falso supuesto.

En el caso de marras, la Juzgadora Ad Quo realizó un examen exhaustivo de las pruebas que fueron aportadas en el juicio oral, apreciando las mismas de manera concisa y lógica y apegada a los criterios técnicos, jurídicos y científicos aportados por los expertos que fueron promovidos en la presente causa. En tal sentido, se hace temerario para quien aquí suscribe el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, por cuanto se observa de lo citado ut supra de su escrito de apelación presentado, que la misma señala, en relación a: la aplicación de la pena señalada, surge una duda razonable para el justiciable, que no deja de constituir por demás, UN TEMOR FUNDADO Y LATENTE, ya que, de quedar firme la PENA IMPUESTA , produciría un perjuicio NO REPARABLE al imputado, A MENOS QUE SE RECTIFIQUE Y MOTIVE DE MANERA ADECUADA LA MISMA, MEDIANTE EL CALCULO DE LAS OPERACIONES Y SU APLICACIÓN EN CONCRETO Y NO IN ABSTRACTO, como ja incurrido en el presente fallo, Solicitando se tome en consideración los limites de los tipos penales en su aplicación mínima, y que se motiven suficientemente los cálculos que arrojan dichas operaciones como las accesorias de ley, para los beneficios que puedan ser acordados al penado.

La defensa señala que el fallo recurrido no fundamenta el cómputo de la pena, con arreglo a lo que establecen los tipos penales, en cuanto a sus atenuantes , la proporción correspondiente a la admisión de responsabilidad de los hechos debido a que el acusado hoy condenado no posee antecedentes penales y/o policiales por consiguiente no se valoró sus atenuantes, la situación del por qué solo se toma el agravante en relación a lo que la Juzgadora aduce como: “ Ahora bien esta juzgadora parte del término medio del delito, en virtud de la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente” (subrayado la defensa técnica) en donde no se valoran las atenuantes de ley que subsisten para el justiciable, dada la circunstancia según la cual mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible (negrilla de la defensa) y aun y cuando no es menor de 21 años, la norma le da la discrecionalidad al Juez de rebajar la pena de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, aunado a la decisión de mi representado de admitir los hechos, solicitando la aplicación de la pena con las rebajas de ley, discrecionalidad que no fue aplicada por la Juez de la recurrida.

(Omissis)



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Necesario es referir que el presente pronunciamiento nace producto del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de noviembre del año 2023, -según sello húmedo de alguacilazgo- por la Abogada Belkis Labrador, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Francisco Agustín Alvarado Quintero, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020 y publicada en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según la cual, se condena al prenombrado encausado mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de doce años 12 años y cuatro (04) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en razón de ello, y por cuanto considera la parte impugnante que la sentencia objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, procede a interponer el presente medio recursivo, señalando lo siguiente:

.- Que… “El presente recurso se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Recurso solo podrá fundarse en (…) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica…”

.- Que… “Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la ciudadana Jueza, impuso al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso.”
.- Que… “El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena mínima de Doce (12) años de prisión y una pena máxima de Dieciocho (18) años de prisión.”

.- Que… “la juzgadora parte del término medio del delito, en virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ser la victima (sic) un adolescente de dieciséis (16) años de edad, identificado como J.A.P.S (omite su nombre por razón de Ley Orgánica de Protección de Niñas y Adolescentes) quedando el término medio en Quince años de prisión.”

.- Que… “El delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene una pena mínima de Seis (06) años y una pena máxima de Ocho (08) años de prisión.”

.- Que… “Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, este delito, queda en siete (07) años de prisión.”

.- Que… “la recurrida aplica el Concurso Real de delito, establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual reza lo siguiente: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

.- Que… “En consecuencia el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, queda en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión.”

.- Que… “Al hacer la sumatoria de los dos delitos antes referido, nos da una pena de Dieciocho (18) años y Seis (06) meses de prisión.”

.- Que… “tomando en cuenta que el acusado de auto, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifiesta en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375… esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo anteriormente descrito, procede rebajar la pena en UN TERCIO…, quedando en definitiva la pena a imponer…en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.”

.- Que… “Considera la defensa, que la Juzgadora debió aplicar las penas mínimas, utilizando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, por cuanto se trata para mi representado, de un delito primario.”

.- Que… “al ser evidente el error del cálculo en la pena de mi defendido, con todo respeto solicito a esta Corte de Apelaciones se acuerde el computo de pena para mi representado, tomando en consideración la pena mínima de los delitos imputados.”

.- Que… “El fallo recurrido no fundamenta el cómputo de la pena, con arreglo a lo que establecen los tipos penales, en cuanto a sus atenuantes, la proporción correspondiente a la admisión de responsabilidad de los hechos, debido a que el acusado hoy condenado no posee antecedentes penales y/o policiales.”

.- Que… “no se valoran las atenuantes de ley que subsisten para el justiciable, dada la circunstancia según la cual mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible (negrilla de la defensa ) y aun cuando no es menor de 21 años, la norma le da discrecionalidad al juez de rebajar la pena de conformidad con el artículo 74 del Código Penal.”

.- Que… “Es inexistente la operación que debió efectuar la recurrrida para el cómputo de la pena y establecer para mi defendido una pena 10 AÑOS 4 meses DE PRISION.”

.- Que… “la Juzgadora aplica el término medio y no observo (sic) las circunstancias atenuantes, genéricas y especificas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, a fin de establecer la pena a aplicar.”

.- Que… “con la aplicación de la pena señalada, surge una duda para el justiciable, que no deja de constituir por demás, UN TEMOR FUNDADO Y LATENTE, ya que, de quedar firme la PENA IMPUESTA, produciría un perjuicio NO REPARABLE a mi representado, A MENOS QUE SE RECTIFIQUE Y MOTIVE DE MANERA ADECUADA LA MISMA, MEDIANTE EL CALCULO DE LAS OPERACIONES Y SU APLICACIÓN EN CONCRETO Y NO IN ABSTRACTO”

.- Que… “deben observarse las circunstancias tanto de hecho como de derecho para establecer la pena a imponer, debido a que mi representado en ningún momento tuvo la intención y menos aún , quiso causar daño a la víctima, pues lo ocurrido fue un caso fortuito.”

.- Que… “Por las razones previamente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 443,444,445, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación, se realice un nuevo computo de pena.”

Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por el impugnante en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones estima oportuno trasladar al siguiente contexto, ilaciones relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a saber:

.- Que… “Se acordó con lugar la petición de la defensa pública y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.”

.- Que… “la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se les atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.”

.- Que… “con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Operadora de Justicia considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el acusado FRANCISCO AGUSTÍN ALVARADO QUINTERO, a quien se debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.”

.- Que… “El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena mínima de Doce (12) años de prisión y una pena máxima de Dieciocho (18) años de prisión.”

.- Que… “esta juzgadora parte del término medio del delito, en virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a la víctima se trataba de un adolescente de apenas dieciséis (16) años de edad, se omite su nombre por razón de Ley Orgánica de Protección de Niñas y Adolescente y se señala su siglas J.A.P.S, en este caso queda en este momento en Quince (15) años de prisión.”

.- Que… “El delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene una pena mínima de Seis (06) años y una pena máxima de Ocho (08) años de prisión.”

.- Que… “Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, este delito, queda en siete (07) años de prisión.”

.- Que… “en el presente caso debemos aplicar el concurso Real de delito, establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.”

.- Que… “En consecuencia el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, queda en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión”

.- Que… “Al hacer la sumatoria de los dos delitos antes referido, nos da una pena de Dieciocho (18) años y Seis (06) meses de prisión.”

.- Que… “tomando en cuenta que el acusado de auto, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifestaron en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo anteriormente descrito, procede rebajar la pena en UN TERCIO, en virtud, de haberle quitado la vida a un adolescente, el derecho a la vida, es el derecho primario de los derechos humanos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, plenamente identificado en actas, en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.”
Ahora bien, una vez establecidas parte de las denuncias explanadas a lo largo del escrito recursivo incoado por la defensa del encausado, así como fragmentos alusivos a la motiva proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quienes aquí deciden estiman de suprema necesidad realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe advertir que los hechos por los cuales se dio origen al presente proceso –según se detalla en el acta policial de fecha 04 de junio del año 2018-, surgen producto de una llamada telefónica realizada a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (Politáchira), en la cual se informa de la entrada al recinto hospitalario conocido como “Clínica San Sebastian” de un adolescente, procediendo por tanto los referidos funcionarios a trasladarse a dicho centro de salud, pudiendo constatar que el mencionado adolescente había muerto producto de una herida en el tórax ocasionada por proyectil disparado con arma de fuego, por lo que al entablar conversación con un ciudadano presente en el lugar, este manifestó haber ocasionado la herida de forma accidental, procediendo a quedar detenido y por tanto procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma Orgánica.

Ahora bien, siendo que el proceso en cuestión surge como consecuencia de tales conductas, se hace necesario traer de forma ilustrativa premisas tendientes a explicar en qué consisten ambos tipos penales, entendiendo en primer lugar que el Homicidio, según delata el Diccionario de la Real Academia Española, es la “Muerte causada a una persona por otra”; ahora bien, desde un punto de vista mucho más técnico, podríamos decir que el homicidio, es la acción consistente en privar de la vida a un hombre o a una mujer, procediendo con voluntad y malicia. La palabra homicidio proviene de las voces latinas, homo hominis y una inflexión del verbo caedere (matar), por lo que podría entenderse como “Hombre que cae”.

Así las cosas, cabe resaltar que dentro de este delito la doctrina reconoce dos tipos de sujeto, el primero de ellos “Sujeto Activo”, conocido como aquel que despliega o ejecuta la conducta consistente en una acción u omisión con la finalidad de producir la muerte a otra persona física, y de igual forma, encontramos un “Sujeto Pasivo”, siendo dicho individuo el titular de la vida humana, la víctima del homicidio, aquella persona que pierde la vida.

No obstante lo anterior, y en razón de la gravedad de los hechos, de los sujetos sobre los cuales se ejecute la acción o la idoneidad del medio empleado para perpetrar el delito, nuestro Código Penal toma en cuenta una serie de circunstancias según las cuales podrá variar la calificación jurídica otorgada al hecho punible cometido, encontrando en el artículo 405 la siguiente declaración:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Dentro del supuesto de hecho esbozado por la precitada norma, encontramos la definición de lo que la doctrina ha llamado “Homicidio Intencional Simple”, el cual, es la acción positiva de inferir la muerte a otra persona (víctima), es decir que, el Sujeto Activo – persona física e imputable-, tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta, teniendo toda la intención de producir la muerte de un individuo de la especie humana, así queda asentado según sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, el cual arguye -grosso modo- lo siguiente:


“…En ese sentido, se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros…”

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)


Es decir, según lo señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, para que exista homicidio intencional deben cumplirse con los siguientes requisitos:

1.- Destrucción de una vida humana.

2.- Intención de matar.

3.- Que la muerte producida a la víctima sea resultado de la acción u omisión del agente.

4.- Relación de causalidad entre la conducta positiva u omisiva del agente y el resultado típicamente antijurídico.

De otro lado, a los fines de abordar el segundo tipo penal atribuido por la vindicta publica, se hace necesario señalar en primer lugar, qué debe entenderse por arma de fuego, concibiendo que la misma, conforme lo señala el artículo 3 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, la define como todo aquel “instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad , producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión”.

Es decir, de acuerdo al concepto señalado ut supra, un arma de fuego es aquel instrumento mecánico que utiliza proyectiles, los cuales -impulsados mediante una reacción química- son disparados a gran velocidad.

Ahora bien, en cuanto a la concepción de arma orgánica, encontramos, que tal agrupación de palabras hace referencia a aquellas armas de fuego, utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía y aquellos órganos o instituciones que de forma excepcional ejerzan funciones que son propias de los organismos policiales del Estado.

Dicho esto, una vez explicados los dos conceptos anteriores, puede decirse que se estará en presencia del tipo penal conocido como Uso Indebido de Arma Orgánica, siempre que se haga un uso inadecuado o impropio de los fines para los cuales fue destinada cierta arma de fuego, arma que necesariamente para que se configure dicho tipo penal, debe estar asignada a funcionarios adscritos a algún cuerpo de seguridad del Estado, lo anterior según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que citado de forma íntegra, reza:

“Artículo 115. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas, con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos por tales armas.”

Ahora bien, una vez explanadas las falencias delatadas por la parte recurrente, dejando asentado además segmentos de la motivación proferida por el Tribunal Quinto de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y habiendo dilucidado algunas generalidades respecto de los tipos penales por los cuales fuere condenado el justiciable de autos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera acertado señalar, que las denuncias de la defensa se encuentran sustentadas conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al siguiente contexto, establece:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:



5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “

A tenor de lo anteriormente expuesto, se estima ineludible indicar lo que, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria, han dispuesto respecto del vicio señalado por la defensa, el cual tendrá lugar siempre que concurran las premisas que a continuación se exponen:

1.- Cuando el operador de justicia ignore la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica vigente.

2.- Cuando en su motivación hace uso de una norma jurídica que se encuentra derogada.

3.- Cuando incurre en algún error en la interpretación o aplicación de una norma jurídica.

En función de lo anterior, podríamos decir que se incurre en dicho vicio siempre que, el Jurisdicente aún cuando haya elegido la norma jurídica correcta que debe ser aplicada en pro de resolver la incidencia o controversia, no estima en su análisis el contenido y alcance que dicha norma pueda llegar a tener; es decir, la violación de la ley, bien sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones normativas, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Colorario de lo que precede, siendo que el naciente pronunciamiento surge producto de la admisión de los hechos realizada al momento de la apertura a juicio oral y público por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procediendo en tal oportunidad la Juzgadora a imponer la pena de doce años (12) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma Orgánica, encontrándose inconforme la defensa del encausado con dicha dosimetría penal, pues alega que la Juez a lo largo de su fallo no explanó de manera detallada y pormenorizada el análisis propinado, tomando en consideración sólo las circunstancias agravantes, pero sin tomar en deferencia las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, las cuales –desde su forma de ver las cosas- incidirían favorablemente en el cálculo dosimétrico final.

Explanado lo anterior, siendo que tal disconformidad deviene de la falta de aplicación del artículo reseñado ut supra, resulta a todas luces necesario entrar a estudiar de manera pormenorizada la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en procura de establecer la concurrencia o no de los vicios alegados.

A tenor de lo anterior, emprende su pronunciamiento la Juez de Instancia, señalando:

“(Omissis)
DOSIMETRÍA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado: FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, plenamente identificado en auto, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.A.P.S y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano .

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena mínima de Doce (12) años de prisión y una pena máxima de Dieciocho (18) años de prisión.

Ahora bien esta juzgadora parte del término medio del delito, en virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a la víctima se trataba de un adolescente de apenas dieciséis (16) años de edad, se omite su nombre por razón de Ley Orgánica de Protección de Niñas y Adolescente y se señala su siglas J.A.P.S, en este caso queda en este momento en Quince (15) años de prisión.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene una pena mínima de Seis (06) años y una pena máxima de Ocho (08) años de prisión.

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, este delito, queda en siete (07) años de prisión. “




Posterior al pronunciamiento según el cual explana los motivos por los cuales condenó al ciudadano Francisco Agustín Alvarado Quintero, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, procede la recurrida a establecer lo correspondiente al cálculo dosimétrico, dejando asentado que el delito de Homicidio Intencional Simple prevé una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años, por lo cual la Juzgadora parte del término medio en virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al tratarse la víctima de un adolescente de dieciséis (16) años, quedando por tanto la pena correspondiente a este tipo penal en quince (15) años de prisión.

Aunado a ello, en cuanto al tipo penal de Uso Indebido de Arma Orgánica, detalla la Jurisdicente que el mismo prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, por lo que –al seguir el criterio anterior- da como resultado una pena de siete (07) años de prisión. Así las cosas, continúa su exposición señalando:


“Ahora bien en el presente caso debemos aplicar el concurso Real de delito, establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual reza lo siguiente: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En consecuencia el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, queda en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión.

Al hacer la sumatoria de los dos delitos antes referido, nos da una pena de Dieciocho (18) años y Seis (06) meses de prisión. “



Continúa la Juez de Instancia advirtiendo, que al tratarse de dos tipos penales, se hace necesario aplicar el concurso real de delitos; entendiendo que, conforme lo establece el propio Código Penal en su artículo 88, se deberá tomar en consideración la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento correspondiente a la mitad de la pena establecida por el otro delito, teniendo en consecuencia quince (15) años –correspondientes al delito de homicidio- y tres (03) años y seis (06) meses –correspondientes al delito de Uso indebido de Arma Orgánica, en su término medio junto a la rebaja correspondiente al concurso real-, por lo que al hacer la sumatoria correspondiente a ambos tipos penales, da como resultado la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión. Dicho esto, señala:

“Y tomando en cuenta que el acusado de auto, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifestaron en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo anteriormente descrito, procede rebajar la pena en UN TERCIO, en virtud, de haberle quitado la vida a un adolescente, el derecho a la vida, es el derecho primario de los derechos humanos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, plenamente identificado en actas, en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.

Por último, se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, a los acusados de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Finaliza el pronunciamiento conducente a la dosimetría penal, estableciendo que en razón de la voluntad del encausado de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se hace acreedor de la rebaja correspondiente a un tercio de la pena, toda vez que el homicidio por el cual es procesado el ciudadano Francisco Agustín Alvarado Quintero, fue perpetrado en perjuicio de un adolescente, quedando así la pena definitiva a imponer en doce (12) años y seis (06) meses de prisión.

Así las cosas, una vez analizados los fundamentos según los cuales los recurrentes proceden a objetar el fallo en cuestión, habiendo dilucidado los cimientos de la decisión, realizando un estudio de los delitos objeto de debate y habiendo detallado en qué consisten las denuncias de la parte impugnante, quienes aquí deciden, a los fines de establecer la concurrencia o no de los vicios delatados, consideran prudente reseñar, que del estudio minucioso y concienzudo, se ha advertido la existencia de un gravamen de orden público que vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

DE LA NULIDAD DE OFICIO

A los fines de otorgar una respuesta que satisfaga los fines de la Justicia, los integrantes de esta Instancia Superior, han podido percibir un yerro por parte de la Juez Quinta en Funciones de Juicio y que por ende la lleva a incurrir en un vicio no alegado por la defensa del encausado, toda vez que la misma a lo largo de su pronunciamiento, obvia materializar la respectiva compensación entre las agravantes –en este caso la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente- y las atenuantes, bien sea genéricas o específicas -establecidas en el artículo 74 del Código Penal- y que necesariamente debían ser abordadas a lo largo del fallo proferido, ya que al no hacerlo la llevan a incurrir en el vicio conocido como falta de motivación.

Es decir, en el caso de marras, debió la recurrida detallar de manera pormenorizada y concienzuda todas las circunstancias atenuantes y agravantes de las cuales era acreedor el encausado, para que de esa manera al sopesar entre ambas, se logre establecer verdaderamente el término bien sea mínimo, medio o máximo de la pena a imponer; vale decir, no basta únicamente con que la Jurisdicente realice dicha operación de forma mental, más por el contrario, la misma está en la obligación innegable de detallar el por qué de su sentencia, con fundamentos y análisis claros que permitan inferir que su pronunciamiento no reside en la arbitrariedad o su mera voluntad, mas por el contrario que la misma deviene de un razonamiento adecuado. En cuanto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 948 de fecha diez (10) de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn estableció con respecto de la motivación en las decisiones por las cuales se condena mediante el procedimiento por admisión de los hechos, lo siguiente:

“Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.

(Omissis)”


Es decir, conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra, es un deber inexcusable de los Jueces de Instancia explanar detallada y concienzudamente los motivos de hecho y de derecho que le conllevaron a tomar determinada decisión, aún y cuando se esté en presencia de este procedimiento especial, pues tal deber implica una garantía de estricto orden público. En razón de ello, una vez dilucidados los alegatos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al denotar la existencia de un vicio de orden público que afecta la validez de los actos que se desarrollaron en contravención con las normas jurídicas, por cuanto la decisión objeto de debate carece de la motivación necesaria que satisfaga las exigencias de justicia que tienen las partes en el presente proceso, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión bajo estudio, en el sentido de que con el actuar del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se menoscaba el derecho que le asiste a las partes y cuanto más al imputado de recibir un pronunciamiento justo, razonado y debidamente motivado.

En virtud de lo anterior, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales”
(Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma y conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


“Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. “


De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público como lo es la Falta de motivación, contraviniendo con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada con ocasión de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público celebrada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020 y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decide:

“(Omissis)
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-08-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.592.348, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado Calle Inavi, casa s/n, cerca de la bodega de la bomba, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Táchira, Teléfono: 0412-5539052, por la presunta comisión de los delitos de FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-08-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.592.348, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado Calle Inavi, casa s/n, cerca de la bodega de la bomba, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Táchira, Teléfono: 0412-5539052, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.P.S y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, del pago de las costas procesales, por el principio de justicia gratuita. TERCERO: SE ACUERDA COMO LUGAR DE RECLUSIÓN EN DONDE SE DARÁ CUMPLIMIENTO A LA CONDENA, en el Centro Penitenciario de Occidente en la Localidad de Santa Ana del Táchira. CUARTO: REMÍTASE la presente causa al tribunal de Ejecución una vez venza el lapso de ley, remítase los oficios respectivos.

“(Omissis)


A efecto de lo anterior, se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:

“(Omissis)

Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.

(Omissis)”

(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que sea celebrada una nueva audiencia de apertura a Juicio Oral, por ante un Juez con la misma competencia y categoría distinto del que venía conociendo. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta la decisión dictada con ocasión de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público celebrado en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020 y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


SEGUNDO: Repone la causa al estado que sea celebrada una nueva audiencia de apertura a Juicio Oral, por ante un Juez con la misma competencia y categoría distinto del que venía conociendo.

TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en el presente cuaderno de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000155.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente




FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000155/ORP/yyec.-