REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Revisado como ha sido el presente expediente, se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por las ciudadanas Luz Sobella Miranda Velazco y Sol de María Miranda Velazco en contra de la ciudadana Blanca Azucena Pico Montaña, por tacha de falsedad del acta de registro de unión estable de hecho N° 022, de fecha 5 de noviembre de 2020, inscrita por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, en la cual figuran como unidos de hecho la ciudadana Blanca Azucena Pico Montaña y el causante Víctor Julio Miranda Orozco
Que en fecha 16 de septiembre de 2024, fue consignada diligencia suscrita por la abogada Nelida Duarte Atuve, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.512, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.524, actuando con el carácter de representante de los adolescentes Gabriela Alejandra León Miranda, Gabriel Alejandro León Miranda, Jesús Alejandro León Miranda y la niña Estefanía Alessandra León Miranda, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado La Guaira, en fecha 7 de julio de 2022, bajo el N° 21, tomo 42, folios 68 al 70; quienes son herederos por representación del causante Víctor Julio Miranda Orozco, mediante la cual manifestó a este Despacho que los mencionados adolescentes y la niña al ser parte de la sucesión del referido causante Víctor Julio Miranda Orozco, tienen interés en la presente causa, por lo que considera que este proceso debe ser llevado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, donde están residenciados los adolescentes y la niña ya mencionados.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, la mencionada abogada Nelida Duarte Altuve, consignó las actas de nacimiento correspondientes a los adolescentes Gabriela Alejandra León Miranda, quien nació el 18 de enero de 2007; Gabriel Alejandro León Miranda, quien nació el 2 de agosto de 2009; Jesús Alejandro León Miranda, quien nació el 8 de agosto de 2012, y la niña Estefanía Alessandra León Miranda, quien nació el 26 de abril de 2016, todos hijos de Leonardo Jesús León Díaz y Elluz Cristal Miranda.
Igualmente, se observa que a los folios 16 al 20 del presente expediente, corre inserta Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente al causante Víctor Julio Miranda Orozco, en la cual aparecen como herederos del precitado de cujus los adolescentes: GABRIELA ALEJANDRA LEÓN MIRANDA;GABRIEL ALEJANDRO LEÓN MIRANDA; JESÚS ALEJANDRO LEÓN MIRANDA, y la niña ESTEFANIA ALESSANDRA LEÓN MIRANDA.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 177.-
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los Tribunales de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Así, en decisión N° 31 de fecha 7 de julio de 2015, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
…Omissis…
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).
…Omisis…
Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012). Resaltado propio. (Exp. Nº AA10-L-2010-000023)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin importar que no figuren directamente como demandantes o demandados.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que en el presente juicio de tacha de falsedad existen adolescentes y niños que al ser herederos por representación del causante Víctor Julio Miranda Orozco, quien aparece suscribiendo el acta de unión estable de hecho cuya tacha de falsedad fue demandada, los mismos, a saber, los adolescentes: GABRIELA ALEJANDRA LEÓN MIRANDA;GABRIEL ALEJANDRO LEÓN MIRANDA; JESÚS ALEJANDRO LEÓN MIRANDA, y la niña ESTEFANIA ALESSANDRA LEÓN MIRANDA, aun cuando no figuran como demandantes ni demandados tienen interés directo en esta causa y es el juez de la jurisdicción especial de niños y adolescentes quien puede ordenar completar el litis consorcio pasivo necesario para incluirlos como demandados.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en apego al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente demanda de tacha de falsedad, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien corresponda previa distribución, en razón de que los adolescentes y la niña antes mencionados están residenciados en el Estado La Guaira. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de tacha de falsedad y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira a quien corresponda previa distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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