REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 10 de enero de 2025.

214° y 165°

Recibido por distribución el presente libelo constante de cuatro (4) folios útiles, y los recaudos en veinte (20) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda se aprecia que la misma fue interpuesta por el ciudadano GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.219, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano HJALMAR ARNALDO GARCÍA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.526, en contra de la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.953, de este domicilio, por Preferencia Ofertiva. Fundamenta la demanda en los Artículos 89 y 90 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Igualmente, de la revisión exhaustiva de los anexos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia:
-Anexo A, copia certificada del poder autenticado, en fecha 16 de marzo de 2023, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 35, tomo 7, folios 134 hasta 136.
-Anexo B, copia simple de de Inspección Judicial practicada en fecha 3 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 4952-2023.
De las actuaciones anteriormente relacionadas aprecia esta sentenciadora que efectivamente la presente causa se contrae a un juicio de Preferencia Ofertiva, de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 9.4, ubicado en el piso 9, de la torre A, del edificio Residencias “Don Miguel”, situado en el Pasaje Cumana, N° 11-47, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y dentro de los anexos anteriormente relacionados que fueron acompañados al escrito libelar no se evidencia el acto administrativo que demuestre el agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en los Artículos 94 y 96 lo siguiente:

Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

En las normas transcritas el legislador estableció expresamente la obligación de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda previo a la interposición de las demandas por preferencia ofertiva y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda cuando la parte actora no acredita junto con el libelo de demanda haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los Artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en el caso de autos tal como antes se señaló tratándose de una demanda de preferencia ofertiva, es obligatorio agotar antes de la interposición de la demanda el referido procedimiento administrativo.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la presente demanda no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el Artículo 6 de la mencionada ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Hjalmar Arnaldo García Urbina en contra de la ciudadana Mary Mendoza de Capriles, por preferencia ofertiva del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 9.4, ubicado en el piso 9, de la torre A, del edificio Residencias “Don Miguel”, situado en el Pasaje Cumana, N° 11-47, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el cual detenta el demandante como arrendatario. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL