REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274, actuando en nombre propio, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.461, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.831-2024
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando en nombre propio en contra de los ciudadanos Daysi Yrene Pinto de López y Darrel Enrique López Pinto, por reconocimiento de documento privado fechado 15 de enero de 2020, con fundamento en el Artículo 1364 del Código de civil Venezolano en concordancia con los Artículos 444 y 450 procesal. (Folios 1al 8. Anexos 9 al 31).
En fecha 16 de octubre del 2024, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos su citación. (Folio 32).
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2024, el demandante desistió del procedimiento en lo que respecta al ciudadano Darrel Enrique López Pinto. (Folios 34 al 36)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el actor sólo en lo que respecta al codemandado Darrel Enrique López Pinto. (Folio 39 y su vuelto)
A los folios 41 al 42 corren actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la demandada Daysi Yrene Pinto de López, la cual se efectuó en forma personal.
A los folios 45 al 49 corre escrito de promoción de pruebas presentado en fecha13 de diciembre de 2024 por la parte actora. Y las mismas fueron agregadas por auto de fecha 9 de enero de 2025.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por ciudadano el ciudadano abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana Daysi Yrene Pinto de López, por reconocimiento del documento privado fechado 15 de enero de 2020.
El demandante manifestó lo siguiente: Que en fecha 15 de enero de 2020, los ciudadanos Daysi Yrene Pinto de López y Rafael López Sarmiento, cónyuges entre sí, el segundo representado por su apoderada Daysi Yrene Pinto de López, suficientemente facultada en instrumento poder autenticado en fecha 8 abril de 2015, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo e N° 1, Tomo73, folios2 hasta 5, y posteriormente protocolizado en fecha 3 junio de 2015 por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 38, folios 138, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable real y efectiva un inmueble sobre el cual ejerce la posesión y que está adosado a otro inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un local comercial para despacho profesional, signado con el N° L-1 que se ubica en la planta nivel bajo la calle o planta semi-sótano N° 3-56, al cual se accede a través de una rampa exclusiva para llegar a él y forma parte del Edificio Residencias Darrell, situado en la carrera 1, números: 1-22 y 1-24, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se detalla en el instrumento privado cuyo reconocimiento se demanda.
Que debido a la ausencia del documento de condominio que pudiera establecer la propiedad horizontal sobre el Edificio Residencias Darrell, y del cual forma parte el inmueble objeto de la venta efectuada a través del referido instrumento privado no ha podido protocolizar el aludido documento privado y es por esa razón que solicita el reconocimiento de dicho documento en su contenido como manifestación de voluntad de la demandada, y también de la firma estampada en el señalado en el instrumento privado a los fines de que surta sus efectos legales a que se contrae el Artículo 1.364 del Código Civil.
Pide que la demandada reconozca tanto el contenido y la firma como de su puño y letra estampada en ellos, asimismo que son sus huellas dactilares las que aparecen estampadas en el aludido instrumento privado de compraventa.
La demandada no dio contestación a la demanda aun cuando fue citada en forma personal por el Alguacil del Tribunal, tal y como constan en diligencia de fecha 4 de noviembre de 2024, inserta al folio 41 del presente expediente; y tampoco promovió pruebas, por lo que este Tribunal debe pronunciarse sobre la confesión ficta de la parte demandada.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).
En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)
Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:
El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)
Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:
1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que la ciudadana Daysi Yrene Pinto de López, quien fue demandada por haber suscrito el documento cuyo reconocimiento demanda la parte actora, fue citada personalmente tal como consta de la diligencia inserta al folio 41 suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 4 de noviembre de 2024, en la cual consignó el recibo de citación suscrito por la mencionada ciudadana inserto al folio 42, por lo que el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día martes cinco de noviembre de 2024 inclusive hasta el día lunes 2 de diciembre de 2024 inclusive, sin que la parte demandada hubiese contestado la demanda dentro de dicho lapso por lo que cumple el primer requisito previsto en el Artículo 362 procesal para que opere la confesión ficta. Así se establece.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que la demandada no promovió pruebas dentro del lapso de quince días de despacho siguientes a la oportunidad en que venció el lapso para la contestación de la demanda omitida, el cual transcurrió desde el día martes 3 de diciembre de 2024 inclusive hasta el día miércoles 8 de enero de 2025, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se aprecia que la acción propuesta por la parte actora mediante la cual pretende el reconocimiento del documento privado fechado el 15 de enero de 2020, no está prohibida por la ley, sino que está regulada expresamente en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 444 eisudem y 1.364 del Código Civil, en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En la norma transcrita el legislador estableció la carga al promovente del instrumento privado cuyo reconocimiento demanda de probar su autenticidad cuando la firma estampada en el mismo es desconocida por los herederos de quien lo suscribió.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos se aprecia que la demandada Daysi Yrene Pinto de López, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera; por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 362 procesal, en razón de que se cumplen los presupuestos establecidos en la referida norma ya señalados además de que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues se encuentra tutelada en los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, tal como se expresó en este fallo, por lo que se declara la confesión ficta de la mencionada demandada, y en tal virtud se declara con lugar la demanda y reconocido el instrumento fundamental de la misma fechado 15 de enero de 2020. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, conforme a lo establecido en el Artículo 362 procesal, y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana Daysi Yrene Pinto de López, por reconocimiento del documento privado fechado 15 de enero de 2020. Por tanto, se declara reconocido el referido documento fechado el 15 de enero de 2020.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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