REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUZ CAROLINA GÓMEZ DE LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.676 domiciliada en el Municipio Jáuregui, estado Táchira, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ALEXIS DÝONGH SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.418, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 257.556 y ABELARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.229.658 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 74.441.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990, en su carácter de parte demandante en la causa principal y EDUARDO EDIXÓN LUBO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.502, en su carácter de demandado en la causa principal.-
MOTIVO: TERCERÍA.
EXPEDIENTE: 36419/2023
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa mediante la demanda de tercería interpuesta por el abogado José Alexis Dyongh Sosa, actuando en nombre y representación de la ciudadana Luz Carolina Gómez de Lubo en contra de los ciudadanos Jorge Iván Márquez Ramírez y Eduardo Edixon Lubo Castro por tercería con fundamento en los Artículos 370.1 y 371 procesal. (Folios 14 al 17).
A los folios 11 al 13, riela poder otorgado por la ciudadana Luz Carolina Gómez de Lubo a los abogados José Alexis Dyongh Sosa y Abelardo Ramírez.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tercería y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la citación del último. Asimismo, se acordó formar el correspondiente cuaderno de tercería por separado y el desglose de las actuaciones a los efectos de formar el mismo. (Folio 1 del cuaderno de tercería).
Corre a los folios 18 al 19, escrito presentado por el abogado José Alexis Dyongh Sosa, actuando en nombre y representación de la ciudadana Luz Carolina Gómez de Lubo, mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida de embargo provisional del vehículo decretada por éste Tribunal en fecha 8 de julio de 2022, y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de marzo de 2023, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que ordenó la entrega del vehículo a la demandante en tercería ciudadana Luz Carolina Gómez de Lubo, se mantuvo la desposesión jurídica del 50% de los derechos de propiedad que sobre el mismo tiene el demandado Eduardo Edixón Lubo Castro, y se acordó oficiar al depositario Provisional designado Richer Eduardo Moncada Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.564, para que hiciera entrega inmediata del referido vehículo a la ciudadana Luz Carolina Gómez de Lubo. Se ordenó notificar a las partes y a la tercera interviniente. (Folios 20 al 25).-
Corre a los folios 26 al 29, actuaciones del Alguacil del Tribunal, en relación a la entrega de las boletas de notificación.-
Corre a lo folios 30 al folio 41, diligencias suscritas por el codemandado Jorge Iván Márquez Ramírez, en las que solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.-
En fecha 13 de diciembre de 2023, éste Tribunal dictó decisión en la que evidenció que en la presente causa no había operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 procesal y en consecuencia se negó la solicitud de la perención de la instancia formulada por el codemandado Jorge Iván Márquez Ramírez. (Folios 42 al 43).-
Corre al folio 46, diligencia suscrita por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, codemandado en la presente causa en la que apeló de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2023.-
Al folio 47, corre inserta diligencia en la que el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, desistió de la apelación.-
En fecha 11 de enero de 2024, se dictó auto en el que éste Tribunal homologó el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez y ordenó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Folio 48).-
Corre a los folios del 49 al 54, diligencias suscritas por el codemandado Jorge Iván Márquez Ramírez, en las que solicitó al Tribunal se declare la perención prevista en el Artículo 267 procesal por cuanto aduce que han transcurrido veinte meses desde la última actuación procesal del demandante en tercería.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas, se evidencia claramente que con posterioridad al último escrito presentado por la parte actora, en fecha 9 de marzo de 2023, en la que solicitó el levantamiento de la medida de embargo provisional, decretada por éste Tribunal en fecha 8 de julio de 2022; no existe ninguna actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio, quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia, en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos, tal como antes se señaló, desde la última actuación de la parte actora, a saber, el escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2023, mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida de embargo provisional, decretada por éste Tribunal en fecha 8 de julio de 2022, inserta a los folios 18 al 19, no se constata en el expediente ninguna otra actuación de la parte demandante en tercería para impulsar el proceso, produciéndose así una evidente inactividad de la parte demandante que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna por la parte actora para impulsar el proceso luego de su última actuación en fecha 9 de marzo de 2023.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 procesal.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 procesal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio.
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales.
Secretaria Temporal.
Siendo las dos de la tarde (2:00pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del expediente. Igualmente se libraron las boletas de notificación las partes.
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