JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de enero de 2025.-
214° y 165°
Recibido por distribución, expediente original proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio N° 384 -2024 de fecha 11 de octubre de 2024, por Declinación por razón del territorio, integrado por:
• Cuaderno Principal, constante de -186- folios útiles;
Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, este juzgador considera pertinente realizar una relación sucinta de los hechos:
• Se evidencia la presente demanda es interpuesta por el abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.623.589, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.763, con domicilio procesal en la carrera 4ta, entre calles 5 y 6, local 5 - 60, de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.395.680, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra de la empresa RAMGUERTAUROS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de julio del 2016, la cual quedo debidamente registrada bajo el N° 14, Tomo 38-A RM 445, Tercer Trimestre de los libros de protocolización respectivos; expediente N° 445-37790, de la nomenclatura interna del despacho registral, con registro de Información Fiscal (RIF) J 315025239, representada por su director ejecutivo RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.487.760, domiciliado en la calle Los Naranjos, Edificio El Remanso de los Naranjos, apartamento PH-4a del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono celular 0412-7904171; correo electrónico rjrmlidia@hotmail.com.
• Alega que el objeto de la presente acción es el COBRO DE BOLÍVARES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, INTERESES LEGALES Y COSTAS por incumplimiento en entrega de mercancía (vanales de toros lidiados en las ferias del Sol 2022).
• Asimismo, el actor señala que en fecha 30 de noviembre del año 2021, el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA; ut supra identificado, lo contacto vía telefónica para ofrecerle la totalidad de los Toros de Lidia, que utilizarían para las faenas de los toreros para las Ferias del Sol del año 2022, por cuanto su actividad principal es el comercio en pie y beneficiado de Ganado, que su labor consiste en llevar los referidos animales a los mataderos autorizados y vender sus carnes; así como transportarlas a diferentes zonas del estado y del país.
• Que aceptó comprar la totalidad de los animales que se utilizarían en las referidas ferias, para lo cual el señor RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, le exigió el pago adelantado de los animales a razón de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$), que para cerrar la negociación serían entregados de forma personal el día 03 de diciembre del año 2021.
• Que el día 03 de diciembre del año 2021, el señor RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, lo llamo nuevamente para informarle que estaba en el apartamento de su hermana, ubicado en la Urbanización El Rosario, Residencias Los Nevados, pent house, sitio en el cual de forma personal le entrego los SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000,00$), exigiéndole a su vez le entregara el respectivo recibo; que el señor RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, le manifestó que a los fines de evitar sanciones del SENIAT, le entregaría un recibo de ingresos de la empresa RAMGUERTAUROS C.A, ya que a su decir era la encargada de realizar las corridas de toros de las ferias del Sol del año 2022 y a través de la cual habían adquirido los toros de lidia que le estaban vendiendo; que el señor RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en su carácter de director ejecutivo podía suscribir el contrato y hacer las contrataciones del caso.
• Que el señor RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, le entrego un recibo por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (27.720,00Bs), que a la tasa de cambio vigente para el día 03 de diciembre del año 2021 (Bs. 4,62 por dólar) era el equivalente exacto para los SEIS MIL DOLÁRES AMERICANOS (6.000,00$) que había entregado.
• Que para el mes de enero del año 2022, la empresa propietaria de la plaza de toros Róman Eduardo Sandia, en la cual se llevarían a cabo las ferias del Sol 2022, realizo el anuncio público que las corridas de toros para las mencionadas ferias se harían con la participación de las empresas taurinas Rodríguez Jauregui, Manfredi Lopez y COREMER; que en virtud de ello de forma inmediata procedió a llamar al ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, a los fines de que le explicara lo acontecido.
• Que desde ese momento le ha exigido al señor RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, le hiciera la devolución del dinero entregado, es decir los SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$); que el mencionado ciudadano siempre lo ha evadido con respuestas de índole legal; que hasta la presente fecha no le ha entregado el dinero que dio para el pago, ni sus intereses y demás conceptos percibidos.
• Que transcurridos varios meses y sin tener respuesta alguna por parte del señor RICARDO JOSE RAMIREZ MORA ni de la empresa RAMGUERTAUROS C.A, representada por el mencionado ciudadano, realizo la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que había sido estafado; que el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en la audiencia celebrada en el tribunal de control competente, acepto que recibió el dinero en la residencia de su hermana, y que el referido ciudadano acepto que no entrego el ganado porque no realizo la feria en cuestión. Que el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, le manifestó de forma temeraria ofrecerle el pago de diferentes formas.
• Que el señor RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, valiéndose de una supuesta oferta real de pago, se libró de la acción penal; que la misma fue interpuesta por ante el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; que dicha Oferta Real de Pago fue declarada sin lugar por cuanto la misma fue propuesta de forma incorrecta.
• Que a pesar de haber sido declarada sin lugar la Oferta Real de Pago, la misma sirve como medio probatorio suficiente para demostrar la existencia de la deuda original, y que de igual modo sirve para demostrar que el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, director ejecutivo de la empresa RAMGUERTAUROS C.A, aceptó que la deuda existe, desde la fecha manifestada y por el monto expresado; que en virtud del tiempo transcurrido y de los montos que ha dejado de percibir por irresponsabilidad del ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, como de la empresa que representa, y de todo el dinero que ha tenido que gastar para recuperar los SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$); le deben ser cancelados los siguientes conceptos:
o El pago LUCRO CESANTE, por cuanto las carnes fueron compradas a través de la negociación descrita y por el dinero que dejo de percibir por la venta de las referidas carnes.
o El pago por concepto de DAÑO EMERGENTE, ocasionado por labores de cobro judicial.
o Los intereses de mora sobre las cantidades expresadas como deuda principal y el lucro cesante dejado de percibir.
• Que en virtud de ello demanda a la empresa RAMGUERTAUROS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de julio del 2016, la cual quedo debidamente registrada bajo el N° 14, Tomo 38-A RM 445, Tercer Trimestre de los libros de protocolización respectivos; expediente N° 445-37790, de la nomenclatura interna del despacho registral, con registro de Información Fiscal (RIF) J-315025239, representada por su director ejecutivo RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.487.760, domiciliado en la calle Los Naranjos, Edificio El Remanso de los Naranjos, apartamento PH-4a del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON UN CENTAVO (22.273,01), por los conceptos de deuda principal, lucro cesante, daño emergente e intereses de mora desde la fecha en que la obligación era exigible hasta el momento de la sentencia.
• Que fundamenta su pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 456 ordinal 1 y 479 del código de comercio.
De la síntesis anterior, se desprende que el actor acumuló en el libelo tres (03) pretensiones, cuales son, el cobro de bolívares junto con los intereses legales, el daño emergente y lucro cesante y las costas.
En este contexto, es importante mencionar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí..”.
De igual forma, se resalta que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, cuando comenta el artículo 78 ejusdem, señala que no pueden acumularse varias pretensiones “…en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…”, citando como ejemplo la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas. (p. 78).
En el presente caso, se observa que se acumularon en el libelo tres (03) pretensiones, las cuales cuentan con procedimientos diferentes, pues el cobro de bolívares junto con los intereses legales, sigue su cauce por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que el daño emergente y lucro cesante, al no tener previsto un procedimiento especial, le es aplicable el contenido del artículo 338 ibidem, según el cual “… Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”; mientras que las costas procesales sigue su cauce por el artículo 881 y siguientes ejusdem, aunado al artículo 22 de La Ley de abogados.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 521 de fecha 12 de agosto de 2015 establece:
“… De lo anteriormente expuesto se desprende que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda ya que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
De este modo, es deber del Juzgador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, verificar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable”
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto observa quien aquí decide, que en el caso de autos se desprende la falta de presupuestos procesales, por cuanto que resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por parte de la demandante, quien en su escrito libelar solicitó (…) la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, (…) de fecha VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2007; (…) la ENTREGA MATERIAL del vehículo descrito en el contrato de venta con Reserva de Dominio (…) La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54.000,00) equivalentes a los intereses arrojados por la cantidad adeudada en el trascurso de treinta y seis (36) meses ya vencidos, calculados sobre las cantidades adeudadas, a la tasa del tres por ciento (3%) anual (…) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que el incumplimiento del comprador ha ocasionado a mi representada, derivados de uso, degastes y depreciación del vehículo vendido y como indemnización por el incumplimiento de las treinta y seis (36) mensualidades adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, Las costas procesales, incluidos los honorarios de Abogado, calculadas prudencialmente por el Ciudadano Juez, tomando como base la cantidad demandada; por tanto al constatarse en la presente causa que el A quo no se percato de que tales pretensiones resultaban excluyentes e incompatibles entre si, por cuanto que ninguna de ellas es subsidiaria de la otra ya que cada una de las acciones antes mencionadas le corresponde ventilarse por procedimientos distintos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez esta facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones cuando verifique su existencia, esta Superioridad considera que la presente demanda que por Resolución de contrato incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., contra el ciudadano J.R.Z., resulta a todas luces inadmisible con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones resulta imperativo para esta Alzada declarar inadmisible la presente demanda que por Resolución de contrato incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., contra el ciudadano J.R.Z., con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra; en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se revoca la sentencia que profiriera el 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…
Por consecuente, se infiere claramente, que tanto la norma como el fallo anteriormente transcripto, caracterizan que las pretensiones aludidas por la parte actora, ninguna de ellas es subsidiaria una de la otra ya que cada una de las acciones antes mencionadas le corresponde ventilarse por procedimientos distintos, lo que implica la imposibilidad de tramitarlos conjunta y paralelamente en una misma causa, configurándose lo que la doctrina denomina la inepta acumulación de pretensiones; tal como lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, exp. N° 00-178, cuando dijo:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Así las cosas, visto que la parte actora acumuló las pretensiones de cobro de bolívares junto con intereses legales, daño emergente y lucro cesante; y costas, cuya sustanciación corresponde tramitar por procedimientos diferentes; es forzoso para éste Operador de Justicia declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por inepta acumulación, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abg MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/mmdw
Exp N° 23.660 - 25
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