REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Noraima Parra Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.167.546 y Cristian Jonhatan Faria Maldonado titular de la cédula de Identidad N° V.-12.228.625, abogado Inscrito en el Inpreabogado N° 191.352, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA:
1) Empresa Mercantil Inversiones Goncol S.A., con número de registro de información fiscal N° J-09019585-8 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de diciembre en el año 1986, bajo el N° 10, Tomo 44-A domiciliada en el Edificio Bonsai avenida Ferrero Tamayo esquina semáforo de avenida La Pilas planta baja entrando por la farmacia Bonsai San Cristóbal Estado Táchira, representada por su vice-presidente ciudadana Emma Lucia Colmenares de González venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-1.557.154;
2) Sofía González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.246.210;
3) Ana González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.226.866; 4) Andreina González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.226.866;
4) Andreina González Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.865.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Grace Carolina Vera de Rangel con Inpreabogado N° 139.868, y José Enrique Rangel Albornoz con Inpreabogado N° 129.371
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE No.: 23.461/2023

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 18/09/2023, inserto en los (flos. 01 al 10), se interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos Noraima Parra Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.167.546 y Cristian Jonhatan Faria Maldonado titular de la cédula de Identidad N° V.-12.228.625, abogado Inscrito en el Inpreabogado N° 191.352 contra: 1) Empresa Mercantil denominada Inversiones Goncol S.A., con número de registro de información fiscal N° J-09019585-8 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de diciembre en el año 1986, bajo el N° 10,Tomo 44-A domiciliada en el Edificio Bonsai avenida Ferrero Tamayo esquina semáforo de avenida La Pilas planta baja entrando por la farmacia Bonsai San Cristóbal Estado Táchira, representada por su vice-presidente ciudadana Emma Lucia Colmenares de González venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-1.557.154; 2) Sofía González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.246.210; 3) Ana González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.226.866; 4) Andreina González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.226.866; 4) Andreina González Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.865.

Ahora bien, la parte demandante expone:

*-Que en fecha 27 de diciembre del año 2022 pactaron, suscribieron y celebraron por la vía privada contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de tipo oficina identificada con el N° 21 del Edificio Capacho ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33 del sector catedral centro de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, constando de documento de condominio inscrito en la oficina del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 33, folio 7511 del protocolo de transcripción del año 2020, con la Empresa Mercantil denominada Inversiones Goncol S.A., con número de registro de información fiscal N° J-09019585-8 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de diciembre en el año 1986, bajo el N° 10,Tomo 44-A, hoy demandados, representado por su apoderada Especial con facultades Amplias de Disposición y administración ciudadana Libia Leal López de profesión Arquitecto debidamente inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 101.738, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.231.385 , cualidad de apoderada que consta en Instrumento poder debidamente otorgado y autenticado ante el Notario Público Segundo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el día 14 de Julio del año 2022 quedando abajo el N° 30, Tomo 22, folios 94 hasta el 99 según la nomenclatura de dicho despacho notarial; en donde como primer punto la vendedora ofrece en venta el mencionado inmueble y los compradores se comprometen a comprar el mismo, como segundo punto se establece como termino de duración del convenio de Compra venta noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la firma del contrato; como Tercer punto el monto pactado como precio de la operación de compra venta fue fijado y estipulado en Mil Seiscientos dólares (1.600 $), entregando a la firma del contrato la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos, y el restado en pagos fraccionados de fecha 10 de enero por Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (250$), 19 de enero por Doscientos Dólares Americanos (100$), pagos que consta en recibo de pago.-

*-Que la ciudadana Libia Leal López hizo entrega de las llaves del inmueble en fecha 13 de marzo del año 2023, conforme a la opción de compra venta, informado al Tribunal que en la actualidad se encuentran en posesión, uso y disposición del bien comprado, por lo que al cumplirse con el perfeccionamiento de la venta ya no se trata de una opción de contra venta sino que se está en presencia de una venta pura, simple y perfecta e irrevocable, por lo que no aplica la clausula “non adimpleti contractus” ya que al pagarse el precio completo en efectivo la vendedora hoy accionada entrego el bien vendido.-

*-Que por la conducta y actitud de la Apoderada Judicial Libia Leal López y la vice-presidenta de la empresa Emma Lucia Colmenares de manera personal les informaron que no iban a entregar las solvencias y/o saneamiento de Ley y mucho menos a firmar documento alguno en el Registro, incumpliendo así a lo que se obligaron en la cláusula quinta del documento privado de compra venta.-

*-Que en fecha 30/08/2023 se envió telegrama con acuse de recibo solicitando a la ciudadana Apoderada Especial Libia Leal López, la entrega de las solvencias municipales y el saneamiento legal correspondiente para poder gestionar la protocolización del documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, no obteniendo respuestas por ningún medio por parte de la hoy co-demandada, agotando por su parte los mecanismos y las vías de ley pertinentes para la solicitud de saneamiento de ley, demostrando con esto la absoluta mala fe por parte de la apoderada judicial y su actitud de viveza y desconocimiento publico de la obligación de hacer por ella contraída a nombre de Inversiones Goncol S.A.-

*-Que en fecha 17 de Abril del año 2023 pactaron Contrato Opción de Compra de la Oficina N° 23 del Edificio Capacho ubicado en la calle 5 entre carreas 3 y 4, Edificio que le pertenece a Inversiones Goncol S.A., debidamente identificada y descrita en el presente y representada por Libia Leal López Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Goncol S.A.; igualmente le corresponde un porcentaje de 5,1345 % sobre las cargas, derechos y obligaciones del Edificio Capacho conforme consta en documento de condominio inscrito en la Oficina del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 33, folio 7511 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2020; donde el precio de la venta fue por la cantidad de Dos Mil Trescientos Dólares Americanos (2.300,00 $) pagados en efectivo en moneda extranjera totalmente a favor de la vendedora, pago que costa totalmente en el contrato suscrito, los recibos anexos y finiquito del último pago, de igual manera y forma consta en Acta de Entrega de las llaves del bien comprado.

*-Que se materializó los tres elementos necesarios establecidos por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la existencia de la Venta pura y simple, en este caso perfecta, cuyos elementos son consentimiento, precio y objeto.

*-Que en fecha 30 de Mayo de 2023, la vendedora y hoy parte demandada hizo entrega del bien vendido, totalmente desocupado y libre de personas y cosas; pero para su sorpresa en reunión convocada y realizada el día 04 de agosto del año 2023, las ciudadanas Libia Leal López y Emma Colmenares de González, la primera apoderada especial de Inversiones Goncol S.A., y la segunda vicepresidente de Inversiones Goncol S.A., que no van a entregar las solvencias de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (cedula catastral, solvencia tipo A) y que mucho menos bajo ninguna circunstancias van a otorgar o firmar documento alguno en el Registro Inmobiliario del 2° circuito.
*-Que al comprarles en efectivo dos bienes inmuebles a Inversiones Goncol S.A., son bienes que actualmente son de su propiedad por haberlos adquiridos de contado, sin quedarles nada a deber, fueron entregados ambos desocupados y libres de personas y cosas.

*-Que por lo alegado anteriormente solicita al Tribunal Reconozca la existencia del negocio jurídico pactado entre quienes aquí demandan y la demandada Goncol S.a., en las representante de ella todo como consta en contratos de compra venta de bienes inmuebles y declarados los contratos como una ventas puras simples y perfectas y sea condenada la contraparte a ejecutar la obligación de hacer que consiste en el otorgamiento del instrumento registrado de compra-venta y en su defecto se dicte sentencia que sirva como Titulo Perfecto de propiedad a su favor al existir las ventas puras simples y perfectas al estar presentes los contratos bajo examen los elementos necesarios: el consentimiento, El Precio y el Objeto y por consiguiente a tenor de los dispuestos en los articulo 531 y 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en la presente causa el pago completo y en efectivo, se haga la entrega de los dos inmuebles comprados por ellos a favor totalmente de la parte hoy accionada.

*-Que de forma urgente solicita sea decretada Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Edificio Capacho y el terreno sobre el que está construido.

Fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1159, 1133, 1168, 1264 y 1167 del Código Civil; artículos 513, 524, 12, 340 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos cincuenta Mil Bolívares 450.000 Bs. Equivalentes a Cuatrocientos cincuenta unidades Tributarias (450 U.T.), convertibles a Quince Mil Dólares, discriminados asi: Ocho Mil Dólares Americanos 8.000 ($) como el doble del valor de la operación comercial del pago de los bienes inmuebles, mas la cantidad de cuatro mil dólares por concepto de honorarios profesionales calculados sobre el 30% del valor de la cuantía en cuatro Mil Dólares (4.000 USD$) y la cantidad de Tres Mil Dólares (3.000 USD$) por concepto de pago de costas procesales para un total de Quince Mil Dólares americanos (USD 15.000$) pudiendo ser esta cantidad en el futuro indexada según el índice inflacionario.

Como recaudos al escrito libelar consigno los siguientes documentos:

1. Documento de opción de compra de la oficina N° 21 del Edificio Capacho ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33 del sector catedral centro de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, entre la Empresa Mercantil denominada Inversiones Goncol S.A., con número de registro de información fiscal N° J-09019585-8 representada por su apoderada Especial con facultades Amplias de Disposición y administración ciudadana Libia Leal López de profesión Arquitecto debidamente inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 101.738, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.231.385 , cualidad de apoderada que consta en Instrumento poder debidamente otorgado y autenticado ante el Notario Público Segundo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el día 14 de Julio del año 2022 quedando abajo el N° 30, Tomo 22, folios 94 hasta el 99 según la nomenclatura de dicho despacho notarial, y los ciudadanos Noraima Parra Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.167.546 y Cristian Jonhatan Faria Maldonado titular de la cédula de Identidad N° V.-12.228.625, abogado Inscrito en el Inpreabogado N° 191.352; cuyo precio de venta estipulado por la vendedora y aceptada por los compradores es la cantidad de Mil Seiscientos Dólares (1.600 $). (Folios -12- y -13- ).
2. Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (800,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -14- ).
3. Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -04- folios útiles; (folios -15- al -18- ).
4. Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (250,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -19- ).
5. Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -02- folios útiles; (folios -20- y -21- ).
6. Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -22- ).
7. Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -02- folios útiles; (folios -23- y -24- ).
8. Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -25-).
9. Copia fotostática de billete Dólare Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -26- ).
10. Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Cien Dólares Americanos (100,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -27- ).
11. Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -28- ).
12. Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Cien Dólares Americanos (100,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -29- ).
13. Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -30- ).
14. Documento de Recibo de paga en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Cien Dólares Americanos (100,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -31- ).
15. Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -32- ).
16. Documento de opción de compra de la oficina N° 23 del Edificio Capacho ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33 del sector catedral centro de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, entre la Empresa Mercantil denominada Inversiones Goncol S.A., con número de registro de información fiscal N° J-09019585-8 representada por su apoderada Especial con facultades Amplias de Disposición y administración ciudadana Libia Leal López de profesión Arquitecto debidamente inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 101.738, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.231.385 , cualidad de apoderada que consta en Instrumento poder debidamente otorgado y autenticado ante el Notario Público Segundo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el día 14 de Julio del año 2022 quedando abajo el N° 30, Tomo 22, folios 94 hasta el 99 según la nomenclatura de dicho despacho notarial, y los ciudadanos Noraima Parra Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.167.546 y Cristian Jonhatan Faria Maldonado titular de la cédula de Identidad N° V.-12.228.625, abogado Inscrito en el Inpreabogado N° 191.352; cuyo precio de venta estipulado por la vendedora y aceptada por los compradores es la cantidad de Dos Mil quinientos Dólares Americanos (2.500$). (Folios -33- al -35- ).
17. Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -6-).
18. Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Trescientos Dólares Americanos (300,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 23 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -37- ).
19. Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -38- ).
20. Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Mil Ochocientos Dólares Americanos (1.800,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 23 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -39- ).
21. Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -03- folios útiles; (folios -40- al -42- ).
22. Copia fotostática de Acta de Entrega, en donde la ciudadana Libia leal López con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncol S.A., hace entrega de dos (2) llaves correspondiente a la Oficina identificada con el N° 23 ubicada en el piso N° 2 del “Edificio Capacho”, a los compradores Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado. (folio -43- ).
23. Misiva suscrita por la ciudadana Libia leal López con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncol S.A., en el cual notifica al ciudadano Cristian Faria Maldonado que en virtud de la contratación de los inmuebles signados con el N° 21 y 23 del Edificio Capacho, hasta ese momento no se ha materializado la transmisión de propiedad, recordando que hasta que no se realice la protocolización respectiva, el referido contrato de compra y venta sigue vigente. (folio -44- ).
24. Copia fotostática simple de jurisprudencia (folios -45- ).
25. Copia fotostática simple de Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana Emma Lucia Colmenares de González en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncol S.A., a la ciudadana Libia Leal López, debidamente registrado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14/07/2022, bajo el N° 30, tomo 22, Folios 94 al 99. (folios -65- al -69-).
26. Copia fotostática simple de documento de propiedad en el cual Jesús Antonio González Romero vende a Inversiones Goncol S.A., representada por su vice-presidenta Emma Lucia Colmenares de González, debidamente protocolizada ante el Registro Publico del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17/03/1987, bajo el N° 10, tomo (folios -70- al -73-).-
27. Copia fotostática del documento de condominio del Edificio Capacho propiedad de Inversiones Goncol S.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 33, folio 7511 del Tomo 1 del protocolo del mismo fecha. (folios -74- al -83-)
28. Copia fotostática simple de: Documento Constitutivo de Inversiones Goncol S.A., y Acta de Asamblea General de Accionista de Inversiones Goncol S.A., (folios -84- al -106-).
29. Copia fotostática simple de Certificado de Habitabilidad expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 33, folio 7511 del Tomo 1, de fecha 24/01/2020. (folio -107- al -112- ).
30. Copia fotostática de factura de servicio Público, (folio -113-)

DESPACHO SANEADOR

Por auto dictado en fecha 26/09/2023 se ordenó despacho saneador, en el sentido que la parte actora cumpla con lo establecido en el ordinal “b” de la resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo de 2023. (Folio -115-).-

Mediante diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 27/09/2023, dio cumplimiento a lo instado según despacho Saneador. (Folio -116- ).-

ADMISIÓN
Por auto de fecha 28/09/2023, inserto en el (folio -117- ) éste Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado, conforme a las normativas establecidas en el procedimiento ordinario.-

CITACIÓN

Mediante auto dictado en fecha 24/10/2023 se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró lo ordenado. (Folio -124- y -125-).-

En fecha 30/10/2023 por diligencia suscrita por la parte actora consignó aviso de recibo referido a la citación ordenada. (Folio -126- y -127- ).-

En fecha 12/12/2023 mediante diligencia suscrita por la parte demandante alegó la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber contestado la demanda a tiempo oportuno. (Folios -131- ).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 08/04/2024 inserto en los (Folio. -133- al -135- ), la Abg. Grace Carolina Vera de Rangel titular de la cedula de Identidad N° V.-16.848.756, con Inpreabogado N° 139.868, con el carácter de Co-apoderada Especial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Goncol” S.A., representada por su vicepresidenta ciudadana Emma Lucia Colmenares de González, Poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 8, tomo 9, folios 23 hasta 25, de fecha 03/04/2023; mediante el cual alega:

*-Que si es cierto de parte de la sociedad Mercantil Goncol S.A., realizo un negocio jurídico con los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado, para la venta de Inmueble de uso exclusivo Oficina N° 21 y Oficina N° 23, ubicado en el Edifico Capacho.

*-Que una vez realizada la negociación se hizo la entrega física de los dos Inmuebles, quedando pendiente el trámites ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal fin de realizar los trámites correspondientes ante el Registro Inmobiliario respectivo, estando dentro del tiempo de espera por parte de la Alcaldía, “Inversiones Goncol” fue demandada por los ciudadanos antes mencionados.

*-Que al momento de hacer la entrega física, los ciudadanos demandantes a la oficina N° 23 la modificaron con uso residenciales de habitación.

*-Que en fecha 19/01/2024 se remitió la solvencia municipal de la Oficina N° 21 para que el comprador realice la tramitación correspondiente para la transmisión de la propiedad.

*-Que el trámite de la oficina 23 está en curso ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal, demostrando que la sociedad Mercantil no se niega en ningún momento a la trasmisión la propiedad aquí demandada.

*-Que niega, rechaza y contradice el petitorio sobre declarar sentencia sirviendo como titulo perfecto de propiedad a favor de los demandantes.

*-Que solicita se reconozca el uso indebido del Inmueble citada con el N° 23, por lo que el negocio jurídico hace que sea nulo el contrato.

Como recaudos al escrito consigno los siguientes documentos:

*- Poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 8, tomo 9, folios 23 hasta 25, de fecha 03/04/2023, en el cual Emma Lucia Colmenares de González, con la cual cualidad de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Goncol” S.A., otorgó poder Especial a los abogados Grace Carolina Vera de Rangel con Inpreabogado N° 139.868, y José Enrique Rangel Albornoz con Inpreabogado N° 129.371. (Folios -136- y -137-).

Mediante diligencia suscrita por la parte demandada solicitó se acuerda lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Folio -138-).

Mediante diligencia suscrita por la parte demandante solicitó auto de certeza y/o cómputo, así como copia fotostática certificada de las tablillas de Despacho llevadas por este Tribunal. (Folio -139- ).

En fecha 16/04/2024 mediante auto dictado por este Tribunal, declaró valida y totalmente efectiva la citación de la parte demandada; de igual manera dejo constancia de los lapso procesales, aclarando la etapa procesal correspondiente. (Folios -140- al -142- y vueltos).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promovidas por la Parte Demandante:

 Mediante escrito de fecha 08/04/2024 (Folios -143- al -157- ), la parte demandante, promovió sus correspondientes pruebas, de la siguiente manera:
1. Pruebas documentales que ya corren y rielan insertas a los folios de la pieza principal, la cuales tienen como objeto de probar la verdad de los hechos subsumidos en el Derecho.
2. Merito probatorio de forma íntegra del hecho cierto e incontrovertido con carácter Jure et Jure de que la contra parte no contesto la demanda, estando debidamente citada, trayendo como consecuencia la confesión ficta por parte de la hoy accionada.
3. Promueve acuse de recibo de Telegrama de fecha 30 de agosto de 2023 dirigido a Libia Leal apoderada de Negocios de Goncol C.A., cuyo contenido solicita la entrega del receptivo saneamiento de ley a la que se obligo Inversiones Goncol en la cláusula Quinta de los instrumentos contratos de compra venta el primero de fecha 27/12/2022 y el segundo 17/04/2023.
4. Invocó el merito y valor probatorio de los Instrumentos contratos de compra-venta suscrito por ambas partes, lo cuales no fueron impugnados en la oportunidad respectiva, tampoco fueron tachados de falsos.
5. Promovió el integro de los siguientes documentos públicos de naturaleza judicial:
a) Sentencia interlocutoria de fecha 25/10/2023 proferida por el Tribunal Primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 10.876/2023, donde se declaró inadmisible la solicitud de Inspección Judicial por parte de los apoderados Judiciales de Goncol S.A.-

 Mediante escrito de fecha 22/04/2024 (Folios -158- y -167-), la parte demandante, promovió de forma complementaria, sus correspondientes pruebas, de la siguiente manera:
Pruebas documentales:

1. Acuse de recibo de consignación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, prueba documental principal que certifica la confesión de la contra parte en relación al incumplimiento de la obligación contraída por Inversiones Goncol S.A., adjunto a sobre de correspondencia recibido.

La misma, alega la parte demandante, que tiene como objeto probatorio demostrar la confesión del incumplimiento de la obligación de otorgar el documento de compra venta de forma autentica ante el registrador inmobiliario respectivo.

2. Forma 33 declaración y pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas.
3. Comunicación por escrito de fecha 17/01/2024 suscrita por Libia Leal López, teniéndose como confesión por parte de la demandada, ya que era según lo estipulado y convenido en el contrato de compra venta de la oficina 21 del edificio Capacho era como límite máximo entregar los recaudos el día 21/03/2023.
4. Escrito dirigido y suscrito por Libia leal López representante legal de Inversiones Goncol S.A. al Gerente de Tributos Internos del Seniat-Tachira en fecha 14/12/2023, se infiere la confesión del incumplimiento por parte de la demandada, este trámite debió ser entregado como máximo el dio 27/03/2023y viene a ser presentado y entregado ante el Seniat el día 14/12/2023, es decir nueve mese después.
5. Escrito de contestación de Demanda presentado por la apoderada judicial de Inversiones Goncol S.A:,

Promovidas por la Parte Demandada:

Mediante escrito recibido en fecha 25/04/2024, inserta en los (flos. -168- al -238-), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

 De la las Pruebas: A) comunidad de la Prueba: invoca el merito de las promovidas por la parte demandante y de la que corran en los autos; Documentales: Promovió, ratificó y reprodujo el merito y valor probatorio de los siguientes instrumentos:
1. Documentos privados de opción de compra de los locales comerciales objeto de la negociación de fecha 27/12/2022 y 17/04/2023, referente a oficina N° 21 y oficina 23; cuyo objeto de prueba es la evidencia clara del negociación pactada, las condiciones en que se efectuó la negociación la cual fue de dos locales comerciales, siendo uso el establecido en la clausula cuarta, la cual se desprende que los compradores al tomar posesión del inmueble, es hacer el debido uso del mismo, y cumplir lo que establece el documento de condómino y su Reglamento, por lo cual mal puede señalarse un supuesto incumplimiento por parte de inversiones Gongol S.A.
2. Recibos de pago, de fechas 27/12/2022, 10/01/2023, 19/01/2023, 20/01/2023, 02/02/2023, 20/02/2023, 10/03/2023, referidos a los pagos fraccionados de la adquisición del local comercial N° 21 y los recibos de fecha 17/04/2023, 10/05/2023, 25/05/2023 relacionado con los abonos y pagos del local comercial N° 23.

De estos Instrumentos se evidencia claramente que se efectuó el pago por parte de los compradores, por lo tanto se acepta y conviene que efectivamente se canceló la negociación pactada sobre los locales comerciales N° 21 y 23.

3. Actas de entregas fechadas 13/03/2023 y 03/05/2023. Objeto de la Prueba: evidencia que la parte demandada dio cumplimiento a los compradores al entregarles las llaves de los inmuebles, por lo cual no existe incumplimiento alguno.
 De la Promoción de otros documentos:
4. Inspección Judicial en copia certificada de fecha 22 de septiembre de 2023, actuación llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada con el N° 5040-2023. Objeto de la prueba: demuestra que para la fecha en que se realizo (22/09/2023) se dejo constancia la existencia de un área que tiene enseres del hogar, observándose del informe fotográfico un cambio de uso de local comercial a habitación, por consiguiente en lo que respecta al local 23 los compradores realizaron un cambio de uso que perjudica la tramitación de la solvencia ante el ente municipal, hecho este que es ocasionado por ellos, razón por la cual no es responsabilidad de sus patrocinados si por dichos hechos no logran la tramitación de la fase administrativa para la definitiva protocolización del documento.
5. Documento de condominio en copia certificada protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 24/01/2020, inscrito bajo el N° 33, folio 7511, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2020. Objeto de la Prueba: demostrar que en el documento de condominio señalado se expresa de manera clara e inequívoca que el “Edificio Capacho” está integrado por tres pisos y consta de tres locales comerciales y 23 Oficinas, dejándose claro que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, bajo la forma de Locales comerciales y oficinas , Así mismo se señala en dicho documento “Destino del Inmueble”, por lo que es determinante que el uso para el cual se destina el inmueble es solo de local comercial u oficina y nunca de habitación o vivienda.
6. Comprobante de IPOSTEL enviado a los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado teniendo acuse de recibo a quienes se les remitió en fecha 19/01/2024, en la cual se les entrego a los compradores todos y cada uno de los recaudos necesarios para proceder a realizar los trámites ante el Registro Inmobiliario, todo a los fines de la protocolización. Objeto de la Prueba: demostrar que se dio cumplimiento con los diversos previsiones a los fines de efectuar la protocolización del documento definitivo, por lo tanto no debe hablarse de incumplimiento alguno, dando así cumplimiento a la clausula Quinta del documento objeto de la presente demanda, aun cuando es bien sabido que para fines de protocolización se está sujeto a una serie de lapsos, visto que la solvencia y demás actos emanados de la Alcaldía está supeditada a una serie de tiempos, así como al cumplimiento de la ordenanzas respectivas para los diversos actos que requiere el ente municipal, cosa que si cumplió la parte demandada, por consiguientes la falta de progresos del contrato a nivel administrativo, se originó a causas atribuibles únicamente y exclusivamente de las partes demandantes.
7. Certificado de Habitabilidad N° 28 de fecha 20/11/2023 emanado de la Dirección Ejecutiva del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Objeto de la Prueba: demostrar que el ente, vista la solicitud el inmueble ubicado en la calle 5 N° 3-33 Edificio Capacho parroquia San Sebastián municipio San Cristóbal del Estado Táchira tiene como destino el ser y estar conformado para Locales Comerciales y Oficinas.

 Pruebas de Informes: promueven pruebas de Informes y en consecuencia solicitan se oficie a:

1. La Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ubicada en la Avenida Alberto Carnevalli Urbanización Mérida San Cristóbal Estado Táchira a los fines de que informe a este Despacho sobre: a) La normativo que implementa el ente a los fines de la obtención de la solvencia municipal para la protocolización y documentos y asientos registrales vigentes; b)tiempo que otorga el ente para la realización de dicho trámite; c) si los funcionarios a nivel catastral al observar que un local comercial cambios a uso residencial, se afectaría la entrega o cumplimiento de los diversos actos catastrales para otorgar solvencias municipales administrativas a los fines de protocolizar documentos respectivos. Objeto de la Prueba: demostrar que existe un tiempo perentorio para la realizar de los diversos trámites en la adquisición de la solvencias Municipal y que la parte demandada dio cumplimiento en enero de 2024 entregándoles a los compradores dichos documento, siendo claro que al dejarse vencer los mismos esto produce mayores gastos para la vendedora es decir, Inversiones Goncol S.A., , así mismo que el cambio de unos del inmueble objeto de la negociación del local comercial a residencial implicaría consecuencias jurídicas ante el ente administrativo, quien a través de su inspectores a nivel de catastro no realizarían entrega alguna de disposición de un uso distinto sobre el inmueble que se solicita la respectiva solvencia a los fines del cumplimiento con los deberes a nivel del ente municipal.

 Prueba de Inspección Judicial: de conformidad con lo establecido en los artículos 1420 y 1430 del Código civil en Concordancia con los artículos 473, 474 y 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de la Inspección para lo cual pide la constitución del Tribunal en la siguientes dirección: Edificio Capacho, calle 5, entre careras 3 y 4 N° 3-33 sector Catedral municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

1. Se deje constancia del sitio, ubicación y el estado general del inmueble objeto de la inspección. Con indicación de circunstancias y particulares necesarios para la realización de la inspección; donde se encuentre constituido el Tribunal.
2. Si de la Inspección realizada se observa en el inmueble la existencia de oficina identificadas como N° 21 y 23, si en ellas existe algunos enseres o mobiliario que tipo de mobiliarios es o se encuentra en dicho espacios.
3. Por último y defensa de los interés de la parte demandada se reserva cualquier pregunta que pudiere presentarse al momento de practicarse la Inspección Judicial.

 Prueba de Exhibición: en atención a lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, se solicita la exhibición de los documentos que a continuación se señalan: solvencia tipo A emitido por la alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 2023, junto con el recibo de pago, constancia de notificación al SENIAT, planilla 33, cedula catastral del año 2023. Objeto de la Prueba: demostrar que los compradores se les envió y tiene en sus manos originales de dichos recaudos los cuales fueron entregados para iniciar la correspondiente protocolización del documento ante el Registro Inmobiliario correspondiente, todo lo cual se pide visto que ellos son los tenedores de sus originales, siendo necesario por el derecho constitucional que le asiste a la parte demandada en lo atinente a la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que se deben en el proceso.

 Como conclusión de conformidad con los articulo 1488 y 1491 del Código Civil, no se impone a los vendedores de inmuebles las obligaciones de hacer, redactar las escrituras y presentarlas al Registro, pues nada de esto lo consagran esos dos preceptos de la Ley sustantiva civil; al contrario según el propio artículo 1491 del Código Civil, los gastos de escrituras y demás accesorios de la venta son de cargo del comprador, por lo tanto, son los compradores quienes han dejado de cumplir con la obligación, aunado al hecho que de acuerdo al Documento de Condominio ellos han dado un uso distinto a la Oficina N° 23, lo cual afecta a todos los copropietarios en el desarrollo y desenvolvimiento de las obligaciones contraídas a través del documento de condominio. No existe de incumplimiento contractual por parte del demandado, por el contrario, si se les proporciono oportunamente la documentación necesaria para que los compradores, hoy demandantes iniciaran el trámite de la protocolización del documento, solo que se le señalo que el hecho de haber cambiado el uso de uno de los locales afectaría a nivel del ente que emite la solvencia para su respectiva protocolización, consecuencia que no debe acarrear Inversiones Goncol S.A.

Cumplimiento del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 26/04/2024 mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por cada parte interviniente, a los fines de que surte los efectos legales pertinentes. Folio -239-.


Oposición de Pruebas Promovidas

Mediante Escrito suscrito por la parte demandante consignó en fecha 29/04/2024, inserto a los folios -240- y -241-, Oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, el cual hace referencia a lo siguiente:

 Que de conformidad a lo dispuesto por el manual procesal civil vigente se opone por impertinentes a la prueba marcada con la letra “E” Solicitud de práctica de Inspección, por cuanto no tiene ningún objeto probatorio útil, ya que la presente controversia versa por Incumplimiento de contrato de compra venta.
 Que en lo relacionado a la prueba de Informes, la parte demandada asume y confiesa y acepta el Incumplimiento de la entrega del saneamiento de ley, por lo que solicita que se tenga el merito probatorio de las afirmaciones de la contraparte, por lo que es deber de la accionada la entrega del saneamiento de Ley, pretendiendo esta promover una inepta acumulación de pretensiones al invocar a su decir un cambio de uso de dos bienes que no son propiedad de Goncol C.A.

Mediante Escrito suscrito por la parte demandada consignó en fecha 29/04/2024, inserto a los folios -242- al -244-, Oposición a las pruebas presentada por la parte demandante, el cual hace referencia a lo siguiente:

 Que se opone al alegato realizado y signado con el numeral uno del escrito de oposición de la parte demandante, por no corresponder prueba alguna.
 Que se opone a lo alegado en lo que indica el demandado como Saneamiento de Ley, por lo que realiza la observación que en fecha 07/08/2023 se envió comunicación a los demandante compradores, indicándoles que pese a que hubo la entrega material del inmueble y que ellos se encontraban en posesión del mismo, se les recordaba dar cumplimiento con lo señalado en la clausula Cuarta de manos contratos de opción de compra ventas sobre las oficinas 21 y 23, es decir, el debido uso y cumplir con lo establecido en el documento de condominio, por lo que es un hecho propio de los compradores que no se ha dado la protocolización de los documentos ante la oficina inmobiliaria correspondiente.
 Que formula oposición a documentación ante estrados Judiciales referidos a: Inspección Judicial de fecha 25 de Octubre de 2023 realizada ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por lo que nada demuestra a este Tribunal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2024, inserto en los (flos -252-, -253- y vuelto), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte Demandante, a excepción de la prueba documental inserta a los folios -151- al -155-; declarando parcialmente con lugar la oposición interpuesta.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2024, inserto en los (flos -254-, al -256- y vueltos), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte Demandada, a excepción de la prueba peticionada como Inspección judicial y de Exhibición contenida en el escrito de Promoción de Pruebas, declarando parcialmente con lugar la oposición interpuesta. Así mismo se acordó como prueba de Informes oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Lapso de Evacuación de Pruebas

Mediante oficio N° 100/24 de fecha 15/05/2024 suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Dr. Juan Rodolfo Martínez Casanova, envió comunicaciones N° 129 y N° SUMATSC/OF/093-2024, dando respuesta a lo solicitado por oficio N° 111/2024 de fecha 06/05/2024; Folios -257- al -260-.

INFORMES

Mediante Escrito suscrito por la parte demandante de fecha 12/07/2024 presento Informes respectivos. (Folios -261- al -264-).

Mediante Escrito suscrito por la parte demandada de fecha 12/07/2024 presento Informes respectivos. (Folios -266- al -268-).

Observaciones a los Informes:

Mediante Escrito suscrito por la parte demandante de fecha 18/07/2024 presentó Observaciones al escrito de Informe consignado por la parte demandada. (Folios -261- al -264-).

Petición de Auto Mejor Proveer:

Consta en el folio -265-, Escrito suscrito por la parte demandada de fecha 12/07/2024, solicitó auto para mejor proveer de conformidad con lo estipulado en los artículos 401 Ordinal 4° y 515 del Código de procedimiento Civil, en lo referente a la práctica de Inspección Judicial y por ende constitución del Tribunal al inmueble identificado como Edificio Capacho, calle 5, entre careras 3 y 4 N° 3-33 sector Catedral municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Se deje constancia del sitio, ubicación y el estado general del inmueble objeto de la inspección donde está constituido el Tribunal; con indicación de: condiciones, ambiente y el entorno, a si como particulares necesarios para la realización de la Inspección.
• Si de la Inspección realizada se observa en el inmueble la existencia de oficina identificadas como N° 21 y 23, con indicación de ser observado si en ellas existe enseres o mobiliario propios y que se utilizan o conforman o parte de un hogar familiar; indicándose qué tipo de mobiliario es o se encuentra en dichos espacios y en qué espacio se encuentran o a que área pertenecen.
• Se deje constancia mediante memoria fotográfica de las instalaciones y lo observado inherente a lo que aquí se solicita.
• por último y defensa de los interés de la parte demandada se reserva cualquier pregunta que pudiere presentarse al momento de practicarse la Inspección Judicial.

Recurso de Petición Constitucional:

Mediante Escrito suscrito por la parte demandante de fecha 18/07/2024, interpuso “Recurso de Petición Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (folios -269- al -274-).

PARTE MOTIVA

Síntesis De La Controversia:

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpusiera los ciudadanos Noraima Parra Torres, Cristian Jonhatan Faria Maldonado plenamente identificados, en el que alega la falta de cumplimiento de los Documentos de compra-venta de fecha 27/12/2022 y 17/04/2023, suscrito de manera privada con: Empresa Mercantil denominada Inversiones Goncol S.A., con número de registro de información fiscal N° J-09019585-8 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de diciembre en el año 1986, bajo el N° 10, Tomo 44-A domiciliada en el Edificio Bonsai avenida Ferrero Tamayo esquina semáforo de avenida La Pilas planta baja entrando por la farmacia Bonsai San Cristóbal Estado Táchira, representada por su vice-presidente ciudadana Emma Lucia Colmenares de González venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-1.557.154; por no materializar la vendedora la protocolización ante el Registro respectivo para hacer efectivo los documentos de propiedad de los bienes inmuebles, por lo que solicita se reconozca la existencia del Negocio jurídico pactado entre las partes,, como consta en dichos documentos y sea ejecutada la demandada a ejecutar la obligación de hacer que consiste en el otorgamiento del instrumento registrado de compra-venta, y que con el pronunciamiento del fallo sirva como titulo perfecto de propiedad a los fines de ordenar al Registro la protocolización de la sentencia y surta los efectos legales pertinentes.

Por su parte, la demandada de autos, alega y reconoce el negocio que de manera privada realizó con la demandante, así mismo convino en el cumplimiento del pago total y pactado en los documentos de compra y venta por parte del comprador, pero rechaza niega y contradice en el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de materialización para la protocolización del documento definitivo ante el registro respectivo, sea responsabilidad y deber de la vendedora y/o demandada, ya que, por haber la parte actora cambiado el destino de uso de uno de los inmuebles, específicamente el identificado como “oficina N° 23”, los proceso administrativos ante la entidad correspondiente, vencieron, y por tanto no es de forma exclusiva de la vendedora y/o demandada la responsabilidad absoluta de realizar y gestionar los tramites inherentes a la protocolización del documento definitivo de venta. Así mismo alega la parte vendedora y demandada que en su momento oportuno entregó, con acuse de recio, a los compradores y/o demandantes los recaudos respectivos y necesarios para proceder a realizar los trámites ante el Registro correspondiente, dando así cumplimiento a los pactado en los documentos objeto de la presente demanda.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa Este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, en orden cronológico, a fin de una mejor visión y convicción sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento y establecer las consideraciones pertinentes conforme a las normas pautadas por los legisladores patrios.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A la documental inserta a los folios -12- al -42-, donde se desprende: copia fotostática simple de: 01* Documento de opción de compra de la oficina N° 21 del Edificio Capacho ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33 del sector catedral centro de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, entre la Empresa Mercantil denominada Inversiones Goncol S.A., con número de registro de información fiscal N° J-09019585-8 representada por su apoderada Especial con facultades Amplias de Disposición y administración ciudadana Libia Leal López de profesión Arquitecto debidamente inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 101.738, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.231.385 , cualidad de apoderada que consta en Instrumento poder debidamente otorgado y autenticado ante el Notario Público Segundo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el día 14 de Julio del año 2022 quedando abajo el N° 30, Tomo 22, folios 94 hasta el 99 según la nomenclatura de dicho despacho notarial, y los ciudadanos Noraima Parra Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.167.546 y Cristian Jonhatan Faria Maldonado titular de la cédula de Identidad N° V.-12.228.625, abogado Inscrito en el Inpreabogado N° 191.352; cuyo precio de venta estipulado por la vendedora y aceptada por los compradores es la cantidad de Mil Seiscientos Dólares (1.600 $). (Folios -12- y -13- ); 02* Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (800,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -14- ); 03* Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -04- folios útiles; (folios -15- al -18- ); 04* Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (250,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -19- ); 05* Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -02- folios útiles; (folios -20- y -21- ); 06* Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -22- ); 07* Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -02- folios útiles; (folios -23- y -24- ); 08* Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -25-); 09* Copia fotostática de billete Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -26- ); 10* Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Cien Dólares Americanos (100,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -27- ); 11* Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -28- ). 12* Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Cien Dólares Americanos (100,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -29- ). 13* Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -30- ). 14* Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Cien Dólares Americanos (100,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 21 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -31- ); 15* Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -32- ); 16* Documento de opción de compra de la oficina N° 23 del Edificio Capacho ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33 del sector catedral centro de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, entre la Empresa Mercantil denominada Inversiones Goncol S.A., con número de registro de información fiscal N° J-09019585-8 representada por su apoderada Especial con facultades Amplias de Disposición y administración ciudadana Libia Leal López de profesión Arquitecto debidamente inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 101.738, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.231.385 , cualidad de apoderada que consta en Instrumento poder debidamente otorgado y autenticado ante el Notario Público Segundo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el día 14 de Julio del año 2022 quedando abajo el N° 30, Tomo 22, folios 94 hasta el 99 según la nomenclatura de dicho despacho notarial, y los ciudadanos Noraima Parra Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.167.546 y Cristian Jonhatan Faria Maldonado titular de la cédula de Identidad N° V.-12.228.625, abogado Inscrito en el Inpreabogado N° 191.352; cuyo precio de venta estipulado por la vendedora y aceptada por los compradores es la cantidad de Dos Mil quinientos Dólares Americanos (2.500$). (Folios -33- al -35- ). 17* Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -6- ). 18* Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Trescientos Dólares Americanos (300,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 23 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -37- ). 19* Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -01- folios útiles; (folios -38- ). 20* Documento de Recibo de pago en donde Libia Leal López con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Goncol S.A., Sociedad mercantil, recibió de los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado la cantidad de Mil Ochocientos Dólares Americanos (1.800,00$) por concepto de pago del precio de venta de una oficina identificada con el numero 23 ubicada en el piso del Edifico Capacho. (Folios -39- ). 21* Copia fotostática de billetes Dólares Americanos constante de -03- folios útiles; (folios -40- al -42- ); Por cuanto los mismos no fueron impugnados, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las mismas, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -43-, donde se desprende: copia fotostática simple de Acta de Entrega, en donde la ciudadana Libia leal López con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncol S.A., hace entrega de dos (2) llaves correspondiente a la Oficina identificada con el N° 23 ubicada en el piso N° 2 del “Edificio Capacho”, a los compradores Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -44-, donde se desprende: copia fotostática simple de Misiva suscrita por la ciudadana Libia leal López con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncol S.A., en el cual notifica al ciudadano Cristian Faria Maldonado que en virtud de la contratación de los inmuebles signados con el N° 21 y 23 del Edificio Capacho, hasta ese momento no se ha materializado la transmisión de propiedad, recordando que hasta que no se realice la protocolización respectiva, el referido contrato de compra y venta sigue vigente. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -65- al -69-, donde se desprende: copia fotostática simple de Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana Emma Lucia Colmenares de González en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncol S.A., a la ciudadana Libia Leal López, debidamente registrado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14/07/2022, bajo el N° 30, tomo 22, Folios 94 al 99. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -70- al -73-, donde se desprende: Copia fotostática simple de documento de propiedad en el cual Jesús Antonio González Romero vende a Inversiones Goncol S.A., representada por su vice-presidenta Emma Lucia Colmenares de González, debidamente protocolizada ante el Registro Publico del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17/03/1987, bajo el N° 10, tomo 10. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -74- al -83-, donde se desprende: Copia fotostática del documento de Condominio del Edificio Capacho propiedad de Inversiones Goncol S.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 33, folio 7511 del Tomo 1 del protocolo del mismo fecha. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -84- al -106-, donde se desprende: Copia fotostática de Documento Constitutivo de Inversiones Goncol S.A., y Acta de Asamblea General de Accionista de Inversiones Goncol S.A.; Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -107- al -112-, donde se desprende: Copia fotostática de Certificado de Habitabilidad expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 33, folio 7511 del Tomo 1, de fecha 24/01/2020, en el cual se aprecia el otorgamiento de habitabilidad al inmueble con Numero catastral : 20-23-01-0001-0001-011-005-000-P00-333, correspondiente al Edificio Capacho. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -146- al -148-, donde se desprende: Recibo de Telegrama de fecha 30 de agosto de 2023 dirigido a Libia Leal apoderada de Negocios de Goncol C.A., cuyo contenido se solicita la entrega del receptivo saneamiento de ley a la que se obligo Inversiones Goncol en la cláusula Quinta de los instrumentos contratos de compra venta el primero de fecha 27/12/2022 y el segundo 17/04/2023. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -146- al -148-, donde se desprende: copia fotostática Sentencia interlocutoria de fecha 25/10/2023 proferida por el Tribunal Primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 10.876/2023, donde se declaró inadmisible la solicitud de Inspección Judicial por parte de los apoderados Judiciales de Goncol S.A.; la misma por cuanto fue objeto oposición por la parte demandada en su oportunidad legal, resultando con lugar la oposición planteada, es por lo que se excluye la presente prueba, siendo innecesario pronunciamiento alguno. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -162- al -169-, donde se desprende: Acuse de recibo de consignación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 19/01/2024, recibida por la parte demandante, contentiva de los siguientes documentos anexos a dicha correspondencia: 1) copia fotostática simple de Forma 33 declaración y pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas; 2) Comunicación por escrito de fecha 14/12/2023 suscrita por Libia Leal López, con el carácter de Apoderada de la S.M. Inversiones Goncol S.A., en el cual notifica a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la venta realizada del inmueble identificado como oficina 21; 3) Oficio N° DGAPD/OASC/N°15/2024 emitida por la oficina de Administración de San Cristóbal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, en el cual informan que Inversiones Goncol S.A., se encuentra Solvente; 4) Comunicado de fecha 15/01/2024 suscrito por Libia Leal López con el carácter de Apoderada de la S.M. Inversiones Goncol S.A., en el cual hace entrega a los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Farías Maldonado de los documentos exigibles ante el Registro Público: a)Documentos de Propiedad del Inmueble debidamente registrado y documentos de Condominio (copia); b) documento constitutivo de la empresa y sus respectivos actas de asambleas (copia); c)Registro de Información fiscal vigente del empresa y Asociados (copia); d)Cedulas de identidad de los asociados (copias); e) solvencias tipo A de la Alcaldía con el recibo de pago (original); f)constancia de notificación de venta del inmueble al SENIAT (original); g)Planilla forma 33 del pago del cero como cinco por ciento (0,5%) al SENIAT, (original); h) cedula catastral vigente (original); i) solvencia laboral-seguro social (copia). Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -172- al -223-, donde se desprende: copia fotostática certificada de Inspección Judicial de fecha 22 de septiembre de 2023, actuación llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada con el N° 5040-2023, donde dejó constancia que en la oficina N° 21 es utilizada para trabajo de costura y escritorio jurídico y en la oficina 23 es utilizada como vivienda donde habitan la ciudadana Noraima Parra Torres, Cristian Jonhatan Faria con sus dos menores hijas, así mismo se dejo constancia la existencia de un área que tiene enseres del hogar, observándose del informe fotográfico un cambio de uso de local comercial a habitación. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -224- al -233-, donde se desprende: copia fotostática certificada de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 24/01/2020, inscrito bajo el N° 33, folio 7511, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2020. En el cual señala que el “Edificio Capacho” está integrado por tres pisos y consta de tres locales comerciales y 23 Oficinas, que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, bajo la forma de Locales comerciales y oficinas, Así mismo se señala en dicho documento “Destino del Inmueble”; Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -234- al -235-, donde se desprende: copia fotostática certificada del Comunicado de fecha 17/01/2024 suscrito por Libia Leal López con el carácter de Apoderada de la S.M. Inversiones Goncol S.A. dirigida a los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Farías Maldonado, donde le hace entrega de los documentos exigibles ante el Registro Público: a)Documentos de Propiedad del Inmueble debidamente registrado y documentos de Condominio (copia); b) documento constitutivo de la empresa y sus respectivos actas de asambleas (copia); c)Registro de Información fiscal vigente del empresa y Asociados (copia); d)Cedulas de identidad de los asociados (copias); e) solvencias tipo A de la Alcaldía con el recibo de pago (original); f)constancia de notificación de venta del inmueble al SENIAT (original); g)Planilla forma 33 del pago del cero como cinco por ciento (0,5%) al SENIAT, (original); h) cedula catastral vigente (original); i) solvencia laboral-seguro social (copia); el cual se aprecia sello de IPOSTEl de fecha 19/01/2024. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -236-, donde se desprende: copia fotostática certificada del Comprobante de IPOSTEL enviado a los ciudadanos Noraima Parra Torres y Cristian Jonhatan Faria Maldonado teniendo acuse de recibo a quienes se les remitió en fecha 19/01/2024, en la cual se les entrego a los compradores todos y cada uno de los recaudos necesarios para proceder a realizar los trámites ante el Registro Inmobiliario, todo a los fines de la protocolización. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -237- y -238-, donde se desprende: copia fotostática certificada del Certificado de Habitabilidad N° 28 de fecha 20/11/2023 emanado de la Dirección Ejecutiva del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por cuanto la misma ya fue valorada, se hace innecesario pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -257- al -260-, donde se desprende: oficio N° 100/24 de fecha 15/05/2024 suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Dr. Juan Rodolfo Martínez Casanova, en el que envió comunicaciones N° 129 y N° SUMATSC/OF/093-2024, dando respuesta a lo solicitado por oficio N° 111/2024 de fecha 06/05/2024. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

PARTE MOTIVA

Revisada, examinadas y decididas cada una de los alegatos de defensa perentorias de la parte actora y valoradas como han sido las pruebas, Este Jurisdicente al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iuria Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y, sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

PUNTO PREVIO

De la Confesión Ficta:

A los fines de establecer si se encuentra configurada la Confesión Ficta Alegada por la Parte Demandante se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

En tal razón, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta en los términos siguientes:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria al derecho que se reclama. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 , Expediente Nº AA20-C-2004-000241señaló:

“…En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala, Exp.AA20-C-2015-000831 expresó:

“…El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.


En sentencia citada por la Sala de Casación Civil N° 503, de fecha 28/7/2023:

“…En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:”
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
“[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”. Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Conforme a las doctrinas jurisprudenciales antes expuestas, el Sentenciador debe examinar los mencionados requisitos, por lo tanto, se tiene:

1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Se aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, presentó escrito en fecha 08/04/2024, el cual corre inserto a los folios -133- al -135-, donde por auto emitido en fecha 16/04/2024 (folio -142-) se realizó los cómputos de los lapsos procesales respectivos, resultando que el escrito de contestación fue consignado fuera del lapso correspondiente para ello, configurándose de cierto modo el primer requisito para que proceda la confesión ficta.

2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, se desprende de los autos que la parte demandada promovió pruebas en tiempo oportuno. En Tal razón no se configura el presente requisito para la procedencia de la confesión ficta alegada por la parte demandante.

3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria al derecho peticionado, es importante, preciso y pertinente destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es indispensable constatar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, es decir, que la acción que se pretenda este tanto amparada por la Ley, así como con todos los fundamentos de hechos y derechos a los fines de crear una firme convicción ante el órgano de Justicia.

En tal sentido, en el caso de autos la pretensión de los demandantes se circunscribe en el cumplimiento de contrato privado de compra venta con la finalidad de que dicha pretensión sea declarada con lugar, y que los demandados sean condenados a formalizar el documento de compra venta mediante el otorgamiento del mismo ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Por lo que dicha pretensión se encuentra tutelada expresamente en nuestras normas jurídicas, con lo cual tampoco se configura el presente requisito para la procedencia de la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, en virtud de que la Sala de Casación Civil ha sido enfática al afirmar que ello no es suficiente para que se configure la Confesión Ficta de la parte demandada, en razón de lo cual, es necesario que el Juez como conocer del derecho –principio iura novit curia- decida en apego a lo dispuesto en la ley, conforme a las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la pretensión que impetra la parte actora, en consecuencia al no configurarse la Confesión Ficta alegada por la parte demandante y por los razonamientos antes descritos se declara improcedente la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Al hilo de las peticiones de la parte demandante, visto el Escrito suscrito por la parte demandada de fecha 12/07/2024, en el cual solicitó auto para mejor proveer de conformidad con lo estipulado en los artículos 401 Ordinal 4° y 515 del Código de procedimiento Civil, en lo referente a la práctica de Inspección Judicial y por ende constitución del Tribunal al inmueble identificado como Edificio Capacho, calle 5, entre careras 3 y 4 N° 3-33 sector Catedral municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de dejar constancia de particulares específicos; este Tribunal una vez analizada y examinadas cada de las actuaciones contentiva en el presente expediente, considera importante señalar, que tanto las diferentes doctrinas como las jurisprudencias emitida por la máxima Instancia Judicial han establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho y/o deber de la parte; en tal razón se niega por improcedente la solicitud realizada por la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Escrito suscrito por la parte demandante de fecha 18/07/2024, contentivo de “Recurso de Petición Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (folios -269- al -274-); este Tribunal una vez analizada y examinadas cada de las actuaciones contentiva en el presente expediente, discurre que el mismo no aplica para procedimientos específicos que ya estén inmerso en tramites administrativo o judicial, y por cuanto la presente controversia está en fase de Sentencia dicho recurso se considera Improponible e improcedente, esto es que la pretensión alegada por la parte demandante en dicho recurso, no es susceptible de ser propuesta y por ende imposible de proveerla. ASÍ SE DECIDE.-

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, Este Jurisdicente, en atención del principio “iura novi curia” (el Juez conoce el derecho), que le impone el deber de aplicar el derecho a los hechos de las pretensiones alegadas con lo cual le permite calificar los mismo, es por lo que resulta necesario formular las siguientes consideraciones respecto al Cumplimiento de Contrato demandado por la parte actora, ya que por el recorrido procesal se demuestra claramente la controversia en cuanto cumplimiento de contrato se refiere.

En el caso sub iudice, la parte actora pretende que los demandados de autos cumplan con el contrato bilateral de opción a compra-venta privado y firmado por ambas partes, y sea condenada la parte demandada a ejecutar la obligación de hacer que consiste en el otorgamiento del instrumento debidamente protocolizado ante el Registro respectivo, en lo especifico de que son los demandados los que tiene el deber de realizar los trámites y gestiones correspondientes para dicha protocolización ante el Registro.

Por su parte los demandados de autos alegan que no existe ningún incumplimiento referido a los contratos de compra y venta, por cuanto estos entregaron, en su momento oportuno, los correspondientes soportes documentales para el tramite y gestión ante el Registro respectivo, pues en virtud del cambio de destino que le hicieron los demandantes a unos de los inmuebles vendidos, a saber oficina N° 23, esto afecta de cierta manera la entrega de los documentos, ya que están incumpliendo con lo estipulado en el Documento de Condominio, el cual fue establecido en los contratos objeto de demanda.

Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, encontramos en el Código Civil, la definición de contrato, el cual señala:

“… Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
(…)
“….Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
(…)
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
(…)
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
(…)
"…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
(…)
“…Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
(…)
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
(…)
“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
(…)
“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
(…)
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-

Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, entre los más fundamentales: a) la existencia de un contrato bilateral, y; b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este mismo sentido, el artículo 1.134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Conforme a lo expuesto, Este Sentenciador debe verificar los presupuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato, para lo cual resulta forzoso analizar el Contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, el cual corre inserto a los folios -12-, -13-,-33- y -34-; y del cual quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada no lo desconoció, ni hizo ninguna objeción al respecto, por el contrario reconoció el negocio suscrito entre ellos, manifestando el hecho cierto del pago realizado y la entrega de los bienes inmuebles objeto de la negociación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, a tenor de las norma citadas y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la Acción de Cumplimiento del Contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes, pasa este Jurisdicente ha examinar cada una de estos requisitos en la presente controversia, en tal sentido, se tiene:

El primer requisito:

Relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se tiene que los referidos contratos trata de una compra venta de un inmueble identificado así: a) “Opción de compra de Oficina N° 21 Edificio Capacho”, y b) “Opción de compra de oficina N° 23 Edificio Capacho”; cuyas características y linderos se describen detalladamente, donde básicamente inicia con las condiciones generales de un acuerdo, identificando a las partes: vendedor y comprador, en este caso la Empresa Mercantil denominada Inversiones Goncol S.A., con número de registro de información fiscal N° J-09019585-8 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de diciembre en el año 1986, bajo el N° 10, Tomo 44-A domiciliada en el Edificio Bonsai avenida Ferrero Tamayo esquina semáforo de avenida La Pilas planta baja entrando por la farmacia Bonsai San Cristóbal Estado Táchira, representada por su vice-presidente ciudadana Emma Lucia Colmenares de González venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-1.557.154; 2) Sofía González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.246.210; 3) Ana González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.226.866; 4) Andreina González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.226.866; 4) Andreina González Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.865, como vendedores representados en dicho acto legal Apoderada Especial con facultades Amplias de Disposición y administración ciudadana Libia Leal López de profesión Arquitecto debidamente inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 101.738, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.231.385 , cualidad de apoderada que consta en Instrumento poder debidamente otorgado y autenticado ante el Notario Público Segundo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el día 14 de Julio del año 2022 quedando abajo el N° 30, Tomo 22, folios 94 hasta el 99 según la nomenclatura de dicho despacho notarial; por una parte y por la otra y los ciudadanas Noraima Parra Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.167.546 y Cristian Jonhatan Faria Maldonado titular de la cédula de Identidad N° V.-12.228.625, como compradores; expresando la entrega y recibo de una determinada cantidad de dinero por dicha negociación, donde se aprecia los correspondientes recibos de pagos, declarando la transmisión de la propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de venta, cuyos datos de traspaso fueron conforme a la tradición legal del inmueble, resultando claro que el referido documento posee todos los elementos esenciales que debe contener los contratos conforme a las normativas legales vigentes, en consecuencia se constituye que el primer requisito se encuentra configurado en el presente caso. Así se Establece

El Segundo Requisito:

En lo relativo con el incumplimiento contractual, el Tribunal observa que la acción de Cumplimiento de Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento demandado.

En consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N O RC-000053 de fecha 08 de febrero de 2012, expediente N O AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:
Artículo 1.167 (…).
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución de contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien, los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
l.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;
VI. - Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias;
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y
IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato...” Negrilla y subrayado propio de éste Tribunal.

El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en sentencia NO RC-00299 del 2 de junio de 2015, expediente N O AA20-C2014-000657, ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, al establecer que en un documento de opción de compra venta debe tener los supuestos necesarios para que se perfeccione la venta, esto es, el consentimiento, objeto y precio, en tanto debe estimarse como una verdadera venta. A tal efecto, el fallo en mención prescribe:

“…De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se, observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil.
Es claro de lo antes expuesto, que el Juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las pruebas y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil...”. Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Así las cosas, en las doctrinas precedentes, en cuanto a Contratos se refieren, determina el modo de proceder cuando se trata de un Contrato bilateral, en el cual debe contener los elementos fundamentales para que las partes se obliguen recíprocamente al cumplimiento del mismo y se obtenga los efectos legales correspondientes. De igual manera establece, las referidas doctrinas, los supuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de contrato en el caso de que algunas de las partes incumpla con los acuerdos establecidos en el contrato, por lo que en caso de incumplimiento o en el caso de detectarse la falta de la obligación de hacer reciproca de la alguna de las partes se procede con la acción respectiva.

En este sentido, la parte accionante en su escrito libelar aduce que la parte demandada (vendedora) incumplió con el contrato firmado entre las parte por el hecho de no haber realizado de manera satisfactoria los tramites y gestiones antes los organismo competente para la presentación de la documentación respectiva ante el Registro con el fin de materializar la protocolización del documento definitivo de venta. Por lo que la parte demandada rechaza y niega la existencia de algún incumplimiento por parte de ella en los referidos contratos, ya que en su debida oportunidad la misma realizó los tramites y gestiones correspondiente para la emisión de la documentación correspondiente, los cuales fueron entregados oportunamente a la parte demandante (compradora), no existiendo ninguna responsabilidad por parte de los demandados (vendedores) ya que no hay imposiciones legales que exija solo a la parte vendedora las obligaciones de hacer y redactar las escrituras y presentarlas al Registro respectivo, dado que, han sido los demandantes (compradores) quienes dejaron de cumplir las obligaciones respetiva, debido al hecho que de acuerdo con el Documento de Condominio ellos (los compradores/demandantes) dieron un uso distinto a la Oficina N° 23 objeto del documento de compra y venta, lo cual afecta a todos los copropietarios en el desarrollo y desenvolvimiento de las obligaciones contraídas a través del Documento de Condominio.

En razón, a lo alegado, este Juzgador observa que según consta en los contratos objetos de debate, se evidencia en las cláusulas específicamente:

1° Contrato identificado “Opción de compra de oficina N° 21-Edificio Capacho” en la clausula Cuarta y Quinta:

“…Cuarta: Los compradores, al tomar posesión del inmueble es hacer el debido uso del mismo, cuidarlo como un buen copropietario, pagar el condominio mensualmente, los servicios públicos y cumplir lo que establece el Documento de condominio y su reglamento. Quinta: Una vez cancelado el precio total de la venta se procederá al registro del documento ante el Registro Publico…”; Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

2° Contrato identificado “Opción de compra de oficina N° 23-Edificio Capacho” en la clausula Cuarta y Quinta:

“…Cuarta: Los compradores, al tomar posesión del inmueble es hacer el debido uso del mismo, cuidarlo como un buen copropietario, pagar el condominio mensualmente, los servicios públicos y cumplir lo que establece el Documento de condominio y su reglamento. Quinta: Los compradores una vez cancelado el precio total de venta, La vendedora procederá hacer entrega de las debidas solvencias y documentación respectiva para realizar la protocolización del documento compra venta ante el registro y se hace entrega del inmueble. La vendedora no se hace responsable por el vencimiento de las solvencias entregadas a los compradores así mismo los compradores tendrán la responsabilidad de la renovación de las mismas…”; Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Así mismo se evidencia en las actas procesales, Documento de Condominio debidamente protocolizado, en el que establece:

“…Capitulo XII. Destino del Inmueble: todos los inmuebles que integran el “Edificio Capacho” serán destinados única y exclusivamente al uso de comercio y oficina…”
(…)
“…Capitulo XV. Limitaciones: el uso y disfrute de los inmuebles está sometido a las reglas establecidas en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, a las establecidas en este documento y a las que se establezcan en el Reglamento de Condominio…”

Así mismo se evidencia al folio -176- acta mediante el cual se llevó a cabo Inspección Judicial emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 26/11/2023, realizada a los Inmuebles objeto de Contrato de venta y cuyo cumplimiento se demanda, en la misma se desprende: la existencia de un área que tiene enseres del hogar, tal y como se observándose del informe fotográfico:

“…SEGUNDO: deja constancia que es un edificación de varios pisos con oficinas de en numeradas cada una en condiciones desfavorables y vetustez, TERCERO: el Tribunal deja constancia que en el quinto piso del edifico existe dos oficinas en numeradas la primera con el N° 21 que es utilizada para laborar el ramo de costura y consultorio jurídico y la N° 23 es utilizada para vivienda con enseres dichos de hogar ninguna de ellas vincula con otras propiedades…”
“QUINTO: El Tribunal deja constancia que en la oficina N° 21 es utilizada para el trabajo de costura y escritorio jurídico y en la oficina 23 es utilizada como vivienda donde habitan Noraima Parra Torres, Cristian Jonhatan Faria con sus dos menores hijas…”

De igual manera, consta en autos, específicamente en los folios -234- al -236- marcado “C”, comprobante de IPOSTEL, en donde se aprecia que la parte demandada (vendedores) entregó a los demandantes (compradores) los recaudos necesarios para proceder a realizar los trámites necesarios y pertinente ante el Registro Inmobiliario a fin de la protocolización del documento definitivo de venta. Reconocido y aceptado por ambas partes.

Consta en autos de la misma manera, misiva en el que el Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folios -257- al -260-, provee acuse de recibo del oficio N° 111/2024 emitido por este Despacho solicitando información, cuya prueba fue promovida como informe, en su momento oportuno, en el cual se desprende que efectivamente existe un tiempo perentorio para realizar los diversos trámites en la adquisición de la solvencias Municipal, a los fines registrales, así mismo que al existir que un local comercial cambia a uso residencial afectaría la entrega o cumplimientos de los diversos actos catastrales para otorgar solvencias municipales administrativo, según los dispuestos en las ordenanzas municipales establecidas para ello.

Respecto a lo anterior, se evidencia de manera contundente que en el 1° contrato antes señalado, objeto de controversia en la clausula Cuarta se estableció cumplir con lo dispuesto en el Documento de Condominio, por su parte la clausula Quinta se estableció que una vez cancelado el pago total pactado se procedería al registro del documento definitivo de venta, no precisando quien de las partes debe efectuar dicho trámite. Igualmente, se tiene que en el 2° contrato, en la clausula Cuarta se estableció cumplir con lo dispuesto en el Documento de Condominio, por su parte la clausula Quinta se estableció de manera definida que la vendedora procedería a la entrega de las debidas solvencia, a saber la documentación necesaria y pertinente para realizar la protocolización del documento definitivo, también se estableció que la vendedora no se hacía responsable por el vencimiento de las solvencias (documentación) entregadas a los compradores, y en coso tal los compradores tendrían la responsabilidad de la renovación de las misma, por lo que se considera que no se estableció de forma taxativa y precisa quien de las partes debe realizar la tramitación y gestión correspondiente ante los órganos competentes para la emisión de las solvencia y/o documentación respectiva.

Al hilo del punto en cuestión, se tiene que al evidenciarse que la parte demandada (vendedor) entregó los recaudos necesarios y pertinentes para la referida gestión y tramitación, del cual la parte demandante (comprador) lo aceptó, aun cuando alega que fue extemporánea, se considera que se cumplió con lo pactado ya que no se fijó tiempo determinado para tal observancia, ni tampoco quien específicamente debía cumplir con las diferentes exigencias por ante los organismos municipales para la obtención de la documentación necesaria para el fin único de la protocolización definitivo de venta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo en ambos contratos se estableció de manera taxativa el cumplimiento con lo dispuesto en el Documento de Condominio, esto en lo concerniente al uso y destino del inmueble, y al evidenciarse por medio del comunicado emitido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que al existir un cambio de uso de un inmueble implica o perjudica de algún modo la tramitación de las solvencias respectivas ante el órgano respectivo según lo dispuesto en las ordenanzas municipales, es por lo que se considera que dicha responsabilidad no es imputable al vendedor o parte demandada, si por dichos hechos no logran la tramitación de la fase administrativa para la definitiva protocolización del documento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a ello, de los alegatos del escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora no precisa con claridad cuál fue el incumplimiento en el cual incurrió la parte accionada -vendedor-, es decir, en que cláusula específicamente se dio dicho incumplimiento, pues de los argumentos expresados por la accionante se entiende que la misma interpuso la acción de cumplimiento de contrato vista la imposibilidad de la protocolización del documento definitivo de venta, en virtud de que la parte demandada y/o vendedora no realizó los trámites necesarios que permiten la formalización ante el Registro para la protocolización del documento definitivo de venta, que -a su decir- es una de las obligaciones contenidas en el contrato.

Por lo tanto, al constatarse que la imposibilidad de protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro respectivo surgió por asuntos ajenos a las partes que suscribieron los mencionados documentos de compra venta, en el cual, si es por alegar cuestiones y/o querellas distintas a la controversia aquí ventilada, el deber ser, es accionarlas en procedimientos judiciales distintas y/o totalmente independientes a la presente acción, mas no por un incumplimiento imputable a cualquiera de las partes del contrato objeto de la demanda, por lo cual a criterio de este Juzgador no se encuentra satisfecho el segundo requisito de la acción de Cumplimiento de Contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, al determinarse la inexistencia de incumplimiento de algunas de las cláusulas referidas en los contratos de compra venta legalmente reconocido tanto en su contenido y firma por ambas partes, en todas las fases del procedimiento, la situación alegada e insistida por la parte demandante versa, en que, previo reconocimiento del negocio jurídico pactado entre las partes, se obligue a la parte demanda a ejecutar la obligación de hacer que consiste en el otorgamiento del instrumento debidamente registrado de compra y venta, es decir, que la parte vendedora se le exija y/o obligue a realizar, gestionar y tramitar todo lo referente a las debidas solvencias y documentaciones respectivas para la protocolización definitivo de los documento objeto de la presente demanda; por lo que la parte demandada ante este punto alega que no existe imposiciones legales que obligue y/o exija a los vendedores el deber solo de ellos de realizar las referidas gestiones.

En virtud de lo anterior, es pertinente analizar lo contemplado en nuestra norma legal vigente, en lo referente a la obligación y/o deber que tiene cada parte al suscribir un contrato de compra venta en lo concerniente a la protocolización del documento definitivo ante el Registro público correspondiente, en tal sentido se tiene:

“…Artículo 1.491.Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario…”

Al hilo de lo analizado, la Sala de Casación Civil de la máxima Instancia Judicial en sentencia N° 185, del Exp. N° 17-714, ponente Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 11/04/2018, la cual ratifica el criterio sobre la obligación del comprador de pagar los gastos de escritura y accesorios a la venta, lo cual no comprende la obligación de redactar el contrato definitivo.

“…Adicional a ello, y en cuanto al contenido de la norma delatada específicamente 1.491 del Código Civil, se colige que de la misma se desprende claramente quien debe pagar ciertas obligaciones en los contratos de compra venta, lo cual no significa, debe de hacer, siendo necesario además acotar, que la norma no determina quién tiene la obligación de redactar el documento final de compra venta, ya que por ser este un acto que nace de la consensualidad de las partes, bien pudiera determinarse en el contrato una u otra, de manera indistinta.
(…)
Se precisa de la jurisprudencia de esta Sala, que ciertamente para el comprador, de acuerdo con la norma dispuesta en el artículo 1.491 del Código Civil, le corresponde el pago de los gastos de escritura y los accesorios a la venta, sin poder deducirse del referido artículo, que con ello quede obligado a la redacción del contrato final de compra venta, sino a los gastos por honorarios profesionales de los abogados que se contraten para tal fin…”

La norma transcrita conjuntamente con el artículo 1.488 Ejusdem, así como el criterio jurisprudencial antes señalado consagra de manera específica quien debe hacer la obligación de tradición de inmuebles para el otorgamiento del documento definitivo de propiedad, así como las demás diligencias referidas a gestiones y trámites para tal fin, en caso de que no esté estipulado de manera taxativa en los contrato de compra venta, concluyendo de tal manera que es el vendedor quien está obligado a realizar los trámites, documentación, y/o solvencias municipales, mientras que el comprador es quien está obligado a cubrir los costos relativos a la elaboración del documento definitivo de venta y los aranceles respectivos ante el registro correspondiente, que dicho sea de paso es lo usual en estas gestiones que diariamente se realizan en nuestro país; con lo cual, en caso tal de existir situaciones adversas que obstaculicen los trámites para la obtención de cualquier documentación, que no hayan sido estipulados en los contratos de compra venta de manera específica, se recomienda que se debe solventar de forma pacífica y conciliadora entre las parte, más aún cuando se reconoce el negocio jurídico en todas sus partes y con sus consecuencias jurídicas al momento de su suscripción; y, en caso contrario, cuando son causas imputables a algunas de las partes, es recomendable también subsanar de forma pacífica y conciliadora, sin intransigencias alguna, o en su defecto, demandar el caso concreto con motivo exacto y preciso donde se vea afectada alguna de las partes y en donde exista evidencia contundente de incumplimiento por parte de estas, y no por situaciones externas no imputables a las mismas. Así se Ratifica y se Establece.-

En este sentido, en la presente controversia, la parte actora para probar los hechos afirmados simplemente alega un incumplimiento por parte de la demandada en el sentido de que ésta no realizo lo correspondiente a los tramites y diligencias pertinentes a la protocolización del documento definitivo de venta, alegando que dicho trámite solo le corresponde a la parte demandada, pretendiendo la parte demandante la condena a la parte demandada a ejecutar la obligación de hacer que consiste en el otorgamiento del instrumento debidamente registrado; por su parte la demandada de autos rechaza esta pretensión alegando y probando que en virtud de no existir ningún incumplimiento por parte de ella en los contratos suscritos, no es solo la obligación de ésta realizar todos los trámites pertinentes para el logro de la protocolización del documento definitivo de venta; con lo cual para este Sentenciador, en concordancia al análisis antes descrito, lo correcto y adecuado es que, para llegar a tal fin, es obligación de ambas partes tal como lo ha señalado las normativas y directrices anteriormente señaladas. Así se decide.-

En función de ello, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que sostuvo lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Es así que la Máxima Instancia de Justicia, ha señalado y reiterado: que, el demandado, al contradecir negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, es el actor que corre con toda la carga de la prueba y, de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; de tal manera que con las precitadas normas legales se estableció que al demandado le corresponde por deber y obligación la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa él mismo ha reconocido la obligación que se le demanda. Fuera de algunos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme al debate que se genera, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio; de manera, que el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo están fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido en innumerables decisiones dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Civil. Por consiguiente, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene conforme al señalado artículo 257, ejusdem, derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Así se Ratifica y se Establece.-

En consecuencia, al evidenciarse en el transcurro del presente juicio que la parte demandada realizó los trámites y gestiones por ante el organismo competente a los fines de obtener la documentación necesaria para finiquitar las gestiones del documento definitivo de venta, y que por cuestiones ajenas a ésta no se logro la obtención de dicha documentación, debe la parte demandada en su condición de vendedora seguir intentando e insistiendo en todo lo referente al tramite respectivo, pues como se repite reiteradamente, así lo ha establecido las diferentes normativas y directrices legales que en el presente caso se refiere, y una vez ésta logre lo concerniente, es la parte demandante en su condición de compradora realizar los trámites y diligencias necesaria ante el registro público respectivo para el finiquito del documento, y poder lograr así el objeto principal que no es más que la protocolización del documento de compra venta suscrita por las partes a los fines de que surta los efectos legales y jurídicos correspondiente. Así se decide.-

Así las cosas, si bien es cierto que, al alegarse hechos contrarios entre ambas contendoras, éstas asumen simultáneamente la carga de probar sus extremos de hechos, no es menos es cierto que, las consecuencias jurídicas negativas en cuanto al deber de probar, producen dentro de este juicio efectos jurídicos distintos, en el presente caso ambas partes probaron lo que consideraron necesario, de lo cual este Tribuna realizó el estudio y análisis pertinente, en donde se concluye que: 1) al no existir ningún incumplimiento por parte demandada en los contratos de compraventa privado suscrito por ambas partes, las misma reconocieron en su contenido y firma dichos contratos privados, es por lo que este Tribunal considera declarar parcialmente con lugar la pretensión que inicio el presente juicio, a los fines de que los referidos contratos de compra venta obtengan los efectos jurídicos pertinentes y necesarios por constituir un negocio jurídico valido y pactado entre las partes, como una venta de inmuebles puras, simples y perfectas; 2) y al evidenciarse el debate entre las partes en lo referente a la obligación y/o responsabilidad que tiene cada parte para finiquitar la protocolización de ley del documento definitivo de venta considera este Tribunal que es la parte demandada en su condición de Vendedora gestionar y realizar los trámites, documentación y/o solvencias, necesarias y permitentes para la obtención de la documentación ante el organismo municipal correspondiente, y una vez ésta logre lo concerniente, será la parte demandante en su condición de compradora realizar los trámites y diligencias necesaria ante el registro público respectivo para el finiquito del documento. Y por consiguiente al observar este Operador de Justicia, que en el presente caso, se produjo un contraste muy marcado entre lo aducido por el demandante y la defensa que ejerce el demandado, es que se realizar las referidas consideraciones las cuales se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley siendo Este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, Declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar La Demanda, interpuesta por los ciudadanos Noraima Parra Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.167.546 y Cristian Jonhatan Faria Maldonado titular de la cédula de Identidad N° V.-12.228.625, abogado Inscrito en el Inpreabogado N° 191.352, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra: 1)Empresa Mercantil Inversiones Goncol S.A., con número de registro de información fiscal N° J-09019585-8 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de diciembre en el año 1986, bajo el N° 10, Tomo 44-A domiciliada en el Edificio Bonsai avenida Ferrero Tamayo esquina semáforo de avenida La Pilas planta baja entrando por la farmacia Bonsai San Cristóbal Estado Táchira, representada por su vice-presidente ciudadana Emma Lucia Colmenares de González venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-1.557.154; 2) Sofía González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.246.210; 3) Ana González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.226.866; 4) Andreina González Colmenares venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V.-9.226.866;4) Andreina González Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.226.865; por motivo de Cumplimiento de Contrato de compraventa privado suscrito por las partes: 1) en fecha 27 de diciembre del año 2022 sobre un inmueble de tipo oficina identificada con el N° 21 del Edificio Capacho ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33 del sector catedral centro de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con área aproximada de construcción de cuarenta y tres meTros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (43,09 M2) consta de tres (3) ambientes, un (01) deposito y un (1) baño y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Edificio Palmira, propiedad de Alfrena , C.A.; SUR: con vacio que da a la calle 5; ESTE: en parte con oficina N° 22, en parte con escalera vertical y en parte con oficina N° 23; OESTE: con edificio Táchira, propiedad de Alfrena C,A.; igualmente le corresponde un porcentaje de 3.5793 % sobre las cargas, derechos y obligaciones del “Edificio Capacho”, conforme consta en documento inscrito en la oficina de Registro Publico del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 33, folio 7511 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2020 de fecha 24 de enero de 2020, posee numero catastral 20 23 04 U01 011 005 000 P02 O21. 2) en fecha 17 de Abril del año 2023 sobre un inmueble de tipo oficina identificada con el N° 23 del Edificio Capacho ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33 del sector catedral centro de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira con área aproximada de construcción de sesenta y un metro cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (61,81M2) consta de Cuatro (4) ambientes, un (01) deposito y un (1) baño y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con vacio que da al Patio Central del Edificio, y en parte con pasillo de circulación; SUR: con vacio que queda a la calle 5; ESTE: con propiedad que son o fueron de la Sucesión Colmenares; OESTE; en parte con pasillo de circulación, en parte con Oficina N° 21 y en parte con vacio que da la calle 5.; igualmente le corresponde un porcentaje de 5.1345 % sobre las cargas, derechos y obligaciones del “Edificio Capacho”, conforme consta en documento inscrito en la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 33, folio 7511 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2020 de fecha 24 de enero de 2020. Debidamente Reconocido en su totalidad por cada una de las partes intervinientes del presente juicio.-

SEGUNDO: a los efectos legales consiguiente, se ordena a la parte demandada en su condición de Vendedora gestionar y realizar los trámites, diligencias y/o solvencias, necesarias y permitentes para la obtención de la documentación ante el organismo municipal correspondiente, y una vez éste logre lo concerniente, se ordena a la parte demandante en su condición de compradora realizar los trámites y diligencias necesaria ante el registro público respectivo para el finiquito del documento.

TERCERO: una vez firme la presente decisión procédase conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento a los lapsos procesales respectivos, establecidos en la norma legal adjetiva vigente.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

QUINTO: Notifíquese a las partes; ya sea también por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) de Enero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y.r.-
Exp. Nro.23.461/2023.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.



Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal