REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de enero de 2025.-
214° y 165°

Revisado como ha sido el presente expediente; este Tribunal observa:

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana ESTHELA QUINTERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.817.015, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADIB BEIRUTI BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.061, contra el ciudadano DIÓGENES GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.559.415, por PARTICIÓN (fl. 01 al 04).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal previo a la admisión de la demanda, instó a la parte actora para que consignara el documento registrado del bien inmueble sobre el cual versa la presente partición (fl.08).

En fecha 13 de marzo de 2023, la parte actora solicita se le acuerde el desglose del documento de propiedad que corre inserto en el expediente con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado (fl.09); por auto de la misma fecha se acordó lo peticionado (fl.10).

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023, suscrita por la ciudadana Esthela Quintero Buitrago, debidamente asistida, señala que hace valer la sentencia Nro. 000098 de fecha 21 de abril de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la mencionada sentencia se pronunció en relación al registro del documento privado, la cual hace alusión que el documento privado puede tener efecto ante un tercero sin ser registrado (fl.11).

Por auto de fecha 12 de abril de 2023, visto los alegatos formulados por la parte actora, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de partición, por el procedimiento especial, ordenando la citación del ciudadano Diógenes García Díaz, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda, así mismo, se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa (fl. 12).

En fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos para las copias que acompañan la boleta de citación (fl.13).

Por auto de fecha 25 de abril de 2023, este Juzgado libró la respectiva boleta de citación (fl.14).

En fecha 26 de abril de 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, informó que la boleta de citación del ciudadano Diógenes García Díaz, fue recibida y firmada, quedando legalmente citado (fl.15).

En fecha 30 de mayo de 2023, compareció por ante este Tribunal la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Geovanny Castro Contreras y María Gabriela Castro Ramírez (fl. 17), y a su vez procedió a dar contestación a la demanda (fl.18 al 22). En dicho escrito la parte demandada se opone a la partición, por cuanto la parte actora no presenta un documento fehaciente, y adicionalmente arguye que la accionante en su escrito de solicitud señala que el ciudadano Diógenes García Díaz, está divorciado, tratando -a su decir- de confundir la realidad de los hechos, ya que este adquirió el bien inmueble estando casado, implicando que de dicho inmueble solo le correspondería un veinticinco por ciento (25%) y el otro veinticinco por ciento (25%) le corresponde a su cónyuge, razón por la cual se opone a la solicitud realizada respecto de que el demandado convenga en realizar la partición del cincuenta por ciento (50%), y de lo anterior colige que la parte actora asigna una cuota del terreno que no corresponde, vulnerando y perjudicando los derechos del cónyuge del demandado.

Por auto de fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal determinó que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario y se ordenó la notificación de las partes, y previo al vencimiento del lapso que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr el lapso para promover las pruebas respectivas (fl.23 y vto).

En fecha 12 de junio de 2023 y 19 de junio de 2023, el Alguacil dejó constancia que notificó a las partes del auto de fecha 02 de junio de 2023 (fl. 25 y 26).

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 27 y 28).

En fecha 21 de julio de 2023, por auto se ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte demandante (fl.30).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, se admitió los particulares primero, segundo y tercero del escrito de pruebas en cuanto ha lugar en derecho (fl.31).

En fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando la notificación de los ciudadanos Luis Andrés Chacón Varela, Cándida Rosa de Chacón y Ana Mery Chacón Pernía, en razón de que en el inmueble objeto de litigio se encuentra constituido un usufructo de por vida a favor de los mencionados ciudadanos (fl.32).

En fecha 16 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes; y en fecha 01 de diciembre de 2023, presentó escrito de observaciones en los cuales realiza una serie de alegatos respecto a que una de las ciudadanas que posee el derecho de usufructo es incapaz por presentar un cuadro clínico de retardo psicomotor, además de que el documento consignado como prueba fundamental -a su consideración- no es un documento fehaciente, e igualmente indica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y siendo este un asunto de orden público debe respetarse en el trámite de admisibilidad de cualquier demanda (fl. 40 al 50).-

Ahora bien, el juicio de partición constituye un instrumento mediante el cual se hace posible para un comunero demandar la partición de un bien o conjunto de bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda de los mismos.

De hecho el artículo 768 del Código Civil consagra este derecho a pedir la partición en virtud del principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”; y el juicio de partición está incluido dentro de los juicios especiales contenciosos, dicha partición conlleva un juicio propiamente dicho, y cuando el demandado formula la oposición a la misma se continua su trámite por el procedimiento civil ordinario del cual derivará la sentencia que resuelva la relación sustancial controvertida.

La doctrina según el destacado autor Abdón Sánchez Noguera, tal como lo señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 487, ha establecido que la acción de partición posee las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad, reciprocidad y de ser de orden público.

Así las cosas, en cuanto a la característica de indivisibilidad, según el citado autor, está referida a la necesidad de la intervención de todos los comuneros o condóminos, ya sea que actúen como sujetos pasivos o activos, constituyéndose la obligación de establecer un litisconsorcio necesario cuando existan múltiples sujetos, arguyéndose la razón de esta obligación la de procurar que sean afectados por una eventual decisión judicial quienes no han sido oídos y vencidos en juicio, además de evitar la existencia de sentencias contradictorias.

En tal sentido, es preciso examinar lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Resaltado propio…”

En la norma transcrita el legislador le otorgó al Juez la facultad para ordenar de oficio el emplazamiento de otros condóminos cuando de los documentos presentados por la parte actora se deduzca la existencia de éstos. Sobre dicha facultad oficiosa del Juez para completar el litisconsorcio pasivo necesario, en los casos de partición de comunidad de bienes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 386 del 15 de julio de 2009, recogió el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional expresando lo siguiente:

“… Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de Rafael Chavero, estableció:
´De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“… basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
´La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales´.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.(Expediente N° AA20-C-2009-000086)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto en los juicios de partición de comunidad de bienes se configura el llamado litisconsorcio necesario, en razón de que los comuneros se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre los bienes que integran la masa partible y respecto de ellos existe identidad de título o causa petendi, siendo en estos casos obligación del Juez ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario, cuando de los documentos presentados por la parte actora se deduzca la existencia de éstos, tal como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló lo siguiente:

“… De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. (Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)

Ahora bien, tal y como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente descrito, el juez está llamado a hacer un análisis de la litis para de esta forma poder determinar quiénes son los sujetos que deben conformar el litisconsorcio necesario; no obstante esto no implica determinar la titularidad del derecho, porque ello es materia del fondo del litigio, pero sí debe advertir cuando examina la legitimación de parte que esté debidamente conformada la relación jurídico-procesal mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley de forma hipotética les confiere la facultad de estar válidamente en juicio bien sea como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes se han de producir los efectos de la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 24 de fecha 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, dispuso lo siguiente:

“… (…) De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (…)”
´De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.

En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional…”

Es oportuno enfatizar que es una regla de aceptación general, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea la parte actora o demandada, o se está ante un supuesto litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

De acuerdo a los criterios mencionados, queda claro que es labor del Juez verificar en el proceso la conformación debida de las partes que integran la litis, y de esa forma garantizar la prosecución de la causa bajo el marco de los principios Constitucionales que regulan la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por esta razón, al analizar la legitimidad de las partes para sostener el presente juicio, este Jurisdiscente observa que en el documento fundamental de la presente acción inserto en los folios 05 al 07, el ciudadano DIÓGENES GARCÍA DÍAZ junto a la ciudadana ESTHELA QUINTRERO BUITRAGO, al momento de adquirir el bien inmueble objeto de controversia, se lee que el estado civil del primero es “casado” y de la segunda es “soltera”, y conforme al contenido artículo 148 y 156 del Código Civil se tiene lo siguiente:

“… Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

“…Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…” (Negrita del Tribunal)

De las normas ut supra transcritas, se desprende que el régimen de la comunidad conyugal de bienes, en virtud del cual cada uno de ellos es copropietario de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio.

El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges, conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige: “… por las convenciones de las partes y por la Ley…”,de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

Por su parte el artículo 170 del Código Civil, establece:
“… Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”

En tal sentido, se verifica del artículo transcrito que son anulables aquellos actos cumplidos por el cónyuge cuando haya disposición, es decir, cuando exista un acto de enajenar o gravar sobre los bienes; y respecto a la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de partición, es de resaltar que el artículo 168 del Código Civil determina que “… Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones…”.

Ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en el caso bajo estudio se pretende la partición de un bien inmueble en el cual se vería afectada la comunidad conyugal.

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de disposición, es decir, enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, se requiere la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, es decir, este Juzgador observa que sólo se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges cuando haya un acto de disposición, enajenar o gravar.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto ha lo aquí planteado expuso que:
"… (…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..."
En consecuencia, este Juzgador, atendiendo con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra carta magna, en aras de evitar reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con el artículo 212 y 777 eiusdem, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo y por lo tanto REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR al ciudadano DIÓGENES GARCÍA DÍAZ y a su cónyuge. Así se decide.-

Se insta a la parte actora a que impulse las citaciones respectivas y a consignar los datos personales y de ubicación del cónyuge del demandado, a los fines de continuar la causa en las etapas procesales siguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Con respecto a la reposición decretada quedan sin efecto y/o anuladas las actuaciones contenidas en los folios 13 al 52 con sus respectivos vueltos. Así se decide-.




Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/ vycr.
Exp. Nro. 23.353-23.-
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.-



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal






BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de enero de 2025.

214º y 165º
SE HACE SABER:
A la ciudadana, ESTHELA QUINTERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.817.015, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; parte demandante en el expediente Nro. 23.353-23, del juicio de PARTICIÓN, incoado por la ciudadana ESTHELA QUINTERO BUITRAGO contra DIÓGENES GARCÍA DÍAZ; que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión en el expediente en cuestión y ordeno su notificación.
Recibirá la presente boleta y firmará al pié en constancia de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de practicar la misma la deje en su morada, oficina o negocio, teniéndose como notificada una vez el Secretario deje constancia de tal diligencia.-




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal


JAPV/vycr.-
Exp Nro. 23.353-23.-