REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS RUBEN CASANOVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.368.779, con domicilio en San Pedro del Rio Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.913, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GIANINA PICCIONI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.094.869, domiciliada en San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE YAMIL PADRA SANCHEZ, GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.018, 15.085 y 7.835 en su orden, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: 23.486-23
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2023 inserto en los (flos. 01 al 03 vto), por ante este Tribunal, la parte actora expuso, que en fecha 10 de abril de 2023 realizo un contrato de compra venta con la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, sobre dos lotes de terreno propio que conforman un solo cuerpo ubicados en la población de San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: PRIMER LOTE: NORTE: con terrenos de Ramón Gonzalo Colmenares Mora, Antonio José Colmenares Mora y Elsa Josefina Fuenmayor de Colmenares, y medida de quince metros (15,00 mts); SUR: con una callejuela que conduce al Rio Lobaterita y medida de quince metros (15,00 mts); ESTE: con terrenos de Ramón Gonzalo Colmenares Mora, Antonio José Colmenares Mora y Elsa Josefina Fuenmayor de Colmenares, y medida de quince metros (15,00 mts) y OESTE: con calle pública y medida de trece metros (13,00 mts). Adquirido según documento registrado por ante la Oficina de registro del Municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el numero 2009.34, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.3.10 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 de fecha 09 de enero de 2009. SEGUNDO LOTE: NORTE: con terrenos de Daisy Coromoto Duran Ibarra y medida de quince metros con quince centímetros (15,15 mts); SUR: con terreno de mi propiedad y medida de quince metros (15,00 mts); ESTE: con terrenos de Daisy Coromoto Duran Ibarra y medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) y OESTE: con calle pública y medida de trece metros (13,00 mts). Adquirido según documento registrado por ante la Oficina de registro del Municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el numero 2010.5, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.1297 y correspondiente al libro del folio real del año 2010 de fecha 05 de enero de 2010.
Que el precio fue convenido en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5.700,00) de los cuales aduce le entrego en calidad de arras, el día 11 de abril de 2023, en pesos DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (2.250.000,00) y QUINIENTOS DOLARES ($500); el día 12 de abril de 2023, y el día 13 de abril TRES MILLONES DIEZ MIL PESOS COLOMBIANOS (3.010.000,00), asimismo aduce que el día 20 de abril de 2023 entrego la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($250) y CIENTO QUINCE MIL PESOS COLOMBIANOS(115.000), todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($2.965).
Aduce que en su carácter de comprador procedió a la realización del documento de compra venta el cual alega se materializó una vez fue emitida la respectiva planilla única bancaria, por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.720,35), la cual fue pagada el mismo día de su emisión, que ello consta en el trámite que corrió por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Aduce que una vez fue presentado el trámite por ante la Oficina Registral le fue solicitada la solvencia municipal y la cédula catastral del inmueble, que debió ser realizada por la vendedora GIANINA PICCIONI CONTRERAS, a quien acudió para que le entregara el levantamiento topográfico de los dos (2) lotes que conforman un solo cuerpo y que le fueron entregados levantamientos topográficos que no poseían las coordenadas exigidas por la división de catastro del Municipio Ayacucho del estado Táchira, que dicho levantamiento fue realizado por un topógrafo de confianza de la demandada, y que el mismo fue pagado por él, para posteriormente entregarlos y realizar el trámite ante la Oficina Catastral, entregándosele la respectiva cédula catastral y la solvencia municipal de inmediato fue presentada a la Oficina de Registro Público y fijada la fecha de registro a partir del día 28 de abril de 2023.
Alega que luego de todos los trámites para su sorpresa cuando se dirige a informarle a la vendedora GIANINA PICCIONI que acudieran al Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira a la firma de la venta convenida, la mencionada vendedora le dice que no puede vender en el precio convenido porque el inmueble vale más, y que sus hijas y su esposo no querían que ella vendiera en ese precio, que si él quería debía pagar por el mismo la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00) más porque el terreno costaba eso y que le ofreció un plazo de tiempo para que lo pensara, a lo cual respondió con un rotundo no, por cuanto ya habían convenido un precio y que le solicito de inmediato le devolviese lo que le había dado en arras, lo que fue la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($2.965), más los gastos de todos los tramites que realizo, incluyendo los honorarios profesionales de abogado redactor del documento y de todas las gestiones hasta dejarlo solo para la firma, pago de cedula catastral y solvencia municipal, así como pago de los levantamientos topográficos respectivos, lo cual suma la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (1.180.000,00), mas la planilla única bancaria emitida por el SAREN por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.720,35). Alega que lo que ha encontrado por parte de la vendedora son promesas de que ella va a devolverle el dinero, pero que debe esperar un plazo de hasta tres meses para pagarle el dinero dado en arras, lo cual alega no ha ocurrido hasta la presente fecha.
Aduce que en razón de lo que alega es que acude a demandar a la ciudadana GIANINA PICCIONI por incumplimiento, y exige a la vendedora el pago del doble de lo que entrego en calidad de arras, que representa la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5.965,00), más los gastos ocasionados en la elaboración, tramitación y pagos del documento de compra venta celebrado y convenido con la vendedora.
Documentos acompañados con el libelo de la demanda:
Copia simple de cheque de fecha 10 de abril de 2023 (flo. 04).
Planilla única bancaria por CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.720,35).
Original Certificación de solvencia municipal (flo. 12).
Cédula catastral (flo. 13 y 14 vto).
ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 13 de noviembre de 2023 (flo. 16) el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, A fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede por el termino de distancia, contados a partir de que conste en el expediente su citación. Se comisiona al Juzgado Distribuidor para la práctica de su citación.
CITACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2023 (flo. 19) mediante auto se libra compulsa de citación y oficio N°554 al Juzgado Distribuidor.-
En fecha 29 de febrero de 2024 (flo. 21) mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, consigna comisión de citación de la demandada debidamente practicada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2024, (flos. 36 al 40), el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de GIANINA PICCIONI CONTRERAS, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, expone: en su primera parte relativa a la pretensión demandada, señala que el actor planteo su demanda formulando sus alegatos de hecho y formulando su pretensión del siguiente modo: “realice contrato de compra venta con la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, (…) sobre dos lotes de terreno (…) cuyo precio fue convenido en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5.700,00), de los cuales aduce le entrego en calidad de arras, el día 11 de abril de 2023, en pesos DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (2.250.000,00) y QUINIENTOS DOLARES ($500); el día 12 de abril de 2023, y el día 13 de abril TRES MILLONES DIEZ MIL PESOS COLOMBIANOS (3.010.000,00), asimismo aduce que el día 20 de abril de 2023 entrego la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($250) y CIENTO QUINCE MIL PESOS COLOMBIANOS(115.000), todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($2.965)…”.
Siendo su petitorio el siguiente: “que acude a demandar a la ciudadana GIANINA PICCIONI por incumplimiento, y exige a la vendedora el pago del doble de lo que entrego en calidad de arras, que representa la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5.965,00), más los gastos ocasionados en la elaboración, tramitación y pagos del documento de compra venta celebrado y convenido”.
SEGUNDA PARTE: como punto previo. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Aduce que con relación a los hechos alegados por el actor el mismo afirma que la demandada incumplió con el contrato de compra venta a pesar de que él había cumplido con el pago parcial de la totalidad del precio y que le había generado gastos todos los tramites, como pago de honorarios profesionales del abogado, de la cedula catastral, de la solvencia municipal, levantamiento topográfico, como también la planilla del pago al SAREN.
Señala que tales afirmaciones se encuadran en cualquiera de los presupuestos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, bien sea en la acción de resolución o ejecución, por el supuesto incumplimiento hecho por la demandada.
Alega que de los hechos alegados no se puede inferir cual de las dos acciones previstas en el citado artículo fue la que realmente intento el demandante. Pues el actor fundamenta su pretensión de declaratoria de incumplimiento de un contrato y de la existencia de daños y perjuicios en el artículo 1167 referido a la resolución o ejecución de contrato con daños y perjuicios, y también la fundamenta en el artículo 1263 referido a la responsabilidad del vendedor de daños y perjuicios en caso de contravención.
Que al analizar el petitorio el demandante no realizo una reclamación concreta, ni de resolución, ni de cumplimiento de contrate que según los dichos del actor estaba comprometida la demandada, es decir, que no hay pretensión de condena.
Que en el supuesto negado si quedaran demostrados los supuestos hechos narrados por el actor en su libelo, referidos a la existencia de la presunta relación contractual bilateral y el incumplimiento de la demanda, aduce que no podría el Tribunal condenar a ninguna obligación de hacer o de dar, puesto que nada pidió.
Aduce que a su entender la pretensión del actor es que se declare la certeza de la existencia de la relación jurídica derivada del contrato supuestamente realizado con el comprador y del supuesto incumplimiento alegado.
Señala que el incumplimiento es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de contrato, es decir, que al producirse el señalado elemento la parte quien afecta el incumplimiento podría ejercer un de las dos acciones mencionadas. Con esto quiere decir que la acción propuesta por el accionante es de mera declaración, solo para que se declare la existencia del compromiso. Y que en razón de no haber sido suficientemente clara su exposición de lo peticionado en la demanda solicita que se declara inadmisible la misma por cuanto no define de manera clara la pretensión a demandar.
En su TERCERA PARTE con relación a la contestación al fondo de la demanda, rechaza que haya suscrito un contrato de compra venta con el ciudadano LUIS RUBEN CASANOVA SUAREZ. Asimismo, rechaza, niega haber recibido dinero alguno, por el pago del precio de los lotes de terreno que supuestamente son el objeto de la supuesta negociación señalada en el escrito libelar.
Aduce que lo único cierto es que en varias oportunidades conversaron tanto el demandante como la demandada, pues el actor estaba interesado en adquirir los lotes de terreno, pero que nunca se pudo concretar la negociación debido a que quería pagar un precio y la demandada pedía otro precio, y que en razón de la discrepancia no volvieron a conversar, y que hubo mucha molestia por parte del demandante por no haberle aceptado lo que ofrecía. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-
PUNTO PREVIO
PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
Al efecto de pronunciarse, este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:
En sentencia Nro.1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide…”
Siguiendo este orden de ideas, la sentencia Nro. 480 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado:
“… Los formalizantes delatan el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su patrocinada como consecuencia de haberse quebrantado u omitido la forma procesal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que, el juez de alzada confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que había dictaminado el juzgado a quo, a petición de una sola de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, y sin que se hubiese iniciado aún el lapso para dar contestación a la demanda, con lo cual, consideran se le privó de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y se le concedió una ventaja indebida a la codemandada Petroquímica Sima, C.A., “al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley”.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
En este sentido, la Sala ha señalado, citando a Humberto Cuenca, que la igualdad procesal se rompe cuando se establecen preferencias y discriminaciones; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.
…omisis…
Por otra parte, en lo que atañe al supuesto quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse declarado inadmisible la pretensión luego de que ya había sido admitida y con base en un petición incidental de una de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, la Sala observa:
Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
…omisis…
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante…” (subrayado y negritas por este juzgado).
En este mismo orden de ideas, le es menester a este Tribunal analizar lo establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, entonces encontramos en el Código Civil, la definición de contrato, el cual señala:
“… Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
“….Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda de la parte actora se observa que incoa la acción de incumplimiento con fundamento en el artículo 1.159, 1.167 y 1.263 del Código Civil Venezolano, cuyo petitorio esta determinado en que le sea devuelto el pago del doble de lo que entrego en calidad de arras, lo que a su decir representa la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5.930,00), más los gastos ocasionados en la elaboración de la tramitación y pagos de documento de compra venta celebrado y convenido con la vendedora.
Con relación a ello, le corresponde en primer lugar a este Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de incumplimiento de Contrato planteada por la parte actora. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“… Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…
Con respecto a la norma, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano comentado realiza las siguientes consideraciones:
“Acción resolutoria. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Condiciones de la acción resolutoria. La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicaran las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.
4. Es necesario que el Juez declare la resolución.
Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato”.
De lo trascrito anteriormente se desprende, que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación total o parcialmente, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, es decir, el incumplimiento es un elemento y requisito que permite accionar por resolución o cumplimiento de contrato.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa el demandante pretende con su acción de incumplimiento que le sea devuelto el pago del doble de lo que entrego en calidad de arras, más los gastos ocasionados en la elaboración de la tramitación y pagos de documento de compra venta celebrado y convenido con la vendedora. Visto que tal acción a su decir fue incoada por incumplimiento de la vendedora.
En este sentido, del análisis de la normativa legal vigente y de la revisión y estudio de los alegatos de hecho y de derecho de la actora, así como el petitorio de la acción mencionada anteriormente; este Tribunal observa que en materia contractual ante el incumplimiento de una de las partes, la otra tiene la posibilidad o facultad de incoar una acción legal bien sea la resolución o en su defecto el cumplimiento del contrato con el fin de satisfacer el incumplimiento.-
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la pretensión del demandante es incompatible con el fundamento legal mencionado en el libelo de demanda, para que la misma preceda de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, debió intentar una acción de resolución o cumplimiento de contrato, en tal virtud le es forzoso para quien aquí Juzga declarar INADMISIBLE la demandada incoada. Así se decide.
Tal circunstancia hace que el Tribunal se abstenga por inoficioso el conocer la demás defensas de fondo.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS RUBEN CASANOVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.368.779, con domicilio en San Pedro del Rio Municipio Ayacucho del Estado Táchira contra la demandada GIANINA PICCIONI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.094.869, domiciliada en San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la prórroga de treinta (30) días, se hace innecesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2025. Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp. 23.486-23
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