REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: JOHANN PEDRAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-12.230.413, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.028, con domicilio procesal en la calle 3 con carrera 4, casa Nro. 4-6, sector Catedral, municipio San Cristóbal del estado Táchira, actuando como apoderado judicial del ciudadano RENY MICHAEL GARCIA GARCIA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-16.787.605 según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nro. 35, Tomo 32, de fecha 08 de septiembre de 2023. (fl. 07 al 09).
PARTE INTIMADA: ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-15.990.511 y ÁNGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-15.891.834, ambos domiciliados en la carrera 2 esquina de calle 3, Nro. 1-98, San Cristóbal del estado Táchira.
ASISTENCIA TÉCNICA JUDICIAL DE LOS INTIMADOS: Abogado en ejercicio ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.025.
MOTIVO: Intimación
EXPEDIENTE: Nro. 23.481-2023
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se recibió libelo de demanda por el Juzgado Distribuidor, el 26 de octubre del año 2023, inserto en los folios (01 al 05), recibido por este Juzgado en la misma fecha, mediante la cual, el abogado en ejercicio JOHANN PEDRAZA TORRES, actuando como apoderado judicial del ciudadano RENY MICHAEL GARCIA GARCIA expone que en fecha 05 de julio del 2023, fue pactada en moneda extranjera específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América una obligación pecuniaria entre Reny Michael García García y los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo de Sanoja Calzadilla, contenida tal obligación en una letra de cambio que manifiesta fue librada en fecha 05 de julio del 2023 a la orden de Reny Michael García García, por la cantidad de catorce mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 14.100,00) para ser pagada a su vencimiento el 30 de septiembre del 2023 sin aviso y sin protesto por los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo de Sanoja Calzadilla, la primera con el carácter de librado-aceptante y el segundo como avalista de dicha letra de cambio.
Asimismo, señala que luego de vencida la obligación el día 30 de septiembre del 2023, ha realizado gestiones de cobro de manera extrajudicial las cuales expone han resultado infructuosas, razón por la cual pretende el pago por vía judicial.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, inserto en el folio (19), este Tribunal admite la demanda por el procedimiento de intimación y ordena la intimación de los ciudadanos ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA y ÁNGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, ya suficientemente identificados ut supra.
INTIMACIÓN EFECTIVA
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, inserta al folio (23), suscrita por el alguacil adscrito a este despacho, se dejó constancia de la intimación efectiva de los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla.
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
Por medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2023, inserta al folio (26) suscrito por los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla, proceden formalmente a formular oposición al decreto intimatorio.
INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 27 de febrero del 2024 (fl. 28-29), mediante escrito suscrito por la parte intimada oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de cautio judicatum solvi).
En fecha 17 de junio del 2024 (fl. 128-131) este Tribunal dictó Sentencia en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte intimada, de cuya dispositiva se desprende: “… PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: La Contestación del demandado deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do de la norma adjetiva. TERCERO: Conforme al artículo el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada…”.
TERCERÍA
En fecha 06 de junio del 2024 (fl. 80-86), la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.976, asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.440, presentó demanda por tercería de dominio de conformidad al artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio del 2024 (fl.125-126) este Tribunal por medio de decisión declara inadmisible la pretensión de tercería interpuesta por la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente este Juzgador observa que la parte intimada ni por sí, ni por medio de apoderado realizó contestación a la demanda incoada en su contra.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
Mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2024 inserto al folio (139-140) por el abogado en ejercicio Johann Pedraza Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.028, parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa, promovió lo siguientes:
• Reproduce y ratifica el valor probatorio de la letra de cambio, la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, agregada como anexo “B”, Folio 10.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
Mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2024, inserto a los folios (141-144) por los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla asistidos por el abogado en ejercicio Engelberth Domingo Molina Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.025, parte intimada, estando dentro de la oportunidad legal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa, promovió lo siguientes:
1. Pruebas Testimoniales
- Miguel Jackie Langley Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.504.687, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 105.008.
- Angélica María Moreno Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-30.228.597.
- Ramón Vargas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.061.970.
2. Posiciones Juradas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 31 de julio 2024, insertos en los folios (149-151), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
INFORMES
En fecha 18 de octubre del 2024, (fl. 157-162), la parte intimante presentó escrito de informes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de INTIMACION interpusiera el abogado en ejercicio JOHANN PEDRAZA TORRES, actuando como apoderado judicial del ciudadano RENY MICHAEL GARCIA GARCIA exponiendo que en fecha 05 de julio del 2023, fue librada una letra de cambio a la orden de Reny Michael García García, por la cantidad de catorce mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 14.100,00) para ser pagada a su vencimiento el 30 de septiembre del 2023 sin aviso y sin protesto por los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo de Sanoja Calzadilla, la primera con el carácter de librado-aceptante y el segundo como aval de dicha letra de cambio.
Resaltando que luego de vencida la obligación de pago el día 30 de septiembre del 2023, ha realizado gestiones de cobro de manera resultado infructuosas, razón por la cual pretende el pago por vía judicial.
Por otro lado, la parte intimada si bien se opuso al decreto intimatorio en el lapso correspondiente, y opusieron cuestiones previas que resultaron ineficaces e improcedentes, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra es decir que no esgrimieron hechos ni argumentos en su defensa.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A la letra de cambio que riela en copia certificada al folio 10; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07 de agosto del 2024 (fl. 153), siendo el día fijado para el acto de evacuación del testigo Miguel Jackie Langley Orozco, el mismo se declaró desierto mediante acta por este Tribunal, por inasistencia del testigo.
En fecha 07 de agosto del 2024 (fl. 154), siendo el día fijado para el acto de evacuación de la testigo Angélica María Moreno, el mismo se declaró desierto mediante acta por este Tribunal, por inasistencia del testigo.
En fecha 07 de agosto del 2024 (fl. 154 vto), siendo el día fijado para el acto de evacuación de la testigo Ramón Vargas Morales, el mismo se declaró desierto mediante acta por este Tribunal, por inasistencia del testigo.
En fecha 08 de agosto del 2024 (fl. 154), siendo el día fijado para el acto de evacuación de las Posiciones Juradas, por cuanto una vez realizado el pregón de voz y abierto el acto sin hacerse presente la parte promovente se declaró desierto el acto.
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es trascendente para este Juzgador resaltar a continuación el contenido doctrinal respecto al caso que nos confiere:
Según Vivante, Morles (2004) se define letra de cambio como “… Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado…”
Según Messineo (1955, p 303) “… La letra de cambio es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador) dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero, a un tercero (tomador o beneficiario) o bien a un ulterior sujeto por orden del tomador…”
Según Legon (1960, p.28) “… La letra de cambio es un título de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador, da a la orden a otra llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiaro, de una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indique…”
En conclusión se considera que la letra de cambio es definida como un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que el abogado Johann Pedraza Torres acciona la vía judicial por intimación en nombre de su poderdante Reny Michael García García como beneficiario de la letra de cambio celebrada el 05 de julio del 2023, inserta al folio (10) del presente expediente, contra los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja, y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla, la primera en su carácter de librado-aceptante y el segundo en su condición de aval del aceptante, por lo cual se observa que se trata de una acción directa ejercida por el beneficiario a través de su apoderado judicial contra el librado y su avalista.
En este sentido, con el fin de verificar la validez de la letra de cambio objeto de cobro en la presente causa es importante traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en sus artículos 410 y 411:
“… Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
En este sentido, en sentencia Nro. 154 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se ratifica los requisitos que debe contener la letra de cambio para su validez señalando:
“… Sobre este punto, un sector importante de la Doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención de que en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses, los llamados intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios, a los efectos del cobro y la validez formal de los mismos, para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del librador de la letra, el legislador permite que de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2°, el mismo sea aplicado únicamente a partir del vencimiento del efecto mercantil, pues así lo dispone el mencionada norma, al indicar que “…los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”. (Negrillas y cursivas de la Sala)
Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(Ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala)…”
De las normas anteriormente transcritas y del criterio jurisprudencial expuesto se desprenden, esencialmente los requisitos que debe contener la letra de cambio para su validez por lo cual este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos en la letra de cambio objeto de cobro en la presente causa:
1° En cuanto al primer requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta en el folio (10), se observa claramente que la misma cumple con la formalidad exigida y aparece del tenor siguiente: “LETRA DE CAMBIO” expresada y redactada en el idioma como es el castellano, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la letra de cambio. Así se decide.-
2° En cuanto al segundo requisito: Se evidencia claramente que la letra de cambio inserta en el folio (10) señaló “… el día 30 de septiembre de 2023 se servirá(n) Ud.(s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO ¬sin aviso y sin protesto, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a la orden de: RENY MICHAEL GARCIA GARCIA C.I. V-16.787.605. La cantidad de CATORCE MIL CIEN Dólares de los Estados Unidos de América…”. Observa el Tribunal que en la Letra de Cambio en su parte superior se lee con claridad: “USD 14.100” y en letras la cantidad se lee claramente así: “CATORCE MIL CIEN Dólares de los Estados Unidos de América”. Encontrándose satisfecho el segundo requisito exigido por la norma. Así se decide.-
3° En cuanto al tercer requisito: En cuanto a la formalidad exigida como es que se encuentre el nombre del que debe pagar (librado), podemos constatar que el mismo se cumple en la letra de cambio inserta al folio (10), donde se señala a: “…Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja C.I V-15.990.511…”, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la letra de cambio. Así se decide.-
4° En cuanto al cuarto requisito: Analizada la letra de cambio inserta al folio (10), el instrumento cambiario señaló como tal “El día 30 de septiembre de 2023...”, encontrándose igualmente satisfecho este requisito. Así se decide.-
5° En cuanto al quinto requisito: Respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, se observa en el contenido de la letra objeto de cobro, que se repuntó como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal por lo cual este Tribunal encuentra satisfecho el quinto requisito exigido por el artículo 410 ejusdem. Así se decide.-
6° En cuanto al sexto requisito: Respecto al nombre de la persona a quien ó a cuya orden debe efectuarse el pago, en cuanto a lo señalado en este requisito la letra de cambio inserta al folio (10), señaló: “… se servirá(n) Ud.(s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO ¬sin aviso y sin protesto, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a la orden de: RENY MICHAEL GARCIA GARCIA C.I. V-16.787.605...”, por lo cual, al señalar la persona que se encuentra mencionada en la letra de cambio se le denomina beneficiario, y considera así quien aquí juzga que se encuentra satisfecho el sexto requisito. Así se decide.-
7° En cuanto al séptimo requisito: Respecto de la fecha y lugar donde la letra fue emitida, en tal sentido en la letra de cambio que aquí se analiza se observó que en el encabezado se lee claramente “… N° 1/1 San Cristóbal - Táchira, 5 de julio de 2023…”, por lo que considera quien aquí juzga que se encuentra satisfecho el séptimo requisito. Así se decide.-
8° En cuanto al octavo requisito: En cuanto a la formalidad exigida por dicho requisito sine qua non y concurrente, a la letra de cambio como lo es: “La firma del que gira la letra (librador), se observó en la documental inserta en el folio (10), que el instrumento cambiario se encuentra suscrito en forma ilegible en la parte inferior derecha, por lo que el requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.-
Consecuentemente, se trae a colación lo que resulta ser la figura cambiaria de la aceptación, la cual es definida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96), por lo que en el caso sub iudice, se evidencia claramente al lado izquierdo de la letra la firma del librado asumiendo la obligación de pagarla a su vencimiento.
Asimismo, debe destacarse la figura del Aval en la letra de cambio, la cual el autor Alfredo Morles cita la definición que trae el Dr. Muci, quien la conceptualiza de la siguiente forma: “… un negocio jurídico típicamente cambiario, formal, literal y expreso, en el cual bien un tercero o bien un signatario de la letra de cambio, garantizan el pago de ésta, en forma directa, materialmente autónoma y del mismo modo en que a ese pago está obligado el signatario del título por quien se haya prestado la garantía…”(MORLES, A. Ob. Cit. Pág. 1119; y, MUCI ABRAHAM, JOSE (Hijo), Aval de la Letra de Cambio, Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, España, 1963, pág. 42 y 43).
Al respecto los artículos 438, 439 y 440 del Código de Comercio, señalan que el pago de una letra podrá ser garantizado por medio de aval, el cual podrá prestar un tercero o un signatario de la letra, pudiendo el mismo suscrito dentro del contenido mismo de la letra o sobre una hoja adicional expresando las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra fórmula equivalente siendo firmada por el avalista y quedando así obligado de la misma forma que aquel por el cual se ha constituido garante.
“… Artículo 438: El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439: El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”
Así las cosas, en el presente caso se evidencia claramente al lado derecho de la letra de cambio la siguiente formula: “… BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE…”, siendo posteriormente firmada por el ciudadano Angel D. Sanoja C. en fecha 05/07/2023, quedando así obligado de la misma manera que la ciudadana Elymar Mahielyn Carbo de Sanoja en su condición de librado-aceptante.
Ahora bien, observando el instrumento que fundamenta la pretensión, se evidencia que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual, el Tribunal valora la letra de cambio inserta en copia certificada al folio (10) de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y de ella se desprende copia fotostática certificada de letra de cambio de fecha 05 de julio de 2023 a la orden RENY MICHAEL GARCIA GARCIA la cantidad de CATORCE MIL CIEN Dólares de los Estados Unidos de América para ser pagada por Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja (librado, librador). Así se decide.-
Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la letra de cambio ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.
Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de la prueba las partes tienen la obligación de probar sus alegatos y defensas, y en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización, en caso sub iudice es importante destacar que dentro del lapso para que los intimados diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, estos no ejercieron su derecho a contestar ni opuso defensas que le beneficiaran, mostrando una actitud de indiferencia en hacer uso de sus recursos legales de defensa, asimismo, quien aquí decide, observa que la parte accionada no promovió nada que le favoreciera, por lo cual, ante tal situación, procede este jurisdicente a analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De acuerdo con el contenido de este artículo, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (04) condiciones, a saber:
PRIMERO: Que la petición del Demandante no sea contraria a derecho: Esto significa que goce de Tutela Jurídica. En el caso bajo análisis, la parte accionante pretende el cobro de una letra de cambio ya vencida, interponiendo la presente acción de Intimación, que como ya se determinó ut supra, es evidente que tal pretensión goza de la protección del ordenamiento jurídico, pues así está consagrado expresamente en la norma sustantiva. Por lo tanto, Este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Que se haya producido válidamente la Citación del demandado: La intimación de la parte intimada ha tenido lugar válidamente en fecha 27 de noviembre de 2023, según consta en diligencia inserta al folio (23) del presente expediente, suscrita por el alguacil adscrito a este despacho, en la cual dejó constancia de la intimación efectiva de los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla. De modo que, con toda certidumbre, se produjo válidamente la citación de la parte intimada. Así se decide.
TERCERO: Que el demandado no haya dado contestación oportuna de la demanda: El Tribunal observa que, verificado la tablilla de los días de despacho, se desprende que en fecha 17 de junio del 2024 (fl. 128-131) este Tribunal dictó Sentencia en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte intimada, de cuya dispositiva se desprende: “… PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: La Contestación del demandado deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do de la norma adjetiva. TERCERO: Conforme al artículo el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada…”.
En tal sentido, tenemos que el lapso de contestación estuvo comprendido desde el día 18 de junio del 2024 hasta el día 26 de junio del 2024, observándose de la revisión realizada a las actas procesales que componen el presente expediente que la parte intimada no dio contestación a la misma ni presentó alegatos en los lapsos establecidos para ello, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo. Así se decide.
CUARTO: Que nada probare el demandado que le favorezca: si bien es cierto la parte intimada promovió pruebas testimoniales y posiciones juradas la misma no lograron ser evacuadas por inasistencia de los testigos a la oportunidad de su evacuación, así como tampoco se presentó la parte promovente para la absolución de posiciones juradas en la fecha fijada por el Tribunal, y no habiendo impulsado su evacuación, a este Tribunal se le hizo imposible su valoración, por lo cual sin que promoviera algún otro instrumento que probara hechos, circunstancias o elementos que le favorecieran, es por lo que, se cumple igualmente con este requisito. Así se decide.
De modo que, se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte intimante -que no es contraria a derecho- y habiéndose intimado a la parte demandada de manera efectiva y eficaz, y ofrecido la oportunidad para que se opusiera, diera contestación y/o alegara lo pertinente, así como que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y realizara contraposición en contra a lo afirmado por la parte intimante, y no habiéndolo hecho los intimados, el legislador presume sin más, que todo lo afirmado por el actor en su pretensión es cierto. Razón por la cual, se configura la CONFESIÓN FICTA respecto a la demanda por intimación de letra de cambio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y siendo este Juzgador Garantista, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 410 y 411del Código de Comercio.
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Intimación interpuso el ciudadano JOHANN PEDRAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-12.230.413, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.028, actuando como apoderado judicial del ciudadano RENY MICHAEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-16.787.605 según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nro. 35, Tomo 32, de fecha 08 de septiembre de 2023, contra los ciudadanos ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-15.990.511 (librado aceptante) y ÁNGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 15.891.834 (aval).
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, y ÁNGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA ya identificados, a pagar al intimante las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CATORCE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (14.100,00 USD) por concepto del monto de capital líquido y exigible adeudado contenido en la letra de cambio.
2.- La cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (949,79 USD) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el valor de la letra de cambio que van desde el día 30-09-2023 hasta el día de hoy 27-01-2025.
3.- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.820 USD) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%) sobre el valor de la letra de cambio.
TERCERO: Se mantiene firme y en todo su vigor legal la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de Noviembre de 2023.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada por resultar totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida dentro del lapso legal, se hace innecesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2025, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp Nro.23.481-2023.-
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