REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de enero de 2025
214° y 165º

Vista la diligencia de fecha 10 de enero de 2025, inserta en el (fl. 58, con su respectivo vuelto), en el que la Abogada JOSELIN ASANETH URIBE (I.P.S.A. Nro. 144.209), coapoderada judicial de la parte demandante, manifiesta que consigna copia certificada de escrito Transacción Judicial presentado por ante el JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, tal como se evidencia en los (fls. 76 al 78, con sus respectivos vueltos) en fecha 11 de noviembre de 2024, en el que las partes acordaron lo siguiente:

“PRIMERO: Los sujetos de la relación jurídico procesal del expediente no. 23.525, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial… acuerdan realizar un acto de autocomposición procesal (TRANSACCIÓN) …
SEGUNDO: Acuerdan las partes que en un lapso de noventa (90) días, se traslade la máquina (JUMBO) que se encuentra en jurisdicción del estado Zulia hacia la Zona Industrial de Paramillo … en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, sobre la cual pesa una medida Innominada de Inmovilización, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, … para lo cual la demandante se obliga a solicitarle al tribunal de la causa la autorización para el traslado de tal bien…
TERCERA: Las partes acuerdan que la máquina antes señalada será objeto de reparación y venta por parte del demandado…
CUARTA: El demandado se obliga al pago único de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 19.000), a la parte demandante, …
QUINTA: Una vez el demandado haya acordado la venta del mueble (JUMBO) con el futuro comprador, notificará a la demandante de tal hecho y esta se obliga a solicitar al tribunal el Levantamiento de la medida que sobre el JUMBO ha recaído, …
SEXTA: La parte demandante se obliga a solicitar ante el Tribunal de la causa que decretó las medidas sobre la RETROEXCAVADORA y la CAMIONIETA CHEVROLET GRAND VITARA…, una sustitución de medida que consiste en UNA MEDIDA INNOMINADA DE NO HACER NINGÚN ACTO DE DISPOSICIÓN sobre tales bienes… Una vez conste en autos el cumplimiento del ORDINAL SEGUNDO, es decir, que el JUMBO se encuentre en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la demandante se obliga a levantar toda medida que pese sobre la RETROEXCAVADORA y la CAMIONETA CHEVROLET GRAND VITARA.
SEPTIMA: La parte demandante se obliga a consignar copia certificada del presente acuerdo y transacción en las causas signadas bajo los Nos. 36.722 y No. 23.525, llevados por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se procedan a la SUSPENSIÓN DE LAPSOS PROCESALES Y HOMOLOGACIÓN correspondiente…“

Al respecto se tiene que el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dictamina:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“… La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal -mediante la cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente- requiere, entre otras condiciones, que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado, bien sea en hechos, o en derechos” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede a su ejecución una vez acordada por las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone -para la validez de la transacción- el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que esta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que en la referida transacción los abogados HARRINSON ALVAREZ Y JOSELIN URIBE, coapoderados judiciales de la parte actora, y los ciudadanos JULIO ORLANDO NIÑO CASANOVA, abogado y parte codemandada; LUIS JOSÉ NIÑO RIVERA, ingeniero en sistemas y parte codemandada, asistido por la Abogada LITTYVEL DURÁN MONCADA; y el Abogado LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN apoderado judicial de la codemandada LUZ STHELLA NIÑO CHACÓN, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el Nro. 05, Tomo 57, Folio 15 al 17, de fecha 21de octubre de 2024; actuaron todos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, y tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, y por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en la presente causa, dándole a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Por lo tanto, visto el contenido de los ordinales acordados de mutuo acuerdo entre las partes, una vez conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en los mismos, se ordenará providencialmente el cierre y el archivo del presente expediente.

Asimismo, en relación con las medidas cautelares dictadas por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2024, inserta en los (fls. 09 al 13 del Cuaderno de Medidas) sobre tres bienes muebles propiedad de los codemandados -a saber, un vehículo tipo camioneta GRAND VITARA, una máquina JUMBO EXCAVADORA marca JOHN DEERE y una máquina RETRO EXCAVADORA marca FORD-, este Tribunal, según lo pactado por las partes en los ordinales SEGUNDO, QUINTO y SEXTO del escrito de transacción mencionado, se pronunciará al respecto una vez quede firme la presente homologación y a su vez conste en actas la solicitud que sobre las mismas realice la parte demandante. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)

Exp. 23.525-24.-
JAPV/zeud.-

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-


Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)