REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.542/2021
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.506.925, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos en su carácter de beneficiario de la letra de cambio.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS y NELLY RAMONA CASTELLANOS DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.973.389 y V- 4.527.680 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, el primero en su carácter de librado aceptante - deudor principal y la segunda en su carácter de avalista.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ORLANDO GUERRERO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.034.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente consta:
Del folio 01 al 06, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 26-10-2021, por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, actuando en defensa de sus propios derechos, contra los ciudadanos HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS y NELLY RAMONA CASTELLANOS DE CASTAÑEDA, por cobro de obligación contenida en una letra de cambio, para ser tramitada por el procedimiento de intimación. Del folio 7 al 35 corren insertos los recaudos.
Por auto de fecha 24-11-2021, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, consignaran las cantidades solicitadas o formularan oposición. De igual forma se acordó y realizó el desglose del instrumento fundamental de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada y resguardando el original en la caja fuerte. Se formó cuaderno de medidas. (F. 37).
Por auto de fecha 01-12-2021, la jueza provisoria MAURIMA MOLINA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 38)
Del folio 39 al 44, rielan actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Del folio 48 al 57, rielan actuaciones relativas a la práctica de la intimación por carteles de la parte demandada.
Del folio 58 al 67, corren insertas actuaciones relativas al nombramiento, notificación, juramentación e intimación del abogado JOSÉ ORLANDO GUERRERO RINCÓN como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27-05-2024, el defensor ad litem de la parte demandada, se opuso a la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva y solicitó se proceda según lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem. (F. 68)
En fecha 05-06-2024, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 69 al 70, anexo F. 71)
En fecha 02-07-2024, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 72)
En fecha 03-07-2024, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 73)
Por autos de fecha 08-07-2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 74 y Vto.)
Por autos de fecha 15-07-2024, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 75 y Vto.)
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa inicia en virtud de la demanda incoada por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ actuando en defensa de sus propios derechos, contra los ciudadanos HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS y NELLY RAMONA CASTELLANOS DE CASTAÑEDA, por cobro de obligación contenida en una letra de cambio, para ser tramitada por el procedimiento de intimación.
La parte actora en el escrito libelar expone que la letra de cambio objeto de pretensión fue emitida en fecha 04-07-2021, aceptada por el ciudadano HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS, girada a su orden para ser pagada en fecha 21-10-2021, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 370.000,00 USD) moneda de los Estados Unidos de Norteamérica sin aviso y sin protesto; en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Alega, que en el mismo instrumento cambiario, se constituyó en aval la co-demandada NELLY RAMONA CASTELLANOS DE CASTAÑEDA, y fue firmada de puño y letra del librado y del aval, por tal razón, de conformidad con lo indicado en los artículos 436 y 547 del Código de Comercio, ambas partes solidariamente se obligaron a pagarla a su vencimiento.
Continua señalando, que tal como lo dispone el articulo 446 del Código de Comercio, dicho instrumento fue presentado al librado aceptante y a la avalista para su pago en la respetiva fecha de vencimiento, por ser una suma liquida y exigible de dinero, resultando dichas gestiones amistosas de cobro inútiles e infructuosas, por cuanto siempre se excusaban y evadían la cancelación efectiva de la misma, razón por lo que se vio en la necesidad de recurrir a vía judicial para demandar a la parte demandada a los fines de que convengan, o a ello sean condenados por el tribunal, en pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1.- la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 370.000,00) moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto del capital líquido y exigible de la letra de cambio. 2.- la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($. 6.166,00), moneda de los Estado Unidos de Norteamérica por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa del 5% anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el día 04 de julio de 2021. 3.- las costas y costos del presente juicio, en caso contrario, sean canceladas en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de pago de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405 de fecha 07-09-2018, convenio cambiario No. 1, artículo 8, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, artículos 436, 446, 456 y siguientes, y 547 del Código de Comercio, en concordancia, con los artículos 31, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ($. 420.000,00) Dólares Americanos, equivalente a la suma de (Bs. 1.764.000,00) y (88.200.000 U.T). Por último, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le correspondan a la co-demandada sobre el inmueble de su propiedad, en consecuencia, solicitó se oficie lo conducente al registro respectivo a los fines de que estampen la mencionada nota marginal.
El defensor ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva, se opuso a la presente acción, y solicitó se proceda según lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, lo realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos:
Manifiesta que cumplió con su deberes como defensor ad litem de los demandados, por cuanto realizó todas las diligencias necesarias para poder localizarlos con el propósito de ponerlos en conocimiento de su nombramiento y de la existencia de este proceso, razón por la que primero se trasladó al domicilio de la parte demandada en busca de información y de elementos probatorios que permitirán realizar una mejor defensa, posteriormente realizó una publicación en el Diario La Nación en fecha 25-05-2024, en la sección de mini avisos, página A2, sin embargo, siendo las mismas infructuosas procede a rechazar, negar y contradecir, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en derecho, presumiéndose salvo prueba en contrario que los hechos ahí narrados no son ciertos, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante. Finalmente, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva si la parte demandante no lograra probar sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 506 de la ley adjetiva.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- DOCUMENTALES:
a) Documental agregada en copia certificada al folio 7, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
b) Del folio 11 al vuelto del 18, riela copia certificada de justificativo de perpetua memoria del inmueble objeto de medida, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28-06-1993, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 31, Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre del año 1994, en fecha 22-03-1994, instrumento que ya fue valorado solo en lo que respecta a la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto o no de las medidas cautelares solicitadas.
c) Del folio 19 al 32, riela copia certificada de contrato de compra venta del inmueble objeto de medida, primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia bajo el N° 68, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 26-06-1997, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 8, Protocolo 1, Correspondiente al 2 Trimestre del año 1998, en fecha 15-05-1998, instrumento que ya fue valorado solo en lo que respecta a la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto o no de las medidas cautelares solicitadas.
d) Del folio 33 al vuelto del 35, riela copia certificada de acta de matrimonio N° 513, expedida por el Registro Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira en fecha 30-11-1973, instrumento que ya fue valorado solo en lo que respecta a la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto o no de las medidas cautelares solicitadas.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor ad litem de la parte demandada, ratificó la publicación de periódico consignada junto con la contestación de la demanda. Promovió el merito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie a sus defendidos, Se reservo el derecho de repreguntar a los testigos que pudieran promover la parte actora.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este instrumento de crédito ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:
Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”
El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.
La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- Todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidiario.
Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, por ser un instrumento privado que no fue desconocido expresamente, ni impugnado o tachado formalmente por la contraparte en su oportunidad, quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso establecer que la misma cumple con los requisitos de procedencia señalados ut supra, por lo que en atención a lo previsto en dichas normas, se le confiere pleno valor probatorio al documento bajo estudio, siendo por lo tanto exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la figura cambiaria de la aceptación, la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, la define como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. Comenta igualmente, que el artículo 433 del Código de Comercio contempla la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado; y su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación. (María Auxiliadora Pisani Ricci. Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997. p. 96).
Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por la parte demandada, el actor adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457."
Se observa que el actor como beneficiario y portador de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra el obligado o los obligados- hoy demandados-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."
Así mismo, sobre las estipulaciones que se realizan en la letra de cambio, en moneda extranjera, el artículo 449 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
“Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible en la moneda del país...”(Subrayado del Tribunal)
En interpretación del referido artículo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 298 del 26/05/2023, ponente Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
“ … La referida norma prevé que la estipulación de pago de una letra de cambio debe ser pagada en moneda extranjera, la misma puede ser cancelada en la moneda de curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día en que el pago sea efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”, lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago.
En ese sentido, en principio, el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional, pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el caso de autos, el defensor ad litem de la parte demandada, en la oportunidad en que contestó la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en derecho, alegando que se presumen salvo prueba en contrario que los hechos ahí narrados no son ciertos, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 506 de la ley adjetiva.
En relación a estos alegatos, es preciso señalar que la parte accionada no impugnó o tachó formalmente la letra de cambio, ni desconoció su firma, ni demostró que su consentimiento hubiese estado viciado, por haber sido constreñido por medio de violencia, dolo o error, sino que, por el contrario, nada dice al respecto solo que los hechos alegados por la parte actora no son ciertos y que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
Aunado a ello, no demostró la parte demandada que hubiesen cancelado la obligación contenida en el instrumento cambiario, o por lo menos, que realizaron abonos en dinero o en especie, para ir cancelando paulatinamente la referida obligación.
Dentro de este marco, luego del análisis de las actas procesales y del resultado de la valoración de las pruebas, considera esta operadora de justicia que debe verificarse cómo quedó distribuida la carga de la prueba en el caso de autos. Nuestro Código de Procedimiento Civil, la regula en su artículo 506, el cual establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil”, opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”
Dice Rosemberg, que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
En el presenta caso quedó evidenciada la obligación que contrajeron los demandados, contenida en el instrumento cambiario estudiado previamente, por lo que la parte demandante cumplió con su carga procesal, siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.506.925, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos en su carácter de beneficiario de la letra de cambio, contra los ciudadanos HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS y NELLY RAMONA CASTELLANOS DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.973.389 y V- 4.527.680 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, el primero en su carácter de librado aceptante - deudor principal y la segunda en su carácter de avalista, por COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS y NELLY RAMONA CASTELLANOS DE CASTAÑEDA, ya identificados, a cancelarle al demandante ciudadano CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, antes identificado, la suma de a) TRESCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 370.000,00) por concepto del capital contenido en la letra de cambio; b) DOSCIENTOS CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 205,56) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual; c) SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (USD 74.041,11) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 20%; y d) DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD 18.510,28) por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los diez días de enero del año dos mil veinticinco(2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. EXP. 20.542/2021. MCMC/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.542/2021 en el cual el ciudadano CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, demanda a los ciudadanos HERIT JOSÉ CASTAÑEDA CASTELLANOS y NELLY RAMONA CASTELLANOS DE CASTAÑEDA, por COBRO DE LETRA DE CAMBIO, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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