JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).

214º y 165º

Vista la diligencia corriente al folio 194 del presente expediente, suscrita por la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.149, debidamente asistida por la abogado FREDYAMIL COLMENAREZ CHAVEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 127.481, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal de retasa, en fecha 19-11-2024, ya que a su decir no se cumplió con la retasa obligatoria.

Este Tribunal para decidir su petición, observa:

En primer término, se analizará lo establecido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Conforme a la norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.

Desarrollando el tema en estudio, debe referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal en decisión de la Sala Constitucional N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, , en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que se trata de una solicitud de aclaratoria de sentencia retasadora, la cual se solicitó en el día siguiente en que cumplió con la notificación de la solicitante, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, de modo que la presente solicitud de aclaratoria fue oportunamente solicitada, por lo que de seguidas se analizará si la misma es procedente en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de estas perspectivas, se observa que una vez revisada la diligencia en la cual se solicita aclaratoria, se verifica que la solicitante no señala cuales son los puntos dudosos que pudieren ser objeto de alguna aclaratoria, sino que se limita a decir que no se cumplió con la retasa obligatoria al establecer la cantidad a cancelar a la parte intimante. Resulta obvio que a través de la solicitud de aclaratoria la solicitante demuestra su desacuerdo con la decisión emitida por este Tribunal y aspira es que este órgano administrador de justicia, contradiga su propio fallo por la vía de la aclaratoria de sentencia.

Al respecto cabe señalar que la sentencia de retasa no es una sentencia que se encuentre sujeta al recurso de apelación, ya que la misma solo declara el monto a pagar a la parte intimante, pero en ella no se deciden cuestiones de derecho, ya que éstas fueron decididas en la fase declarativa del procedimiento. Aunado al hecho de que la facultad que tiene el Juez de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. De actuar así, no solo se iría contra lo ya decidido, sino contra la elemental técnica procesal, resultando improcedente la solicitud de aclaratoria que nos ocupa. (Ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2024, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, disponible en la página web del Tribunal Supremo de Justicia). Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, y por cuanto la decisión de fecha 19 de noviembre de 2024 determinó el monto total establecido a pagar por concepto de honorarios profesionales por costas procesales, se procederá a designar a un único experto contable para que realice la indexación monetaria ordenada en dicha decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud de aclaratoria solicitada por la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.149, debidamente asistida por la abogado FREDYAMIL COLMENAREZ CHAVEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 127.481.

En acatamiento a lo ordenado en el particular tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09 de febrero de 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar como Único experto a la ciudadana ROSALBA BIANQUI BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.514, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 42.871, de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al PRIMER día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación, a las 10:00 de la mañana, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, quien podrá hacerse voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES Jueza Provisoria (FDO). ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO, SECRETARIO (FDO). El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.774/2023 en el cual la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, demanda a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES. San Cristóbal, 10 de enero de 2025.



LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO