JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).-

214º Y 165º

Vista la transacción celebrada en fecha 08 de noviembre del 2024 (F. 10 al 13. C. M.), presentada mediante escrito por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, en su carácter de apoderada de la parte demandante, por una parte y por la otra el abogado ERNESTO JOSE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.503, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consta en el cuaderno de medidas de este expediente, que es parte integrante de la comisión de la medida de embargo(F. 04 al 48 C.M.), este Tribunal observa:

El Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, al folio 35 de la pieza principal cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ HERNAN CALIXTO ZAFRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.902, en su carácter de parte demandante en la presente causa a las abogadas ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.268 y 31.176; por una parte y por la otra; se observa que en en el folio 38 del cuaderno de medidas, cursa poder especial que el ciudadano JOSÉ NICOLAS SARMIENTO SUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.445, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil denominada ALTAMAR GROUP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 31, Tomo 49-A, de fecha 08 de agosto de 2019, expediente RM 400-75858 siendo la ultima modificación
n protocolizada por ante el Registro Mercantil con el Nro. 8, tomo 85-A, de fecha 10 de noviembre del 2022, parte demandada en la presente causa, al abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado N° 58.503, de los cuales se constata que los referidos abogados tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cobro de obligación tramitado por el procedimiento de intimación y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Visto que los representantes judiciales de la parte demandada han realizado actuaciones por separado en defensa de la sociedad mercantil Altamar Group C.A, tomando en consideración de que ambos tienen las mismas facultades de representación y disposición, lo que hace presumir a este Tribunal dificultades en la administración de dicha empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil exhorta a los mismos a actuar con lealtad y probidad, absteniéndose de realizar actos contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Abg. Luis Sebastian Mendez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Mendez. Esta el sello del Tribunal. MMC/nm.- Exp: 21065.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 21065 intentada por el ciudadano JOSE HERNÁN CALIXTO ZAFRA contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALTAMAR GROUP C.A., representada por su vicepreseidente ciudadano JOSE NICOLAS SARMIENTO SUS por COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO