REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 20.746-2023
PARTE ACTORA: Las ciudadanas YOLANDA MORENO DE MORENO y AURORA MORENO MONCADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.126.646 y V-9.126.645, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RODOLFO MORA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.219. (F. 35)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V-9.336.428, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.988. (F. 47)
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Se inicia la presente demanda intentada por las ciudadanas YOLANDA MORENO DE MORENO y AURORA MORENO MONCADA, contra la ciudadana NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, conformando el 100% del acervo de la comunidad ordinaria, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. (Riela del folio 01 al 10 y sus recaudos del folio 11 al 34).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó tramitar por el procedimiento especial de partición y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de siguientes, más un día (1) de término de distancia, contestara la demanda, con la advertencia de que en caso de oposición, se procedería al pronunciamiento de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación, se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre, estado Táchira. (F. 34)
En fecha 30 de marzo de 2023, las ciudadanas Yolanda Moreno de Moreno y Aurora Moreno Moncada, otorgaron poder Apud Acta al abogado José Rodolfo Mora Ramírez. (F. 35)
Del folio 36 al 43, rielan actuaciones relacionadas a la citación de las partes.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, la ciudadana Nelly Coromoto Moreno Moncada, se opuso a la partición. (F. 44 al 46)
En fecha 30 de mayo de 2023, la ciudadana Nelly Coromoto Moreno Moncada, otorgó poder Apud Acta a la abogada Carmen Marina Contreras Contreras. (F. 47)
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas a partir del siguiente día de despacho de dicho pronunciamiento. (F. 50)
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, con anexos constantes de 4 folios útiles. (F. 51 al 56)
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, con anexos constantes de 19 folios útiles. (F. 57 al 80)
Por autos de fecha 03 de julio de 2023 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva en fecha 11 de julio de 2023. (F. 81 al 82)
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa. (F. 83)
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por las ciudadanas YOLANDA MORENO DE MORENO y AURORA MORENO MONCADA, contra la ciudadana NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, conformando el 100% del acervo de la comunidad ordinaria, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. Del libelo de demanda se desprende en el capitulo I “narración de los hechos”, lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano(a) Juez que en fecha: 05 de Junio del 2007, ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira mediante documento público debidamente registrado bajo Matricula N°: 375- 2007-LRI- Tomo VIII Folios: 101/103; (VER ANEXO A) YOLANDA MORENO DE MORENO, ya identificada, (Y AQUÍ CO DEMANDANTE) adquirió por efectos de compra venta al Ciudadano: VICENTE ELIAS MORENO MONCADA, (Hoy fallecido) junto a las Ciudadanas: GRACIELA MORENO MONCADA; LUISA ELENA MORENO MONCADA; y: NELLY COROMOTO MORENO MONCADA; ya identificadas, un Inmueble correspondiente a un lote de terreno con casa para habitación, ubicada en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, cuyas características son: techo de zinc y acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, tanque y lavadero de cemento, servicio de agua por tubería, dos sanitarios, luz eléctrica, un garaje, dos piezas para dormitorio, patio, cloacas y demás servicios, el terreno mide: CATORCE METROS CON TRECE CENTIMETROS (14,13 Mts) DE LONGITUD POR TRECE METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (13,26 Mts) DE LATITUD, cuyos linderos son: ORIENTE: pared medianera que divide propiedad que es o fue de Elix Posadas y Catalina Osorio de Posadas; OCCIDENTE: la carrera uno, antes Calle Uribante; NORTE: tapias medianeras que separan propiedad que es o fue de Ambrosio Vivas y SUR: tapias medianeras separando propiedad que fue de Miguel Antonio Márquez, hoy de José Vargas.
Tiempo después una de las Compradoras y Co Propietaria también del referido Inmueble, Ciudadana: NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, ya identificada, decidió ocupar dicho Inmueble junto a su Familia, ante tal situación y considerando que habían otras Co Propietarias, discutimos al respecto y así fue como le comunicamos verbalmente a NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, ya identificada, acerca de nuestra decisión de vender el Inmueble y así repartirnos en partes iguales el dinero obtenido de la venta, sin embargo nuestro pedimento suscito entre Ella y las demás Co Propietarias, una serie de desavenencias y conflictos que se fueron agudizando con el paso del tiempo entre todas Nosotras al punto de que Hoy día se hace casi imposible precisar un acuerdo conciliatorio con Ella.
Posteriormente, la Ciudadana: LUISA ELENA MORENO MONCADA, ya identificada, otra de las Co Propietarias, según el documento de propiedad anterior (VER ANEXO A), le vende a través de un documento público debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Uribante, bajo el Numero: 36; Folios: 103 del Tomo 1: del Protocolo de Transcripción de fecha: 03 de Marzo del 2021; y que a la presente consignamos bajo el (ANEXO C) en copia certificada, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE PUEDAN CORRESPONDER, EN UNA PROPORCIÓN DE UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE a la Ciudadana: NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, ya identificada, con lo cual dicha Ciudadana adquiere por efectos de compra venta otra parte más a parte de la que ya tenía, sobre el respectivo Inmueble.
Seguidamente la Ciudadana: GRACIELA MORENO MONCADA, ya identificada, también Co Propietaria, y quien se encuentra en los Estados Unidos de América, otorga a través de un PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Ciudadana: YOLANDA MORENO DE MORENO; ya identificada (Y AQUÍ CO DEMANDANTE) para que pudiera celebrar conforme a las Leyes contrato de compra venta de los derechos y acciones que pudieran corresponderle sobre el referido Inmueble a la Ciudadana: AURORA MORENO MONCADA, ya identificada (Y AQUI CO DEMANDANTE) y que consta en Instrumento Poder debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo el Número 2: Folios 4 del Tomo 3; del Protocolo de Transcripción; de fecha: 08 de Noviembre del 2022, y que aqui consignamos en copia simple bajo el (ANEXO D) y el original para su vista, lectura y devolución.
Luego, en ejercicio del precitado Instrumento Poder, YOLANDA MORENO DE MORENO, ya identificada (Y AQUÍ DEMANDANTE) en nombre y representación de la Ciudadana GRACIELA MORENO MONCADA, ya identificada, cede real y efectivamente todos los derechos y acciones que puedan corresponderle sobre el referido Inmueble, a la Ciudadana: AURORA MORENO MONCADA, ya identificada (Y AQUÍ DEMANDANTE) cuya cesión consta en documento público debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo el Numero: 2022.181; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 442.18.9.1.3377; y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; de fecha: 23 de Noviembre del 2022, el cual consignamos en copia simple fotostática bajo el (ANEXO E) y el original para su vista, lectura y devolución,
Esta situación ha causado entre las Co Propietarias del referido Inmueble, una dificultad que hoy nos genera incertidumbre, zozobra e incomodidad debido al carácter conflictivo y problemático de la Ciudadana: NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, ya identificada, a quien cada vez que se le toca el tema de la Partición carga contra las demás Co Propietarias con aires de pelea, desagrado y ánimos de contienda, manifestando de que Ella está habitando el Inmueble, sin importarle el derecho de las demás Co Propietarias, lo cual resulta inaceptable; así las cosas Ciudadano(a) Juez nuestra situación se agrava aún más teniendo en cuenta de que somos Hermanas de la Ciudadana: NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, ya identificada, y el precitado conflicto ha desgastado significativamente nuestra relación familiar al punto que ha creado entre nosotras, diferencias que Hoy resultan irreconciliables.”
El apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Alegó la falta de cualidad de la ciudadana YOLANDA MORENO DE MORENO, debido a que cuando adquirieron el inmueble se encontraba casada, y que en el libelo de demandada se identificó como casada y que por lo tanto desde la fecha de la compra del inmueble hasta la interposición de la presente demanda es de estado civil casada y por cuanto el inmueble forma parte de la comunidad conyugal su esposo debe ser parte en el proceso, ya sea como demandante o como demandado.
Por lo anteriormente expuesto negó que la ciudadana Yolanda Moreno de Moreno le corresponda la cuota del veinticinco por ciento (25%) sobre el bien inmueble indicado en la demanda, puesto que la mitad es propiedad de su cónyuge. Por tal motivo solicitó que en la sentencia definitiva se definitiva se declare con lugar la oposición a la partición y sin lugar la demanda por no haber incluido a uno de los copropietarios.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la con testación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 375, Folios 101, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de fecha 05 de junio de 2007, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente documento se evidencia que el ciudadano VICENTE ELIAS MORENO MONCADA dio en venta pura y simple, real y efectiva a las ciudadanas GRACIELA MORENO MONCADA, LUISA ELENA MORENO MONCADA, NELLY COROMOTO MORENO MONCADA y YOLANDA MORENO DE MORENO, un lote de terreno propio, con casa para habitación, ubicado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, cuyas características son: techo de zinc y acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, tanque y lavadero de cemento, servicio de agua por tubería, dos servicios sanitarios, luz eléctrica, un garaje, dos piezas para dormitorio, patio, cloacas y demás servicios; el terreno mide CATORCE METROS CON TRECE CENTIMETROS (14,13Mts.) de longitud por TRECE METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (13,26Mts.) de latitud; cuyos linderos son: ORIENTE: Pared medianera que divide propiedad hoy de Elix Posadas y Catalina Osorio de Posadas; OCCIDENTE: La carrera uno, antes Calle Uribante; NORTE: Tapias medianeras que separan propiedad que es o fue de Ambrosio Vivas y SUR: Tapias medianeras separando propiedad que fue de Miguel Antonio Márquez hoy de José Vargas. (f. 11-16)
- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2022, inscrito bajo el N° 2022.181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 442.18.9.1.3377 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que la ciudadana YOLANADA MORENO DE MORENO, actuando como apoderada de la ciudadana GRACIELA MORENO MONCADA, cedió real y efectivamente a la ciudadana AURORA MORENO MONCADA todo su derecho de propiedad es decir, todos los Derechos y Acciones que le corresponden a mi representada en un lote de terreno con casa para habitación, ubicada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira ut supra identificado. (F. 17-19)
- Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 36, Folio 103, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2021, en fecha 03 de marzo de 2021, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana LUISA ELENA MORENO MONCADA dio en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana NELLY COROMOTO MORENO MONCADA los derechos y acciones que le corresponden en una proporción del veinticinco por ciento (25%) sobre el bien inmueble objeto de la presente partición. (F. 20 al 25)
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 4 del año 1978, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1978, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende la unión matrimonial entre el ciudadano FERNANDO EUSEBIO MORENO CONTRERAS Y YOLANDA MORENO MONCADA. (F. 53-56)
- Hizo valer el merito probatorio del documento de compra venta inserto a los folios 11 al 16, valorado en el punto anterior del cual se desprende que la ciudadana YOLANDA MORENO DE MORENO, adquirió el bien inmueble objeto de la presente partición junto forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos FERNANDO EUSEBIO MORENO CONTRERAS Y YOLANDA MORENO DE MORENO.
II.-PUNTO PREVIO
“DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA”
En la oportunidad de oponerse a la partición la parte demandada alegó la falta de cualidad activa de la ciudadana YOLANDA MORENO DE MORENO por cuanto ella no es titular del 25% de la propiedad objeto de la presente partición debido a que para el momento de la compra del inmueble y hasta la actualidad dicha ciudadana es de estado civil casada y que por lo tanto para demandar la partición su cónyuge debe ser parte en el proceso ya sea como demandante o como demandado.
En tal sentido es necesario establecer que en nuestro sistema legal venezolano existe la comunidad de gananciales el cual esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y reza lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, con respecto a la administración de los bienes de la comunidad conyugal el artículo 168 ejudem, establece:
“Artículo 168
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad
que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la
legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya
realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u
oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En
estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los
dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre
bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su
voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el
Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del
otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro
cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión
que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Ahora bien, al ser parte de la comunidad de gananciales todos aquellos ingresos que hayan sido adquirido a titulo oneroso, por uno o ambos cónyuges, siempre y cuando la transacción se haya realizado durante el vinculo matrimonial, es necesario tomar en consideración la gestión judicial del patrimonio común explicada por el Dr. Francisco López Herrera en su libro “Derecho de Familia” Tomo II, pág. 104-106, en el cual establece lo siguiente:
“III. Gestión judicial del patrimonio común
Con anterioridad a la reforma parcial del CC que tuvo lugar en 1982, la jurisprudencia nacional en lo tocante a la gestión judicial de los bienes comunes de los esposos casados bajo el régimen de comunidad de gananciales- solía referirse a la "representación judicial" de dicha comunidad y al efecto, establecía de manera reiterada que la misma correspondía en principio al marido de manera exclusiva, toda vez que él era el administrador nato de los bienes comunes; salvo que se tratara de bienes confiados excepcionalmente a la gestión de la esposa, casos en los cuales a ella correspondía, también de manera exclusiva, la representación judicial de la comunidad65,
Siempre fuimos críticos de esa tendencia jurisprudencial, en razón de que careciendo como carece de personalidad jurídica la comunidad de gananciales, nadie puede representarla judicial ni extrajudicialmente -sea el marido, la mujer o un tercero- puesto que lo que no tiene personalidad no puede ser titular de derechos ni de obligaciones y mal podría llevar a cabo acto jurídico alguno, judicial o extrajudicial. Por tales razones estimábamos que la situación en referencia debía explicarse de la siguiente manera: las actuaciones judiciales relacionadas con bienes o con obligaciones comunes de los cónyuges, constituían simplemente un aspecto de la administración de la comunidad conyugal y por ende, correspondían al esposo administrador; y como por regla general el marido ejercía dicha administración, era él también generalmente, que debía actuar por o defender en juicio los intereses del patrimonio común; pero si el proceso judicial concernía a un bien cuya gestión correspondía por excepción a la esposa o a una obligación relacionada con el mismo, entonces era ella quien tenía la legitimación judicial respectiva.
La LRPCC de 26 de julio de 1982, acoge esa posición nuestra, adaptándola desde luego a las modificaciones que llevó a cabo en el régimen de administración extrajudicial de los bienes comunes, respecto del sistema imperante en el CC original de 1942. En efecto, el nuevo art. 168 CC, establece: "...la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma [la comunidad de gananciales] corresponderá al [cónyuge] que los haya realizado..."; excepto cuando se trata de enajenación (gratuita u onerosa) o de gravamen "de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En esos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos [cónyuges] en forma conjunta".
De manera pues que, en la actualidad, actúa o defiende judicialmente los bienes u obligaciones comunes, el cónyuge que haya llevado a cabo el negocio jurídico o que haya adquirido el bien común al cual se refiere el proceso y sus actuaciones judiciales son oponibles y obligan al otro cónyuge, en cuanto concierne a sus derechos sobre el patrimonio común; salvo cuando se trata de juicios relacionados con aquellos actos que conforme al mismo art. 168 CC requieren el consentimiento de los dos esposos, ya que entonces ambos deben y tienen que proceder judicialmente (como actores o como demandados) en forma conjunta (litis consorcio necesario)67.
Cuando la legitimación para actuar o para defender en juicio corresponde a uno solo de los cónyuges (sea el marido o la mujer), él o ella está facultado para realizar todos los actos procesales relacionados con el respectivo proceso, sin la intervención del otro esposo: incluso puede desistir o convenir, toda vez que el desistimiento y el convenimiento no constituyen actos de enajenación ni de gravamen de bienes inmuebles o de bienes muebles sometidos a régimen de registro, que pertenezcan a ambos esposos. Igualmente puede transigir, siempre y cuando el acto no implique enajenación o gravamen directo de bienes inmuebles o de bienes muebles sometidos a régimen de registro, que deban calificarse como gananciales.”
Al hilo de lo expuesto se puede apreciar que la doctrina venezolana ha realizado consideraciones relacionadas a la administración de los bienes de la comunidad conyugal por parte de cada uno de los cónyuges, concluyendo que en los casos de simple administración o en casos de realizar actos que beneficien la comunidad de gananciales podrá realizarlo uno solo de los conyuges sin la autorización del otro, a tal efecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 3/11/2016, estableció lo siguiente:
“Ahora bien en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.
La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, en el entendido que se reduzca el precio de compra venta, en proporción al metraje y al valor real del metro cuadrado en el mercado, en contraposición con lo que había sido acordado de manera errónea en el contrato de compra-venta, deduciendo adicionalmente la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge.
Lo anteriormente señalado, en modo alguno significa que el precitado inmueble será enajenado y gravado, del patrimonio de la comunidad conyugal, como erradamente lo estableció la recurrida.
Finalmente, esta Sala advierte, que de haber existido la necesidad de conformar el suscrito litisconsorcio, el juzgador de alzada debía corregir dicha falencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, negritas y subrayado de la Sala)
De lo antes expuesto esta juzgadora pasa a realizar un análisis de la petición realizada por la parte demandada en la oposición a la partición, quedando en evidencia que la solicitud realizada acarrearía la reposición de la causa, para lo cual es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial previsto para justificar la posibilidad de la reposición de la causa que se solicita y sobre lo cual, la Sala de Casación Civil dejó sentado en sentencia proferida en el expediente AA20-C-2012-000045 del 04 de julio de 2012, lo siguiente:
“…En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad. ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783, subrayado del Tribunal)
De acuerdo con los criterios expuestos, esta Juzgadora considera que en la presente causa no se quebrantó ninguna formalidad esencial que desestabilice los actos procesales; y por cuanto la ciudadana YOLANDA MORENO DE MORENO, actúa en el presente juicio con el fin de dividir un bien que fue adquirido durante su unión matrimonial, es decir, no esta enajenando ningún bien de la comunidad conyugal del mismo, en tal virtud, una reposición a los fines de la incorporación del ciudadano FERNANDO EUSEBIO MORENO CONTRERAS, seria una reposición indebida, acarreando un perjuicio para las partes; en consecuencia, es pertinente declarar improcedente la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana YOLANDA MORENO DE MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION
Resuelta la cualidad de las partes este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la presente demanda de partición, y en este orden de ideas el ordenamiento jurídico venezolano establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, procedió a alegar la falta de cualidad activa de la ciudadana la ciudadana YOLANDA MORENO DE MORENO, y por cuanto dicha defensa fue resuelta en el punto previo esta decisión, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y debe declararse procedente la partición solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo de demanda, se logró constatar que no se estableció el valor del bien inmueble que conforma la presente comunidad ordinaria, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición, corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bien inmueble objeto de la presente partición, justipreciarlo y hacer la adjudicación correspondiente a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda en la comunidad ordinaria. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V-9.336.428, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada Carmen Marina Contreras Contreras.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por las ciudadanas YOLANDA MORENO DE MORENO y AURORA MORENO MONCADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.126.646 y V-9.126.645, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles; contra la ciudadana NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, ya identificada, por PARTICIÓN.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, veintinueve días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/sh.- Exp. 20.746/2023.- Va sin enmienda.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.746/2023 en el cual las ciudadanas YOLANDA MORENO DE MORENO y AURORA MORENO MONCADA, contra la ciudadana NELLY COROMOTO MORENO MONCADA, por PARTICIÓN. San Cristóbal, 29 de enero de 2025.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
|