REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 21.055/2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.137, con domicilio en San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURAN y ALBA MIREYA BALZA MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.135 y 188.948 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOEL MANUEL SÁNCHEZ GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.237, con domicilio en Guarenas, Caracas, Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, contra el ciudadano JOEL MANUEL SÁNCHEZ GALAVIS, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 01 al 05 y sus recaudos del folio 06 al 57.
En fecha 14 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusiera lo que creyera conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiono, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libró el edicto y la boleta de citación con oficio N° 523/2024 al Juzgado Comisionado. (F. 59 y 60).
En diligencia de fecha 01 de noviembre del 2024, suscrita por la abogada GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.135, consigno el edicto acordado por auto. De igual forma por auto del Tribunal de la misma fecha se acordó agregar la página de periódico consignada. (F. 61 al 63).
Escrito de fecha 18 de noviembre del 2024, presentado por el ciudadano JOEL MANUEL SANCHEZ GALAVIS, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado MARTIN BUSTAMANTE, en el que da contestación a la demanda. (F. 64 y 65, recaudos F. 66)
En auto de fecha 20 de noviembre del 2024, se acordó para el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa presente fecha, para que la partes presentaran los informes correspondientes. (F. 67).
Escrito de fecha 05 de de diciembre del 2024, presentado por el ciudadano JOEL MANUEL SANCHEZ GALAVIS, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.135, contentivo de informes, constante de 04 folios (F. 68 al 71) .

PARTE MOTIVA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 11 de febrero de 1992, inició una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.511, que fue una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y relaciones sociales, que dicha unión estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo con todos los roles de la obligación y el cuidado del hogar. Afirma que no procrearon hijos, pero ayudo a criar al hijo que tuvo la de cujus, que para el momento era un adolescente de 16 años de edad, el cual lleva por nombre JOEL MANUEL SÁNCHEZ GALAVIS. Que durante 31 años la unión fue publica y estable, hasta el fallecimiento de la ciudadana ROSA GALAVIS BECERRA, en fecha 10 de diciembre del 2023, por lo que solicita sea declarada juicialmente.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil de Venezuela y el 777 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOEL MANUEL SÁNCHEZ GALAVIS, se dio por citado y reconoció la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO y su señora madre ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA hasta su fallecimiento, en unas relaciones familiares de un hogar feliz y reconociendo al accionante como su padre, al que admira y respeta aún; por ello, solicita al Tribunal dictar sentencia de mero derecho y que a los efectos legales consiguientes, se declare la referida unión concubinaria.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

A los folios 06 y 07, marcada como letra “A”, riela en copia simple del acta de defunción N° 320, de fecha 10 de diciembre del 2023, correspondiente a la ciudadana ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la referida ciudadana, falleció en fecha 10-12-2023, y de cuyos datos familiares se desprende que su descendiente es el ciudadano JOEL MANUEL SÁNCHEZ GALAVIS.

A los folios 08 y 09, marcada como letra “B”, riela copia simple de la partida de nacimiento N° 1742, de fecha 7 de mayo de 1974, correspondiente al ciudadano JOEL MANUEL SÁNCHEZ GALAVIS, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano antes mencionado, es hijo legitimo de la ciudadana ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ.

Al folio 10, marcada como letra “C”, riela la constancia de residencia original, suscrita por los miembros de la comunidad del bloque 4 de La Castra, de fecha 16 de septiembre del 2024, se trata de un instrumento privado que debió ser reconocido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se valora como un indicio a favor del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 510 eiusdem, que adminiculado a los otros medios de prueba ayuda a determinar que los ciudadanos ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA y LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, residieron en el bloque 4 de la castra, piso 9, apartamento 09-05, desde 1992 hasta el año 2002.

A los folios 11 y 13, rielan en copia simple las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO y ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA, a los que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio como documentos administrativos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO es SOLTERO y ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA era divorciada.

Al folio 12, riela copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirve para demostrar que el ciudadano antes mencionado, tiene su domicilio fiscal en la calle N° 3, casa Nro. 100, urbanización Maryebal, Táriba, Estado Táchira.

Al folio 14, marcado con la letra “F”, riela la constancia de residencia original, emanada del Consejo Comunal “Paramito parte Alta”, San Rafael, Sector Paramito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 16 de abril del 2024, se valora como documento administrativo de acuerdo a la sentencia N° 3 de fecha 11/02/2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la presunción de certeza de dicho instrumento, no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, tiene su domicilio en la Urbanización Marveyal, calle 3, casa #100, desde hace 22 años.

Al folio 15, marcado con la letra “G”, riela la constancia de residencia original, emanada por el Consejo Comunal “Paramito parte Alta”, Sector Rafael, Sector Paramito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 6 de septiembre del 2024, se valora como documento administrativo de acuerdo a la sentencia N° 3 de fecha 11/02/2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la presunción de certeza de dicho instrumento, no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA, vivió en la Urbanización Marveyal calle 3, casa #100, desde el año 2002 al 2023.

Del folio 16 al 23, 30 y 53, rielan facturas de Corpoelec originales Nros. 03268 05, 06C10000000060972443, 06C10000000064227326, 06C10000000028187035, 06C10000000024886320, 06C10000000057586090, 06C10000000034616468, 06C10000000018426200, F4505971, constituyen documentos características especiales y quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirven como indicios para demostrar los gastos por servicio de electricidad del inmueble en la Urbanización Maryebal casa No. 100, Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cancelados por el ciudadano, LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO con motivo del contrato 3301194.

A los folios 24 y 26, rielan las facturas Nos. 000432 y 0538 de ServiFraseca, Servicio de Administración Fraseca C.A., plan de servicio funerario, fecha de inscripción 25 de octubre del 2018 y 02 de abril del 2019, contratante el ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO; se adminicula en su valoración con el documento inserto al folio 25, consistente en copia simple de la factura N° 007596, Número de control 00-004946, de fecha 09 de septiembre del 2013, de Metroplitana Ventas S.A. Metro – ventas S.A., a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirven como indicios para demostrar que la ciudadana ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA, era beneficiaria de la póliza.

Al folio 27, riela en copia simple factura N° 030100, número de control 058850, de fecha 11 de diciembre del 2023, de Inversiones Concordia C.A. a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirve como indicio para demostrar que la cancelación de servicio de inhumación.

A los folios 28 y 29, rielan en copia simple recibos Nros. 1624, 5131, 4999, 3172, 4660, 4205, se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirven como indicios para demostrar el pago de condominio del inmueble ubicado en la Urbanización Maryebal, casa No. 100, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Al folio 31, rielan tres reproducciones fotográficas, instrumentos que no fueron desconocidos expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que se procede a su valoración conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser apreciadas en conjunto con los demás medios de pruebas, sirven para demostrar que el ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO y ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA, compartían en reuniones familiares y de recreación.
Del folio 32 al 35, marcado como letra “D”, consta contrato de arrendamiento presentado en copia simple, fue suscrito entre el ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO y el ciudadano DIEGO ARMANDO TORRES MARTÍNEZ, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

Del folio 36 al 45, marcado con la letra “E”, riela copia simple del acta de asamblea de copropietarios de la urbanización Marveyal, de fecha 05 de diciembre del 2004, en la que aparece como propietario el ciudadano, de la casa N° 100, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 46 al 48, marcado con la letra “H”, riela documento de opción a compra venta de un terreno, que el ciudadano JOSE GREGORIO BELANDRIA PÉREZ, le vende a los ciudadanos LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO y ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA, debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 18 de abril del 2011, bajo el N° 57, tomo 23, folios 176-178, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los documentos insertos a los folio 49 al 52, se desechan como medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se refiere a terceros ajenos a la causa y no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la causa.

Al folio 54 y 55, riela documento de compra venta de un inmueble perteneciente a la ciudadana ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 32, tomo 30, protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

Igualmente observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).

Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que los ciudadanos LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO y ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA, que convivieron como pareja desde el 11 de febrero de 1992, hasta el fallecimiento de la referida ciudadana en fecha 10 de diciembre del 2023, es decir, por mas de treinta y un (31) años, cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales y que fomentaron un patrimonio, aunado a que el demandante al contestar la demanda reconoció la existencia de la unión concubinaria, sin contradecir los hechos alegados en la demanda, ni presentar material probatorio que los desvirtuara; en tal sentido, resulta forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la parte demandante, ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, mantuvo una unión concubinaria con la de cujus ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA, que inició el 11 de febrero de 1992 y finalizó en fecha 10 de diciembre del 2023, fecha de su fallecimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.137, con domicilio en San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas Estado Táchira, contra el ciudadano JOEL MANUEL SÁNCHEZ GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.237, con domicilio en Guarenas, Caracas, Distrito Capital, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.137 y la ciudadana ELVIGIA ROSA GALAVIS BECERRA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.648.511, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 11 de febrero de 1992 y finalizó en fecha 10 de diciembre del 2023. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/nm.- Exp. 21.055/2024.- Va sin enmienda.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21055/2024 en el cual el ciudadano LUIS ALFREDO CAICEDO LIZCANO, demanda al ciudadano JOEL MANUEL SÁNCHEZ GALAVIS, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal, 29 de enero de 2025.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO