REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2023-000049
SENTENCIA DEFINITIVA N° 002/2025

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 05 de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.665, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de la Resolución N° 016-23 de fecha 24/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21, emanado del Despacho de la División de Catastro, Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Folios 01 al 63).
En fecha 06 de diciembre de 2023, se emite auto, mediante el cual, este Tribunal le dio entrada a la presente causa quedando signada con el número de expediente N° SP22-G-2023-000049, y se ordenó registrar en los libros respectivos, (Folio 64).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 077/2023, mediante la cual, se admite el recurso de nulidad y se declara procedente el amparo cautelar solicitado, (Folio 65 al 71).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se libran los oficios N° 658/2023, N° 659/2023, N° 660/2023, N° 661/2023, N° 662/2023, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual manera, se libró Boleta de Notificación de Admisión a la ciudadana Rosa Iria Rojas Medina y/o su Apoderado Judicial en su carácter de tercero interesado, (Folio 72 al 77).
En fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, diligencia mediante la cual, solicita el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria N° 077/2023, de fecha 13 de diciembre de 2023, y solicitó la apertura de cuaderno separado para darle continuidad al procedimiento, (Folio 78 al 79).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado Superior mediante diligencia, consignó las citaciones y notificaciones ordenadas en Sentencia Interlocutoria N° 077/2023, de fecha 13 de diciembre de 2023, siendo su resultado POSITIVO, (Folio 80 al 85).
En fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal emite auto ordenando la apertura del cuaderno separado denominado CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, quedando signado con el número SE21-X-2023-000008, (Folio 86).
En fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, (Folio 87).
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, la ciudadana Rosa Iria Rojas Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V.-12.760.270, asistida por el Abogado Levi Rubén Medina Rojas titular de la cédula de identidad N° V.-12.949.096 inscrito en el IPSA bajo el N° 231.350, la cual, consigna diligencia solicitando copias fotostáticas simples de los folios 64 al 71 de este expediente judicial, (Folio 88 al 89).
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la ciudadana Rosa Iria Rojas Carrillo titular de la cédula de identidad N° V.-12.760.270 actuando con el carácter de tercera interesada, la cual, consigna Poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, conferidos a los Abogados Levi Rubén Medina Rojas y Ayeza Astrid Sánchez Sosa titular de las cédula de identidad N° V.-12.949.096 y V.- 10.561.489 inscritos en el IPSA bajo los N° 231.350, y 68.148, (Folio 90 al 92).
En fecha 06 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, diligencia de la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su carácter de representante delegada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién consigna copia de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 067 de fecha 14/03/2023, y consigna expediente administrativo No SA-12-21-RR-03-21, (Folio 93 al 95).
En fecha 07 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto, ordenó abrir cuaderno separado, el cual, se denominará Expediente Administrativo, (Folio 96).
En fecha 28 de febrero del 2024, se emite acta, mediante la cual se deja constancia que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal, (Folio 97 al 180).
En fecha 04 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Levi Rubén Medina Rojas, asistiendo como Apoderado Judicial de la ciudadana Rojas Carrillo Rosa Iría, en su carácter de tercera interesada, el cual consigna diligencia solicitando copias fotostáticas simples de los folios 97 al 151 de este expediente judicial, (Folio 181 al 182).
En fecha 05 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a los Abogados Levi Rubén Medina Rojas y Ayeza Astrid Sánchez Sosa, como Apoderados Judiciales de la ciudadana Rojas Carrillo Rosa Iría, en su carácter de tercera interesada, quienes consignan escrito de Oposición de Pruebas constante de dos (2) folios útiles, (Folio 183 al 185).
En fecha 05 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, venezolana, identificada en autos quien consigna diligencia, mediante la cual, solicita copias fotostáticas simples de los folios 97 al 99, y del 149 al 152, del presente expediente judicial, (Folio 186 al 187).
En fecha 11 de marzo del 2024, este Juzgado Superior emitió Sentencia Interlocutoria N° 027/2024, mediante la cual, se pronuncia sobre la oposición y admisión de pruebas promovidas por las partes, (Folio 188 al 193).
En fecha 13 de marzo de 2024, este Juzgado Superior libró oficio N° 123/2024, dirigido al Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de la Sentencia Interlocutoria N° 027/2024, a fin de que consigne pruebas de informes, (Folio 194).
En fecha 14 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Levi Rubén Medina Rojas, quien consigna diligencia solicitando copias fotostáticas simples de los folios 184 al 194, del presente expediente judicial, (Folio 195 y 196).
En fecha 14 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consiga oficio N° 123/2024, dirigido a la División del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo su resultado POSITIVO, (Folio 197).
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Suprior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, diligencia solicitando copias fotostáticas simples de los folios 184, 185, 188, y del 189 al 194, del presente expediente judicial, (Folio 198 y 199).
En fecha 03 de abril del 2024, se llevó acabo la Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente y admitida en Sentencia Interlocutoria Nro. 027/2024, en el inmueble constituido por el lote de terreno ejido Nro. 4.289, objeto de la presente controversia, específicamente en la dirección siguiente: Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, edo. Táchira, (Folio 200 al 202).
En fecha 03 de abril del 2024, se emite auto, mediante el cual, este Tribunal determinó mediante computo realizado por la Secretaria de este Jugado Superior, que terminó el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se ordenó dar inicio al lapso de informes de cinco (05) días de despacho, (Folio 203).
En fecha 9 de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, con el carácter acreditado en autos consigna diligencia solicitando copias fotostáticas simples de los folios 200 al 202, de este expediente judicial, (Folio 204 y 205).
En fecha 15 de abril del 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Cuenca Montañez, con el carácter acreditado en autos consigna escrito de informes, (Folio 206 al 211).
En fecha 15 de abril del 2024, este Tribunal, en razón de que venció el lapso para que las partes presentaran escrito de informes en la presente causa, comenzó a computar el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar Sentencia Definitiva, (Folio 212).
En fecha 17 de junio del 2024, mediante auto, este Tribunal acuerda diferir el plazo para dictar Sentencia Definitiva de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, a partir de la fecha del presente auto, (Folio 213).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte recurrente en el escrito libelar:
Que… “En el mes de noviembre del año 1998, estableció una relación de concubinato con el ciudadano Levi Rubén Medina Rojas, titular de la cédula de identidad V-12949096, en la carrera 6 del centro entre calles 13 y 14 casa N°13-89 vivienda construida sobre terreno ejido, y de la cuya relación tuvimos 2 hijos hoy día mayores de edad, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento las cuales anexo a la presente marcada “B”.
.- Indicó que estando ocupando la vivienda N° 13-89, en la carrera 6 del centro entre calles 13 y 14, construida sobre terreno ejido, su concubino LEVI RUBEN MEDINA ROJAS ocupa la vivienda N° 13-83 N° 13-79, construida sobre terreno ejido propiedad de la municipalidad, la cual se encontraba desocupada y en estado de abandono, tomando la ciudadana IRIA YULY MEDINA ROJAS hermana de su concubino posesión de la parte delantera de la vivienda N° 13-83 N° 13-79 y nosotros para el momento junto con su grupo familiar ocupamos la parte trasera de la misma y con el transcurrir del tiempo, se anexo este lote de terreno y mejoras a la casa N° 13-89 cuyas mejoras eran propiedad de la sra. ROSA IRIA ROJAS CARRILLO madre de su concubino Ciudadano Levi Rubén Medina Rojas, quien nos permitió ocupar el bien desde el año 1998.
.- Que para el mes de noviembre del año 2000, en vista que nuestra hija menor estaba por nacer decidimos construir dos habitaciones en la parte que ocupábamos de la propiedad continua, y al mismo tiempo se realizaron mejoras en la parte de la vivienda de la sra Rosa (todo esto bajo su conocimiento y autorización).
.- Que en el mes de febrero del año 2003, decidimos separamos de mutuo acuerdo colocando fin a nuestra relación de concubinato; en ese momento por cuanto nos separamos decidimos hacer una pared que separa el local comercial que está en la parte delantera de la casa N° 13-89 mejoras propiedad de la ciudadana ROSA IRIA ROJAS DE MEDINA del lugar de habitación desde el año 1998 de manera pública, pacifica, continua e interrumpida y con ánimos de dueña en todo este tiempo que tengo de estar haciendo vida sola con mis hijos.
.- Asimismo manifestó que no tuvo ninguna condición o acuerdo entre la ciudadana Rosa IRIA Rojas y su persona, tal como ahora lo manifiesta su apoderado en los escritos consignados,
Alegó que bajo ningún medio me ha solicitado la propiedad, ni en ningún momento se me hizo saber que estaría allí por alguna razón o por un tiempo determinado. Se hizo esa separación y de la misma manera se rompieron por completo cualquier relación o trato con su grupo familiar.
.- Que para el año 2014, debido a daños de filtraciones ocasionados por la vivienda que ocupa la ciudadana YULY MEDINA y el local comercial que el ciudadano LEVI MEDINA que ocupa con su nuevo grupo familiar, ante la negativa de los mismos en reparar o colaborar con la reparación de los daños causados vienen de la parte interna de la parte que ellos ocupan, sostuve una reunión con el ciudadano LEVI MEDINA, donde le solicitaba la atención a los daños de la vivienda y él me dijo que los reparara; decidí asesorarme y es por esta razón que realice la solicitud del ejido ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de la parte de la vivienda que ocupo la cual fue recibía por oficina del Área Legal de Catastro en fecha 16 de abril de 2021.Realizando en fecha 28 de abril del 2021, una inspección técnica a la parte del ejido y vivienda que ocupo.
.- Que en fecha 17 de junio de 2021, fue notificada personalmente la ciudadana Rosa I. Rojas de Medina en su lugar de residencia sobre la APERTURA del procedimiento; tal como consta en los folios 26 del expediente que reposa en dicho organismo; dicha notificación fue entregada por un funcionario de la policía municipal y firmada personalmente por la ciudadana Rosa Rojas. Siendo notificada nuevamente en fecha 18 de octubre de 2021, en su lugar de residencia sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento N° 4289, Acto Administrativo Resolución ALC/RES/046-21 tal como consta en los folios 30, 31, 32, 33, del expediente que reposa en dicho organismo,
Que el acto administrativo resuelve el contrato de arrendamiento 4289 a ROSA ROJAS CARRILLO, por cuanto, se verifica que esta ciudadana no ocupa el terreno ejido ni las mejoras existentes, al respecto la Administración Municipal considera procedente la resolución del contrato de arrendamiento.
.- Que en fecha 10 de noviembre de 2021 la ciudadana Rosa Rojas interpone recurso de reconsideración en contra del acto administrativo ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN ALC/RES/046-21 de fecha 27/09/2021. Siendo notificada en fecha 30 de noviembre de 2021 fue notificada personalmente de la respuesta del recurso de reconsideración interpuesto: Resolución N° ALC/RES/67-21 donde declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto.
.- Que en fecha 15 de diciembre de 2021, interpuso su hijo y apoderado el ciudadano LEVI MEDINA el recurso jerárquico. Que consta en el expediente administrativo SA 12-2021.
Que en fecha 12 de julio de 2022, fue notificada de la RESOLUCION N° 085-2022 de fecha 31 de mayo de 2022 en el cual resuelve el recurso jerárquico contra acto administrativo de resolución N° ALC/RES/67-21 de fecha 13 de noviembre de 2021:
.- Que en fecha 29 de noviembre de 2022, funcionarios de la alcaldía de San Cristóbal realizaron inspección técnica para determinar el área REAL DEL TERRENO EJIDO, CUANTOS INMUEBLES HAY SOBRE EL TERRENO EJIDO, QUE USO TIENEN LOS INMUEBLES Y QUIEN O QUIENES LO HABITAN. El resultado de los informes lo demuestran los folios 174, 175,176, insertos en el expediente SA-12-21, donde demuestran que las medidas reales son superiores a las señaladas en el contrato de arrendamiento y documento de propiedad, en el mismo dicho departamento sugiere un fraccionamiento del ejido.
.- Que en fecha 28 de agosto de 2023, fue notificada de la Resolución N° 016-23 de fecha 24/08/2023, del procedimiento administrativo, signados con el número SA-12-21 solicitud de arrendamiento, que guardan relación con el terreno ejido ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14 N° 13-89, parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que decidió la causa administrativa.
.- Indico que el acto administrativo Resolución N° 016-23 de fecha 24/08/2023 del procedimiento administrativo, signados con el número SA-12-21 SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO, que guardan relación con el terreno ejido ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14 N° 13-89, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira objeto de la pretensión judicial de nulidad, por ser esta resolución contraria a derecho y lesionar mis derechos e intereses como ocupante y poseedora de las porción de las mejoras construidas sobre el ejido objeto de la resolución.
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1. DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La administración pública municipal por órgano de la División de Catastro obvio todas las formalidades correspondientes al caso, contraviniendo el Principio de Nulidad de los actos procesales de la siguiente manera:” Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en los códigos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Igualmente se evidencio la violación del debido proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que pretende desconocer mis derechos como ocupante de una porción del ejido 4289, y otorgárselo a la propietaria de unas mejoras que no habita desde hace más de 25 años.
2. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
(…) la administración pretende darle una figura legal al calificar como COMODATO la ocupación legal de Yendly Coromoto Burguillos Molina, ya que en ningún momento las partes han indicado o han constituido de manera verbal o escrita un comodato sobre las mejoras objeto de la resolución objeto del presente recurso, por lo tanto, la administración presume su existencia incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.
(…) la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que a través de pruebas documentales aportadas por el arrendatario pretende desconocer la existencia de mi ocupación legal, y desecha mis alegatos y medios de prueba lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
3. VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
(…)consideramos que la administración no cumplió con este principio ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso , ya que de haberlo hecho la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, desestimando mis alegatos y medios probatorios, Con lo que se verifica que la administración municipal pretende darle una figura legal al calificar como COMODATO la ocupación legal de YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, ya que en ningún momento las partes han indicado o han constituido de manera verbal o escrita un Comodato sobre las mejoras objeto de la resolución objeto del presente recurso, por lo tanto la administración presume su existencia incurriendo en el vicio que hace anulable el acto administrativo.(…).
Derechos Constitucionales:
Fundamenta la querella en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita:
PRIMERO: Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según RESOLUCIÓN N° 016-23 DE FECHA 01/08/2023 procedimiento administrativo N° SA-12-21 NOTIFICADO en fecha 28/08/2023, y no se renueve el contrato de arrendamiento sobre el ejido 4289. Mientras se resuelve el fondo de la controversia.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según RESOLUCIÓN N° 016-23 DE FECHA 01/08/2023 procedimiento administrativo N° SA-12-21 NOTIFICADO en fecha 28/08/2023 por irrito, desproporcionado, y desconocer mis derechos como ocupante de una porción del ejido 4289 que la misma Dirección de catastro de la Alcaldía me había reconocido y constituido como ocupante.
TERCERO: SE ORDENE A la dirección de Catastro área legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para acceder a los programas sociales impulsados por el Gobierno Bolivariano y la tutela efectiva de sus derechos e intereses en el marco del Estado Social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional seguir la recomendación del área Técnica de la División de catastro de fraccionamiento del ejido 4289, para garantizar los derechos de las partes.
CUARTO: se remita el expediente administrativo correspondiente.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad, en contra de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción:
En consecuencia, vista la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
Resolución N° 016-23 de fecha 24/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificada en fecha 28/08/2023, suscrita por el Jefe de la División de Catastro y Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita fue emanado por Autoridades del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la Audiencia de Juicio:
Que… “Ratifico el valor y mérito del expediente administrativo, que en copia certificada se encuentra agregado a los autos como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido que conforme a la ley culminó en la Resolución No. 016-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, la cual cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y en aplicación directa de las normas se culminó el procedimiento administrativo. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos y fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; interpuesto por la ciudadano YENDLY COROMOTO BURQUILLOS MOLINA plenamente identificada, quien actúa como parte recurrente; debidamente asistida de abogado, tanto en los hechos como en el derecho; en virtud de que todos y cada uno de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentó la alcaldía para adoptar la Resolución No. 016-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, tienen su asidero legal en la normativa vigente que rige la materia ejidal; cumpliéndose para ello previamente con el procedimiento legalmente establecido, por lo que solicitamos declare sin lugar el presente recurso de nulidad. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, el alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la existencia de supuestos hechos violatorios de normas constitucionales y legales, como el debido proceso y el derecho a la defensa del incumplimiento de obligaciones establecidas en la ordenanza sobre terrenos municipales, ya que en relación a la revisión profunda de todas las actas, documentos y actuaciones contenidas en el expediente SA-12-21 RR-03-21, basada la administración en el Principio de exhaustividad y en la búsqueda de la verdad, objetivo de todo procedimiento y acto administrativo, y en la potestad de auto tutela de la administración pública, se dictó la Resolución No.,016-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, producto de un Recurso Jerárquico que interpuso la ciudadana ROSA IRIA ROJAS CARRILLO, identificada plenamente y asistida de abogado, el cual ordeno la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº ALC/RES/67-21 de fecha 13 de septiembre de 2021 emanada de la jefatura del área legal de catastro conjuntamente con la división de catastro y todas las actuaciones siguientes a la misma por ser violatoria a la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 ordinal 1º y articulo 19 ordinal 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y reponer el procedimiento Administrativo seguido en el expediente Nº RR-03-21 al estado de volver a dictar nueva Resolución, debiendo garantizar el Derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva equiparada a la Administración Pública, lo que se traduce que hubo violación de normas y principios fundamentales de manera flagrante. Ahora bien, ciudadano Juez la ciudadana ROSA IRIA ROJAS CARRILLO en sus actuaciones tanto en la contestación y oposición del procedimiento administrativo de RESOLUCION DE CONTRATO signado con el Nº 07-21, así como recurrente en los recursos de reconsideración y jerárquico, lo hizo como interesada legitima, por ser propietaria de la bienhechurías del inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 13 14 Nº 13-89 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y arrendataria del contrato de arrendamiento Nº 2491 el cual ha sido renovado de manera reiterada desde el año 1996.Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito en nombre de la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad.”
Alegatos del tercero interesado en la Audiencia de Juicio:
Que… “Buenos días, estoy en representación de la ciudadana Rosa Iría Rojas Carrillo, lo cual lo hace mediante representación mediante poder apud acta folio 59, que el 02/04/1996, mi representada hace compra pura simple de la vivienda signada bajo el N° cívico 13/89, y que la propiedad no tiene 26 años de haberse comprado, realmente son 24 años lo cual corresponde a la edad de mi hija que tiene 24 años de edad, que mi madre autoriza de forma verbal que podía vivir en esa propiedad, ya que es la dueña lo hizo de boca y permitió usarlo como habitación nunca hemos reparado, pintado, ni realizado ninguna remodelación, ya que las misma la realizó mi madre, ya que todo debía ser autorizado por ella, mi madre ha sido la que ha pagado de su propio peculio los servicios y cualquier arancel ante la Alcaldía, Que mi madre permite que viva la señora Burquillos y mi hijos en esa parte de la propiedad, ya que mi madre ha tenido la potestad sobre el terreno, ya que allí existe un local comercial, Que en el 2021, le sorprende mi madre que existe un procedimiento para apropiarse de la vivienda; Que mi madre ella ejerció el recurso correspondientes, fuimos multados, y se cumplió con todas las decisiones de la Alcaldía y que todo ha sido cumplidos en su totalidad. en este acto vamos a defender a la ciudadana Iría Rosa Rojas Carrillo, por lo que solicitamos que se le otorgue celeridad al procedimiento 016/2023 de fecha 01/08/2023 SA-12-21 de fecha 18/08/2023 se mantengan los efectos del acto que declara sin lugar la pretensión del señor Burguillos.”
V
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte actora consignó junto con el escrito libelar pruebas documentales donde se indica:
1. Copia simple de la notificación de fecha 01/08/2023, suscrita por la Jefe del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División del Área de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcada con la letra A, (Folio 16).
2. Copia simple de la Resolución N° 016-23 de fecha 24 de agosto de 2023, dictada en el procedimiento administrativo signado con el N° SA-12-21, emitido por el Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Folios 17-25).
3. Copia simple de las partidas de nacimiento de los niños Levi Rosyberth Medina Burguillos, Levi Josue Medina Burguillos hijos de los ciudadanos Levi Rubén Medina y de la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, anexo marcado “B”, (Folios 26-27).
4. Copia simple de solicitud de arrendamiento suscrito por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.665, anexo marcado “C”, (Folio 28).
5. Copia simple de auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha 08 de junio de 2021, emitido por el ciudadano Giovany Morales en su condición de Jefe del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y el ciudadano Miguel Alviarez en su condición de Jefe de la División de Catastro para ese periodo anexo marcado “D”, (Folio 29).
6. Copia simple del Informe Técnico de fecha 27 de abril de 2021, realizado por Topógrafo de la Oficina Técnica de Catastro, adscrito a la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, marcado “E”, (Folios 30).
7. Copia simple de oficio de fecha 27 de septiembre de 2021, emitido por el Jefe Área Legal de la División de Catastro y el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dirigido a la ciudadana Rosa Iria de Medina, anexo marcado “F”, (Folio 31-34).
8. Copia simple del Contrato de Arrendamiento del número catastral N° 0401024003 de fecha 24 de enero del 2008, suscrito por el Jefe de División de Terreno Municipales, anexo marcado “G”, (Folio 35).
9. Copia simple de escrito de reconsideración de fecha 10 de noviembre 2021, suscrito por la ciudadana Rosa Iria Rojas Carrillo anexo marcado “H”, (Folio 36 al 42).
10. Copia simple de notificación sin fecha y Resolución N° 085-2022, suscrito por el ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira anexo marcado “I”, (Folio 43 al 56).
11. Copia simple de Informes Técnico, realizado por Topógrafo de la Oficina Técnica de Catastro, adscrito a la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, de fechas 18/11/2022, y 29/11/2022, solicitados por las ciudadanas Rosa Iria Rojas Carrillo y Yendly Coromoto Burguillos Molina, anexo marcado con la letra “K”, (Folio 57 al 59).
12. Copia simple de documento de compra y venta por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de agosto de 1992 quedando registrado bajo el Nro. 31, Tomo 27, Protocolo 1, anexo marcado con la letra “L”, (Folio 60 al 61).
13. Copia simple de Contrato de Arrendamiento del número catastral N° 04032618, de fecha 25 de agosto 1992, emitido por el Jefe de División de Terreno Municipales, anexo marcado con la letra “L”, (Folio 62).
En cuanto a los instrumentos promovidos por la parte querellada, establecida en el numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 como instrumentos de carácter administrativo, este Tribunal los admitió en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

De las pruebas consignadas en la audiencia oral de juicio:
1. Copia simple de Contrato de Arrendamiento de ejido N° 3423, a nombre de Rosa Iria Rojas de Medina, de fecha 25 de agosto 1992, emitido por el Jefe de División de Terreno Municipales. anexo marcado “A”. (Folio 106).
2. Copia simple de documento de propiedad de mejoras protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de agosto de 1992 quedando registrado bajo el Nro. 31, Tomo 27, Protocolo 1, anexo marcado “B”, (Folio 107-108).
3. Copia simple del Contrato de Arrendamiento de ejido N° 2491 a nombre de Levi Rubén Medina Rojas, fecha 19 de mayo de 2005, anexo marcado “C”, (Folio 109-110).
4. Copia simple de propiedad de mejoras protocolizado bajo el N° 13, Tomo 09, Protocolo 1, de fecha 25 de enero de 1994, anexo marcado “D”, (Folio 111-112).
5. Copia Certificada de Sentencia de Homologación de acuerdo de convivencia familiar emitida por el Tribunal de Protección al Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo marcado “E”, (Folio 113-116).
6. Recibos de pago de los servicios públicos, anexo marcado “F”, (Folio 117-147).
7. Notificación de fecha 01 de agosto del 202, mediante la cual notifican de la Resolución N° 016-23. anexo “G”, (folio 148).
En cuanto a los instrumentos anteriormente enunciados, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 6 y 7 este Tribunal las admitió en la oportunidad legal correspondiente en cuanto a derecho y se valorarán en la parte motiva de la presente sentencia, y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

De la prueba inspección solicitada por la parte recurrente:
1.- De la Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue solicitada por la parte recurrente, para que el Tribunal, se traslade y se constituya en el inmueble ubicado en el centro de la ciudad carrera 06 entre calles 13 y 14, Nro. 13-89 del municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de que se deje constancia de los hechos suscitados en el presente litigio, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

De las pruebas ordenadas de oficio:
1.- De la Prueba de informe:
En cuanto a la prueba de informe, la misma fue solicitada de oficio por este tribunal, dirigido al Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin que informe:
A. Si en el expediente SA-12-21 el 29 de noviembre de 2022, los funcionarios de la Alcaldía de San Cristóbal realizaron inspección técnica para determinar el área real del terreno ejido, cuantos inmuebles hay sobre el terreno ejido, que uso tienen los inmuebles y quien o quienes lo habitan.
B. Si el resultado de los informes lo demuestran los folios 174, 175 y 176 insertos en el expediente SA-12-21, que reposa en dicho organismo, donde se demuestra que las medidas reales son superiores a las señaladas en el contrato de arrendamiento y documento de propiedad.
C. Si en el resultado en el mismo departamento sugiere un fraccionamiento del ejido.
D. Remitir copia a color del croquis realizado por los topógrafos designados para realizar estos informes que constan en los folios 174, 175 y 176.
Este Tribunal se permite señalar que fenecido el lapso para que el Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal informara sobre lo solicitado sin constar en el expediente judicial que consignaran los informes solicitados, su respectiva apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL

Documentales:
1.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Mediante auto este Tribunal apertura pieza separada el día 07 de febrero de 2024, de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles.
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en el numeral 1, por ser el expediente administrativo emanado de una autoridad pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, además en cuanto al expediente administrativo este Juzgador refiere que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…omissis…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002…”

De la decisión transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.
En consideración, este Juzgador le concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS DE ROSA IRIA ROJAS DE MEDINA, PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Documentales:
Anexas al escrito de promoción de pruebas:
1. Copia de planilla bancaria No 43900096929, (Folio 153).
2. Copia certificada de documento de propiedad a nombre de Rosa Iría Rojas de Medina, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el No 32, Tomo 27, Protocolo 1, (Folios 154-157).
3. Copia simple de contrato de arrendamiento de ejido No 4289, a nombre de Rosa Iría Rojas Carrillo, de fecha 07 de noviembre de 2014, (Folio 158).
4. Copia simple de certificaciones catastrales de inmuebles No 28173 de fecha 25/09/96 y No 25398 de fecha 07/06/96, (Folios 159-161).
5. Copia simple de certificaciones catastrales de inmuebles No 23.494 de fecha 08/07/96, (Folios 162-163).
6. Copia simple de solvencia municipal No 20500 de fecha 30/07/96, (Folio 164).
7. Copia simple de documento de venta de fecha 01/08/96. (Folio 165).
8. Copia simple de certificado de empadronamiento de fecha 26/09/2014 a nombre de Rosa Iría Rojas de Medina, (Folio 166).
9. Copia simple de cédula catastral No 04012403, (folio 167).
10. Copia simple de mapa de ubicación del ejido de fecha 26/09/2014, (Folios 168-169).
11. Copia simple de contrato de arrendamiento a nombre de Rosa Iría Rojas de Medina de fecha 28/01/2003, (Folio 170).
12. Copia simple de recibos de pago de los impuestos municipales correspondientes al primer, segundo tercero y cuarto trimestre del año 2023, (Folios 171-179).
13. Solvencia emitida por la oficina de gestión pública de la ermita, mediante la cual se hace constar que el inmueble perteneciente a la ciudadana Rosa Iría Rojas Carrillo se encuentra solvente en cuanto al pago del servicio de agua potable y saneamiento, (Folio 180).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 este Juzgado Superior las valoro en la oportunidad legal correspondiente, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, para lo cual, se debe primeramente determinar los hechos controvertidos. En este sentido, los hechos controvertidos en la presente causa están constituidos por la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.665, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra de la Resolución N° 016-2023 de fecha 01/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21, notificada en fecha 28/08/2023, emanado por la División de Catastro, específicamente, por la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se declara sin lugar la solicitud de arrendamiento y se revoca en su totalidad la Resolución Nro. ALC/RES/046-2021, decisión que resuelve el contrato de Arrendamiento ejidal, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; fundamenta el recurrente la pretensión de nulidad en que el acto administrativo se encuentra incurso en vicios de: vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto, vicio de violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte los alegatos presentados por la parte recurrente, manifiesta que el acto administrativo recurrido de nulidad no contiene ningún tipo de vicio, que se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa, que se encuentra debidamente motivado y no presenta falso supuesto de hecho, razón por la cual, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad y se ratifique la validez del acto administrativo.
La tercera interesada alega que es propietaria por compra pura simple de la vivienda signada bajo el N° cívico 13-89, y que la propiedad tiene 24 años de haberse comprado, que la ciudadana Rosa Iría Rojas de Medina autorizó de forma verbal que podía vivir en esa propiedad la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, que todas las reparaciones de la propiedad las hacia la ciudadana Rosa Iría Rojas, la misma que tiene la potestad del terreno ejido, peticiona que se mantengan los efectos del acto administrativo y que declare sin lugar la pretensión del recurrente.
Determinado de esta manera los hechos controvertidos, considera este Juzgador necesario realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgador determina que, el recurso contencioso administrativo de nulidad es confuso y ambiguo, pues, en los fundamentos de hecho y de derecho realiza una serie de motivaciones que fueron resueltas en sede administrativa en la decisión del recurso jerárquico que emitió el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira Resolución N 085-2022, Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez, en fecha 31 de mayo del 2022, por tal razón, se considera necesario realizar un pronunciamiento como punto previo.

PUNTO PREVIO
Al efecto, señala este Juzgador que los procedimientos administrativos se dividen en procedimientos de primer grado, los cuales están constituidos por la tramitación, sustanciación y decisión de un procediendo en primera fase administrativa, fases que deben contener como mínimo las siguientes: Auto de apertura del procedimiento, notificación del auto de apertura a los interesados, lapso de tiempo para que las partes realicen alegatos, promuevan y evacuen pruebas, resolución y notificación de la resolución.

Los procedimientos de segundo grado están constituidos por los recursos en sede administrativa, a efectos de garantizar el principio de doble instancia administrativa y son el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, con lo cual se agota la vía administrativa y le quedará a la parte interesada defender sus derechos e intereses ante el control judicial contencioso administrativo.
En el caso de autos, este Tribunal evidencia que en sede administrativa se llevaron a cabo los siguientes procedimientos administrativos:
. - Solicitud de arrendamiento de terreno ejido ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, realizada por la ciudadana Burguillos Molina Yendly, con entrada en fecha 16/04/2021, signado con el N° SA-12-21.
. - Resolución de Contrato de Arrendamiento dirigida a la ciudadana Rosa Iria Rojas Medina, con cédula de identidad N° C.I V- 12.760.270, así como a sus posibles herederos o representante legal, si los hubiere como a cualquier interesado cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos pudieran resultar afectados, quedando identificado con expediente No.- RCA 07-21 respecto al inmueble ubicado en el Centro, carrera 6, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
El citado acto administrativo está contenido en la Resolución expediente administrativo de resolución de contrato de arrendamiento ejidal RCA 07-21, fue decidido ALC/RES-046-21, de fecha 27 de septiembre de 2021, mediante la cual RESOLVIÓ:
“…Primero: queda demostrado que el arrendatario incurrió en causales suficientes para resolver el contrato de arrendamiento del terreno ejido, suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como se ha señalado-, estando el inmueble habitado por la solicitante del arrendamiento, tal y como se evidencia conforme a solicitud, inspección y declaraciones que cursan en el expediente.
Segundo: Queda demostrado que la solicitante es ocupante de un terreno ejido ubicado en Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, edo. Táchira, por lo anteriormente expuesto se declara procedente la resolución de contrato de arrendamiento del terreno antes solicitado y descrito en el numeral tercero de las consideraciones.
Tercero: En base a los señalamientos antes mencionados la alcaldía asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno ejido antes indicado, tal como se evidencia según procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado por esta Oficina del Área Legal de Catastro, expediente RCA. 07-21, el cual podrá ser utilizado para planes y proyectos futuros propios del municipio o ser otorgado en arrendamiento a un tercero; quedando a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento…”

Contra el anterior acto administrativo la ciudadana Rosa Iría Rojas Medina, con cédula de identidad N° C.I. v- 12.760.270, interpuso recurso de reconsideración, en fecha 10/11/2021 el cual fue tramitado con la identificación N° RR-03-2021, este recurso fue decidido en sede administrativa mediante Resolución ALC/RES/67-21, emitida de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, en fecha 13 de noviembre del 2021, mediante la cual, resolvió lo siguiente:
“Primero: “…Se declara SIN LUGAR el presente recurso de reconsideración y se ratifica en todo y cada una de sus partes la Resolución Nro. ALC/RES 046-21 de fecha 27 de Septiembre de 2021, mediante la cual declara procedente la resolución del contrato de arrendamiento N° 4.289 del terreno solicitado por solicitante Yendly Coromoto Burguillos Molina, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.665 y descrito en el numeral tercero de dicha resolución...”

Contra el anterior acto administrativo la ciudadana Rosa Iría Rojas Medina, con cédula de identidad N° C.I. v- 12.760.270, interpuso recurso de jerárquico por ante el Despacho del Alcalde. El recurso jerárquico fue decidido por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mediente Resolución No 085-2022, en fecha 31 de mayo del 2022, en el cual se resolvió lo siguiente:
“…Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de jerárquico interpuesto por la ciudadana Rosa Iria Rojas Medina, con cédula de identidad N° C.I. v- 12.760.270, en contra de la Resolución Nro. ALC/RES 67-21 de fecha 13 de noviembre de 2021, emanado de la Jefatura del Área Legal de Catastro conjuntamente con la División de Catastro, adscritos a la Dirección de Desarrollo Urbano Local.
Segundo: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. ALC/RES 67-21 de fecha 13 de noviembre de 2021 emanada de la jefatura del área de catastros conjuntamente con la división de catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano y todas las actuaciones siguientes a la mismas por ser violatoria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 ordinal 1 y el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercero: Se ordena a la jefatura del Área legal de catastro y a la división de Catastro de REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN EL EXPEDIENTE NUMERO RR-03-21 actuante ROSA IRIA ROJAS, al estado de volver a dictar nueva RESOLUCION en el indicado expediente, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva equiparada a la administración pública.
Cuarto: Se niega la solicitud de renovación de contrato de arrendamiento efectuada por la ciudadana ROSA IRIA ROJAS, en su condición de tercera interesada hasta que no se resuelva la situación de orden legal del terreno objeto del presente recurso jerárquico.
QUINTO: notifíquese la presente resolución a los interesados, haciendo de su conocimiento que contra la misma procede el Recurso Contencioso Administrativo por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del acto, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”


Se encuentra evidenciado tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo que, en contra de la decisión del recurso jerárquico no fue interpuesto recurso ni administrativo ni judicial, en consideración, este acto administrativo adquirió la denominada cosa juzgada en sede administrativa, por lo tanto, se debía dar pleno cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión de la máxima autoridad jerárquica municipal, específicamente, quedó firme en sede administrativa lo siguiente:
1.- La nulidad del acto administrativo la Resolución Nro. ALC/RES 67-21 de fecha 13 de noviembre de 2021 emanada de la Jefatura del Área de Catastro conjuntamente con la División de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano, por lo tanto, la decisión administrativa que resolvió el contrato de arrendamiento ejidal del lote de terreno ejido ubicado en Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedó sin ningún tipo de efecto jurídico.
2.- Las Oficinas de la Jefatura del Área de Catastro conjuntamente con la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debían proceder a emitir nueva decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Rosa Iría Rojas Medina, con cédula de identidad N° C.I. v- 12.760.270, interpuso recurso de reconsideración, en fecha 10/11/2021, para lo cual, debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes interesadas.
En atención a las anteriores decisiones administrativas firmes señala este Juzgador que, todas las fases administrativas llevadas hasta antes de emitir la decisión del recurso de reconsideración son válidas y se ratifica tienen el carácter de cosa juzgada administrativa, motivado a que fueron decididas en un recurso jerárquico que no fue objeto de ningún tipo de recurso, por tal razón, quien aquí decide procede a verificar si la Resolución N° 016-2023 de fecha 01/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21, notificada en fecha 28/08/2023, emanado por la División de Catastro, de manera conjunta con la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se revoca en su totalidad la Resolución Nro. ALC/RES/046-2021, de fecha 27/09/2021 que resolvió el contrato de Arrendamiento ejidal N° 4.289, y se declara sin lugar la solicitud de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; contiene los vicios alegados por la parte recurrente. Y así se determina.

DEL PRONUNCIMIANTO DEL VICIO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Alegó la parte recurrente que, la Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023, incurre en vicios de la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, debido a que la Autoridad obvio todas las formalidades correspondientes al caso, contraviniendo el Principio de Nulidad de los actos procesales de la siguiente manera:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en los códigos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Igualmente se evidenció la violación del debido proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que pretende desconocer mis derechos como ocupante de una porción del ejido, y otorgárselo a la propietaria de unas mejoras que no habita desde hace más de 25 años.
Este Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al señalar que:
“Ratifico el valor y mérito del expediente administrativo, que en copia certificada se encuentra agregado a los autos como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido que conforme a la ley culminó en la Resolución No. 016-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, la cual cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y en aplicación directa de las normas se culminó el procedimiento administrativo. El tercero interesado manifiesta que no se mete en el fondo de lo realizado por la Alcaldía, que tiene contrato y resolución vigente que cumplió con todos los requisitos. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad.”

Los alegatos planteados derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa. En este sentido, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera que, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, contenida en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
En cuanto a este alegato se ratifica lo ya expresado en esta sentencia que, en los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Administración Municipal se emitió decisión de recurso jerárquico por parte del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según Resolución N 085-2022, en fecha 31 de mayo del 2022, encontrándose evidenciado tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo, que en contra de la decisión del recurso jerárquico no fue interpuesto recurso ni administrativo ni judicial, en consideración, este acto administrativo adquirió la denominada cosa juzgada en sede administrativa, por lo tanto, se debía dar pleno cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión de la máxima autoridad jerárquica municipal, específicamente, quedó firme en sede administrativa lo siguiente:
1.- La nulidad del acto administrativo la Resolución Nro. ALC/RES 67-21 de fecha 13 de noviembre de 2021 emanada de la Jefatura del Área de Catastro conjuntamente con la División de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano, por lo tanto, la decisión administrativa que resolvió el contrato de arrendamiento ejidal del lote de terreno ejido ubicado en Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedó sin ningún tipo de efecto jurídico.
2.- Las Oficinas de la Jefatura del Área de Catastro conjuntamente con la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debían proceder a emitir nueva decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Rosa Iría Rojas Medina, con cédula de identidad N° C.I. v- 12.760.270, para lo cual, debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes interesadas.
En atención a las anteriores decisiones administrativas firmes señala este Juzgador que, todas las fases administrativas llevadas hasta antes de emitir la decisión del recurso de reconsideración son válidas y se ratifica tienen el carácter de cosa juzgada administrativa, motivado a que fueron decididas en un recurso jerárquico que no fue objeto de ningún tipo de recurso, por lo tanto, el proceso fue llevado de manera válida hasta antes de la decisión administrativo la Resolución Nro. 046-2021 de fecha 27/09/2021 emanada de la Jefatura del Área de Catastro conjuntamente con la División de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano, que fue declarada nula por decisión de la Máxima autoridad jerárquica, en consideración las Oficinas Municipales lo que debían hacer era emitir nueva decisión del recurso de reconsideración administrativo interpuesto por la ciudadana Rosa Iría Rojas Medina, con cédula de identidad N° C.I. v- 12.760.270, en fecha 10/11/2021 con la identificación N° RR-03-2021, sin realizar ningún trámite procedimental, tomando en consideración todos los alegatos y documentos presentados por las partes hasta antes de la decisión del recurso de reconsideración, en consecuencia, las Oficinas del Área Legal de Catastro, y División de Catastro, no debían realizar nuevas fases procesales sino emitir nueva resolución en cuanto al recurso de reconsideración.
Este Jugador evidencia que, efectivamente las Oficinas del Área Legal de Catastro, y División de Catastro, se limitaron a cumplir la orden emitida por el superior jerárquico (Alcalde) y emitieron la Resolución N° 016-2023 de fecha 24/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21, sin haber realizado nuevas tramitaciones administrativas, además consta en el expediente judicial y en el expediente administrativo que las partes interesadas fueron debidamente notificadas de manera personal de esta decisión administrativa.
Además consta que la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.665, interpuso en tiempo hábil el presente recurso de nulidad de acto administrativo con lo cual se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, debiéndose declarar sin lugar el alegato de la parte recurrente relacionado con que el acto administrativo recurrido de nulidad vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE

Alegó la parte recurrente que, la Administración Municipal fundamenta el acto administrativo en base a que la resolución Nro ALC/RES 046-21, suscrito por el Área Legal de Catastro y la División de Catastro, el cual le otorga en arrendamiento el ejido a la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, y en ninguna parte del texto de la resolución objeto de reconsideración se otorga este derecho a esta ciudadana, solo se indica que es la ocupante de un terreno ejido, por lo tanto, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad del acto administrativo y mas aun incurre en el falso supuesto de derecho al señalar que se incurre según su criterio en ultra petita. Que la resolución menciona que la ocupación es ilegal y pretende darle una figura legal al calificarla como comodato.
Con respecto al vicio del falso supuesto, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

En aplicación del criterio jurisprudencial en parte transcrito procede a verificar si el acto administrativo recurrido de nulidad incurre en el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, en este sentido tenemos:
Primeramente alega la parte recurrente como motivo del falso supuesto que las Oficinas del Área Legal de Catastro y la División de Catastro fundamenta el acto administrativo en base a que la Resolución Nro ALC/RES 046-21, suscrita por el Área Legal de Catastro y la División de Catastro, le otorga en arrendamiento el ejido, a la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, y en ninguna parte del texto de la resolución objeto de reconsideración se otorga este derecho a esta ciudadana, solo se indica que es la ocupante de un terreno ejido.
En cuanto a este alegato, ratifica este Juzgador que el recurso jerárquico emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según Resolución N 085-2022, en fecha 31 de mayo del 2022, Resolvió la nulidad del acto administrativo la Resolución Nro. ALC/RES 67-21 emanada de la Jefatura del Área de Catastro conjuntamente con la División de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano, de igual manera resolvió que las Oficinas de la Jefatura del Área de Catastro conjuntamente con la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debían proceder a emitir nueva decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Rosa Iría Rojas Medina, con cédula de identidad N° C.I. v- 12.760.270, interpuso recurso de reconsideración, en fecha 10/11/2021, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución ALC/RES-046-21, de fecha 27 de septiembre de 2021.
Al revisar la resolución administrativa recurrida de nulidad, se evidencia que indica:
“…RESOLUCIÓN N° 016-2023

CÁPITULO I DE LAS PARTES

ACCIONANTE DEL (S.A 12-21): YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, titular

de la cedula de identidad V-14.281.665, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: la carrera 6 entre calles 13 y 14, N° 13-89, parroquia san Juan bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

RECURRENTE: ROSA IRIA ROJAS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.760.270, de ocupación Ama de casa.

ACTO RECURRIDO: RECURSO DE RECONSIDERACION contra la RESOLUCION N° ALC/RES/046-21

SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO por YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA. RECURSO DE RECONSIDERACION por ROSA IRIA ROJAS DE MEDINA.

CÁPITULO II

RELACIÓN DE LA CAUSA

Vista la solicitud intentada de conformidad con el artículo 35 de la ordenanza sobre terrenos municipales, por la ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.665, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14, N° 13-89, parroquia san Juan bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de ACCIONANTE, donde solicita el arrendamiento del lote del terreno; Seguidamente del presente expediente se observa lo siguiente…”

En consideración la Resolución No.- Resolución Nro 016/2023, suscrita por el Área Legal de Catastro y la División de Catastro, señala de manera expresa que decide en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana ROSA IRIA ROJAS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.760.270, de ocupación Ama de casa, además, señala la referida resolución que el acto recurrido es el identificado con el Nro ALC/RES 046-21, que inicia por solicitud de arrendamiento realizada por la ciudadana la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que por la resolución recurrida de nulidad se resolvió resolver el contrato de arrendamiento ejidal.
En ninguna parte del texto de la Resolución recurrida de nulidad otorga a la recurrente la condición de arrendataria del lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se le otorga la condición de solicitante de adjudicación en arrendamiento que es la condición con la cual se inició el procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento marcada con el No.- 12-21, en consecuencia, no determina que la resolución recurrida de nulidad contenga el falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se determina.
Continuando con el alegato del falso supuesto, alega la parte recurrente que la Resolución Nro. 016-2023, emitida de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, en fecha 24 de agosto del 2023, incurre en ultrapetita, la cual emite pronunciamiento según procedimiento administrativo expedientes SA 12-2021 y RCA 07-2021en su capitulo V establece que:
“(…) podemos evidenciar una clara violación directa y abierta a los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en fecha 16/04/2021 la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molin, da inicio a una solicitud de arrendamiento de un lote de terreno ejido, procedimiento que esta consagrado en el articulo 35 de la ordenanza sobre terrenos municipales, así mismo la Jefatura del Área legal de Catastro y la División de Catastro en fecha 08/06/2021 emite auto de apertura al procedimiento administrativo de SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO, debiendo por lógica y apegado a los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, resolver y decidir conforme a lo solicitado, caso contrario lo ocurrido en la ya mencionada decisión administrativa que de acuerdo al literal segundo, declaro procedente la resolución de contrato de arrendamiento, configura esto en un error, equiparado a un vicio en la sentencia denominado incongruencia positiva por ultra petita(…)”

El vicio alegado por la parte recurrente es conocido por la Doctrina y la Jurisprudencia como el vicio de incongruencia, el cual, puede ser incongruencia negativa que se produce cunado la decisión no resuelve todas los alegatos y pretensiones de las partes; y la incongruencia positiva, la cual, se produce cuando en la decisión se realizan pronunciamientos sobre pretensiones no realizadas por las partes, es decir, va más allá de lo alegado y pretendido por las partes.
Al revisar el expediente administrativo relacionado con el objeto de la presente controversia, este Tribunal evidencia que los procedimientos administrativos se iniciaron por la solicitud de arrendamiento realizada por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, solicitud de arrendamiento que fue tramitada con el expediente administrativo No.- 12-21.
De igual manera, se evidencia en el expediente administrativo que la Oficina del Área Legal de Catastro, y la Oficina de la División de Catastro, de oficio aperturaron un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido tramitado bajo el No.- RCA-07-21, el cual fue decidido en sede administrativa mediante Resolución de ALC/RES-046-21, de fecha 27 de septiembre de 2021, y se decidió resolver el contrato de arrendamiento No.- 4289.
En consideración el procedimiento que se inició como solicitud de arrendamiento fue convertido posteriormente, en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, sin existir acto administrativo de acumulación de expedientes administrativos, siendo la situación, que la solicitud de arrendamiento y la resolución de contrato de arrendamiento son dos procedimiento administrativos distintos que tienen objetos diferentes y requisitos diferentes, en consecuencia, no era procedente en sede administrativa aperturar un procedimiento de solicitud de arrendamiento y luego convertirlo en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, estos actuaciones sin duda vulneran el debido proceso, vulneran normas de orden público.
En este sentido las la Oficina del Área Legal de Catastro, y la Oficina de la División de Catastro, estaban en la obligación de emitir decisión administrativa haciendo los pronunciamientos de la existencia ilegal de dos procedimientos, en consideración, los pronunciamientos realizados en cuanto a los hechos en la Resolución Nro. 016-2023, están ajustados correctamente a los hechos irregulares sucedidos, no siendo procedente el alegato de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se determina.
Continuando con el alegato del vicio de falso supuesto, la parte recurrente alegó que, la resolución recurrida de nulidad califica a la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, sin haber tomado en consideración los informes técnicos realizados por los Funcionarios de la Alcaldía que demuestran la ocupación de las mejoras, además refiere que es falso como lo señala la resolución recurrida que la ciudadana ROSA IRIA ROJAS DE MEDINA hubiese realizado contrato de comodato para ocupar el inmueble objeto de la presente controversia.
En cuanto a este alegato, se encuentra evidenciado en los informes técnicos realizados por los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como se evidencia de la inspección judicial evacuada por este Tribunal y que cursa en autos que, el inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra dividido en dos (2I inmuebles, ocupado una parte del inmueble por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina y su grupo familiar, y la otra parte del inmueble la ocupa el ciudadano Levy Rubén Medina Rojas, se encuentra evidenciado que los inmuebles se les está dando el uso de vivienda y de actividades comerciales que no han sido permisazas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Igualmente, está demostrado que el contrato de arrendamiento ejidal del inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana ROSA IRIA ROJAS DE MEDINA, quien no habita el inmueble.
En este sentido, debe señalar este Juzgador que para ser arrendatario de un lote de terreno ejido, se debe ser titular mediante documento registrado de la propiedad de las mejoras, o haber adquirido la propiedad por herencia, remata judicial u otra forma jurídica legalmente establecida, en este mismo orden de ideas, la persona que es arrendataria de un terreno ejido no puede subarrendar, dar en comodato, ni en ninguna otra negociación jurídica el lote de terreno dado en arrendamiento, en cuanto a estos supuestos de hecho la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal dispone lo siguiente:
SECCIÓN I
OCUPACIÓN ILEGAL
Artículo 112. – Ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de terreno Municipal, ni en terrenos municipales en general sin estar provista del respectivo contrato de que la autorice para ello, o que existiendo, hubiere vencido suplazo o hayan sido incumplidas sus cláusulas. Los ocupantes deberán ser obligados o compelidos a la desocupación de los terrenos por la Alcaldía previo cumplimiento del procedimiento de rescate establecido en este capitulo.

Del artículo antes transcrito se determina expresamente que, quien ocupe una parcela de terreno ejido sin el respectivo contrato de arrendamiento es considerado por la norma como un ocupante ilegal, en consideración, la resolución recurrida de nulidad realizó la interpretación y aplicación correcta del artículo 112 ejusdem, no existiendo falso supuesto por señalar que la recurrente ocupa ilegalmente el lote de terreno, pues, está demostrado que la querellante no ocupa el lote de terreno en atención a un contrato de arrendamiento.
De la misma manera, tanto la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina y el ciudadano Levy Rubén Medina Rojas, alegaron en autos que ocupan el inmueble por autorización verbal de la ciudadana ROSA IRIA ROJAS DE MEDINA, esta situación es prohibida de manera expresa por la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, que establece la prohibición de ceder el uso de la parcela dada en arrendamiento, bajo ningún tipo de figura y el arrendatario debe ocupar el terreno ejido de manera personal.
En consideración, en la Resolución Nro 016/2023, suscrita por el Área Legal de Catastro y la División de Catastro, fueron aplicados correctamente los hechos como el derecho, no produciéndose el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. Así se determina.
DEL PRONUNCIMIANTO DEL ALEGATO REALIZADO POR LA PARTE RECURRENTE DE LA VULNERACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Alega la parte recurrente que la Resolución N° 016-23 de fecha 24/08/2023 flagrante violación a su tutela judicial efectiva, en cuanto a este alegato, es necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

De lo anteriormente transcrito, indica este Juzgador que la tutela Judicial efectiva se viola en sede administrativa, cuando se le impide a alguna persona interesada ejercer los recursos judiciales para controlar las actuaciones administrativas que consideran le causan perjuicio a sus derechos e intereses, en este sentido, la tutela judicial efectiva es el derecho que tiene una persona de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para defender sus derechos e intereses, en este sentido, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad fue interpuesto por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos en fecha 05 de diciembre de 2023, siendo interpuesto en tiempo hábil sin que exista prueba de alguna limitación en la interposición del recurso, el cual fue Admitido y sustanciado de conformidad a la Ley, por lo tanto este alegato es declarado SIN LUGAR, por cuanto la parte recurrente tuvo acceso a la justicia, y no se violento ni por la Administración Municipal. Así se decide.
EN CUANTO AL VICIO DE VIOLACION AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

En cuanto al alegato del vicio de “violación al principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos”, la parte recurrente delató lo siguiente:
“consideramos que la administración no cumplió con este principio ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso, ya que de haberlo hecho la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, desestimando mis alegatos y medios probatorios.
Al respecto la administración municipal procede a realizar los informes técnicos por parte del área técnica de la división de catastro de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal observando lo siguiente:
El área total del terreno ocupado por las mejoras es de 155,10 mts2, y el área total adjudicado en arrendamiento es de 127,29 mts 2, obteniendo una diferencia de 27,81 mts 2 que actualmente se encuentra edificado y ocupado por la solicitante en cuestión..."
Lo cual a todo evento es incongruente, porque reconoce que YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, tiene posesión y ocupa una porción de ejido y el informe técnico señala que ocupa un área de 106,36 mts2, siendo ello contrario a lo concluido por la administración que indica:
asimismo conforme al informe técnico emanado por parte del área técnica de la división de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante el cual recomiendan el fraccionamiento del lote de terreno ejido bajo estudio esta administración municipal establece lo siguiente el fraccionamiento está regulado en la ordenanza sobre terrenos municipales el articulo 144..."
Del análisis del articulo anterior podemos establecer que uno de los requisitos sine qua non, que establece la norma para que proceda la solicitud de fraccionamiento es que el procedimiento sea impulsado por dos o más arrendatarios, en este mismo orden de ideas el ya citado artículo indica que deben existir dos o más edificaciones, perfectamente diferenciadas y separadas tanto físicamente como por documentación debidamente autenticada o registrada que demuestre su titularidad..."
Dicha conclusión se hace sobre la base de contradecir el criterio técnico de la área técnica de la división de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quienes interpretando la ordenanza y los hechos en el sitio determinan que existe una separación física de los inmuebles y una ocupación por diferentes personas del ejido, siendo ello un vicio de interpretación y valoración de los hechos y el derecho aplicable en la resolución que la vicia de nulidad absoluta.”

En relación al principio de globalidad, exhaustividad, congruencia de la decisión, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 292, de fecha 26 de febrero de 2014, con relación al vicio de globalidad o exhaustividad administrativa, que señalo lo siguiente:
“Respecto al principio de globalidad o exhaustividad administrativa la Sala ha establecido, al igual como sucede en los procesos judiciales, que la Administración al momento de dictar su decisión se encuentra obligada a resolver todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento (ver sentencias números 11 del 12 de enero de 2010 y 1.276 del 9 de diciembre de 2010). El mencionado principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Asimismo esta Sala ha manifestado, respecto al aludido principio, que la omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: [S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez (ver sentencia números 42 del 17 de enero de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).”

De conformidad con la sentencia en parte transcrita, el principio de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos resulta lesionado cuando la administración en su decisión no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del recurso.
Precisado lo anterior, considera este Juzgador que al revisar el contenido de la Resolución No.- Resolución N° 016-23 de fecha 24/08/2023, realizó los pronunciamientos en cuanto a los informes técnicos realizados por funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira indicando de manera expresa lo previsto en los artículo 112, 27, 126, y 144 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente, ello es, que a pesar de que existan informes técnicos que determinen que el inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra dividido en dos (2I inmuebles, ocupado una parte del inmueble por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina y su grupo familiar, y la otra parte del inmueble la ocupa el ciudadano Levy Rubén Medina Rojas, se encuentra evidenciado que los inmuebles se les está dando el uso de vivienda y de actividades comerciales que no han sido permisazas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no desvirtúa la normativa de orden público prevista en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales que estable como requisito para el otorgamiento de contrato de arrendamiento un documento de propiedad de las mejoras, en consideración, la resolución recurrida de nulidad tomó en consideración todos los alegatos expresados por la recurrente.
En este mismo sentido, la resolución recurrida de nulidad de manera expresa señala que la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales en su artículo 35 prohíbe de manera expresa realizar adjudicaciones de arrendamiento sobre parcelas previamente adjudicadas y sólo es procedente en sede administrativa el arrendamiento de parcelas de terreno no construidas, este fundamento, es totalmente ajustado y ha sido criterio reiterado d este Tribunal, el cual a continuación se señala.

DE LA OPINIÓN DE ESTE JUZGADOR EN CUANTO A LAS SOLICITUDES DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS EJIDOS EN EL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Cualquier persona interesada en obtener un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido podrá realizar la solicitud para que se le otorgue el contrato, por ante la Oficina del Área Legal de Catastro, pues, de manera expresa así lo establece el artículo 35 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, que dispone:
“ADJUDICACIONES EN ARRENDAMIENTO DE LOS TERRENOS MUNICIPALES URBANOS DE LAS SOLICITUDES:
ARTICULO 35: Toda persona natural o jurídica que aspire a la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos.”

Ahora bien, el artículo antes transcrito es muy claro cuando señala que la solicitud de arrendamiento debe versar sobre una parcela previamente no adjudicada, en tal razón, el dispositivo legal es claro se hará solicitudes de arrendamiento de PARCELAS, que previamente no tengan adjudicaciones en arrendamiento, esta fundamentación es ratificada por los siguientes artículos de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, siguientes:
Artículo 22.- Las parcelas de ejidos y las parcelas de terrenos propios municipales urbanas podrán ser adjudicadas en arrendamiento de conformidad con los requisitos, condiciones, procedimientos establecidos en la presente Ordenanza.
Artículo 23.- Solamente podrán adjudicarse en venta o en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza, parcelas de terreno municipales cuyas superficies no sean inferiores a las indicadas como áreas mínimas para el desarrollo de la construcción contemplada en el ordenamiento jurídico urbanístico…”

De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente que los terrenos ejidos que pueden darse en arrendamiento son parcelas de terreno no adjudicadas previamente en arrendamiento, que se otorgan con finalidad de que se construyan viviendas.
Esta determinación se realiza en atención, a que por precedentes judiciales ha sido reiterado que personas solicitan por ante la Oficina del Área Legal de Catastro, se les adjudique en arrendamiento terrenos ejidos con mejoras que ocupan en calidad de arrendamiento u otra figura jurídica, por lo tanto, piden que se revoque el contrato de arrendamiento asignado previamente y se les otorgue a quien ocupa el inmueble, para ello, debe este Tribunal aclarar que los derechos de propiedad de las mejoras son diferentes a los derechos derivados del contrato de arrendamiento ejidal.
Es claro que, es una obligación legal de propietario de las mejoras construidas sobre terreno ejido cumplir con todas las obligaciones que establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, entre ellas: Mantener las mejoras en buen estado de conservación y mantenimiento, pagar el canon de arrendamiento de ejido y todos los impuestos municipales, ocupar las mejoras personalmente y principalmente con fines de vivienda.
En el caso de que un propietario de mejoras sobre terreno ejido no cumpla con sus obligaciones legales previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, la Administración Municipal podrá aperturar, sustanciar y decidir, procedimientos administrativos tales como: Resolución de contrato, rescisión de contrato, rescate de terreno ejido.
Una vez que la Administración Municipal por decisión firme en sede administrativa y judicial hubiese recuperado el terreno ejido podrá otorgarlo en arrendamiento a otro interesado que cumpla con los procedimientos y requisitos de Ley.
Concluye quien aquí decide, que la Resolución, N° 016-2023, de fecha 24 de agosto de 2023, recurrida de nulidad realizó los mismos fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en esta sentencia, tales como:
- La existencia de dos procedimientos administrativos (Solicitud de arrendamiento de ejido y Resolución de contrato de arrendamiento), sin la sustanciación legal debida, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
- La actuación errónea de la Oficina del Área Legal de Catastro y de la División de Catastro de aperturar, sustanciar y decidir, en un solo procedimiento una solicitud de arrendamiento y una resolución de contrato de arrendamiento ejidal.
- Se declara Sin Lugar la SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO, motivado a que efectivamente no se pueden dar en arrendamiento terrenos ejidos con mejoras ya construidas, solo se pueden dar en arrendamiento parcelas que no estén construidas.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos, en contra de la Resolución N° 016-2023 de fecha 24/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21, emanado por la División de Catastro, específicamente, por la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acto administrativo mediante el cual, se declara sin lugar la solicitud de arrendamiento y se revoca en su totalidad la Resolución Nro. ALC/RES/046-2021, decisión que resuelve el contrato de Arrendamiento ejidal, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, edo. Táchira. Así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la otorga al Juez Contencioso Administrativo una serie de facultades de oficio a fin de garantizar la correcta tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que pudieron haber resultado lesionadas, en este sentido, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
1.- Se evidencia en los informes técnicos realizado por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 03/04/2024, cuya acta riela al Folio doscientos (200) del expediente judicial, que el inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra dividido en dos (2) inmuebles, ocupado una parte del inmueble por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina y su grupo familiar, y la otra parte del inmueble la ocupa el ciudadano Levy Rubén Medina Rojas.
2. - Se encuentra evidenciado que al inmueble que se encuentra dividido en dos se les está dando el uso de vivienda y de actividades comerciales que no han sido permisazas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
3. - Se encuentra evidenciado que la ciudadana Rosa Iría Rojas De Medina, que es la titular del contrato de arrendamiento, con titulo ejidal N° 4.289, no ocupa las mejoras de manera personal, es decir, no habita el inmueble objeto de la presente controversia, y permitió que otras personas utilizaran y habitaran el inmueble dado en arrendamiento, situación de conformidad a lo alegado por las partes y que no fue desvirtuada se ha dado por un periodo mayor a veinte (20) años, en consideración, está demostrado que la ciudadana Rosa Iría Rojas De Medina, no ocupa personalmente el inmueble incumpliendo de esta manera con lo previsto como norma de orden público en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, siendo esta situación un a causa evidente de resolución de contrato de arrendamiento ejidal.
En este orden de ideas, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales establece de manera expresa una serie de prohibiciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza y en el contrato de arrendamiento, al efecto tenemos, que el artículo 27 establece que el arrendatario no podrá sub arrendar el inmueble, pero tampoco puede, ni darlo en usufructo ni comodato, venta, donación, ni gravar sin agotar el procedimiento previo que prevé el artículo 27 ejusdem, y de esta situación no existe constancia en autos que se hubiese cumplido, por tal razón, queda demostrado que la arrendataria del ejido no ocupa el inmueble, permitiendo que otra persona lo utilice, incumpliendo de esta manera lo estipulado en al artículo 27 ejusdem.
El artículo 128 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, dispone:
Artículo 128.- En los casos en que el arrendatario no destine la parcela al uso previsto en el respectivo contrato o no cumple las disposiciones de la presente Ordenanza y otros instrumentos jurídicos que le son aplicables, será sancionado con la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de las bienhechurias existentes sobre la parcela, de acuerdo al avalúo realizado por la Dirección de Catastro, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

Por lo tanto, está evidenciado que la ciudadana Rosa Iría Rojas de Medina incumplió de manera expresa las obligaciones establecidas en la Ordenanza y en el contrato de arrendamiento. Así se determina.
4. - Se evidencia en los informes técnicos realizado por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 03/04/2024, cuya acta riela al Folio doscientos (200) del expediente judicial, que la parte del inmueble que ocupa la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina y su grupo familiar, excede en las medidas del contrato de arrendamiento ejidal cuya titular es la ciudadana Rosa Iría Rojas De Medina, habiéndose realizado construcciones o mejoras en un lote de terreno colindante al inmueble al que pertenece el contrato de arrendamiento ejidal antes referido, específicamente, el experto de la División de Catastro en la inspección judicial señaló:
“…Esta área está construida sobre dos (2) lotes de terreno ejidos con dos contratos distintos…”

Por tal motivo, la Administración Municipal debe analizar expresamente esta situación, motivado al hecho de la existencia de mejoras construidas por parte de la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina en parte de un lote de terreno ejido diferente y que no pertenece a las mejoras que son parte del terreno ejido atribuido a la ciudadana Rosa Iría Rojas de Medina, por lo tanto, cabe preguntarse en que condición jurídica quedan las construcciones efectuadas en la parte del terreno ejido que no se encuentran construidos sobre el lote de terreno ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, esta es una situación que debe ser regularizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de la Oficinas competentes. Así se determina.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Contencioso Administrativo, en aras de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso, tutela judicial, determina que el hecho que la Resolución de contrato establecida mediante acto administrativo Nro. ALC/RES/046-2021, decisión que resuelve el contrato de Arrendamiento ejidal, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue realizada vulnerando normas procedimentales y de orden público no significa que no pueda aperturarse, sustanciarse y decidirse un nuevo procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento ejidal motivado a todas las situaciones de hecho y de derechos fundamentadas en esta sentencia. Así se determina.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por intermedio de las Oficinas de la División de Catastro y la Oficina del Área Legal de Catastro:
PRIMERO: Proceder a dar apertura, tramitar, sustanciar y decidir en sede administrativa un procedimiento administrativo de resolución de PARTE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de terreno ejido del inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuya titular del contrato de arrendamiento es la ciudadana Rosa Iría Rojas de Medina, sólo en lo que respecta a la parte de terreno que ocupa la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina y en cuanto a las mejoras que efectivamente forman parte del referido arrendamiento ejidal, tomando en consideración los incumplimientos de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y el contrato de arrendamiento ejidal establecido en esta sentencia.
SEGUNDO: Una vez determina administrativamente la resolución de parte del contrato de arrendamiento ordenada en el dispositivo anterior, se deberá proceder a regularizar la situación de las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido diferente al ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y realizar un solo contrato de arrendamiento ejidal con las nuevas colindancias, linderos, medias, conforme a los informes técnicos e inspección judicial que consta en los autos de este expediente, o de conformidad a nuevo informe técnico que realicen los oficinas competentes. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el levantamiento del amparo cautelar, dictado por este Tribunal en sentencia interlocutoria de admisión No.- 077/2023, de fecha 13/12/2023, en consecuencia, este Tribunal levanta la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo Resolución N° 016-23 de fecha 24/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificada en fecha 28/08/2023, emanado del Despacho de la División de Catastro Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.665, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra de la Resolución N° 016-2023 de fecha 24/08/2023, emanado del Despacho de la División de Catastro Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, relacionado con la Resolución de Contrato de Arrendamiento que versa sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, edo. Táchira.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por intermedio de las Oficinas de la División de Catastro y la Oficina del Área Legal de Catastro:
1. - Proceder a dar apertura, tramitar, sustanciar y decidir en sede administrativa un procedimiento administrativo de resolución de PARTE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de terreno ejido del inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuya titular del contrato de arrendamiento es la ciudadana Rosa Iría Rojas de Medina, sólo en lo que respecta a la parte de terreno que ocupa la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina y en cuanto a las mejoras que efectivamente forman parte del referido arrendamiento ejidal, tomando en consideración los incumplimientos de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y el contrato de arrendamiento ejidal establecido en esta sentencia.
2. - Una vez determina administrativamente la resolución de parte del contrato de arrendamiento ordenada en el dispositivo anterior, se deberá proceder a regularizar la situación de las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido diferente al ubicado en el Centro, carrera 6, entre calles 13 y 14, N° 13-89, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y realizar un solo contrato de arrendamiento ejidal con las nuevas colindancias, linderos, medias, conforme a los informes técnicos e inspección judicial que consta en los autos de este expediente, o de conformidad a nuevo informe técnico que realicen los oficinas competentes.

CUARTO: Se ordena el levantamiento del amparo cautelar, dictado por este Tribunal en sentencia interlocutoria de admisión No.- 077/2023, de fecha 13/12/2023, en consecuencia, este Tribunal levanta la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo Resolución N° 016-23 de fecha 24/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificada en fecha 28/08/2023, emanado del Despacho de la División de Catastro Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas, formato PDF, llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Exp. Nro: SP22-G-2023-000049
JGMR/MPRM/gpvs