REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE, LIGIA EMILSA MONCADA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.357, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANGHIRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.149.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.351.
PARTE DEMANDADA: RONALD RICARDO RAMIREZ SILVA, JUAN CARLOS HERNANDEZ CACUA, LAURY JOHANA HERNANDEZ DE BANCES, JOSE GUILLERMO BANCES GALDAMEZ y MERY CACUA DE HERNANDEZ, venezolanos los tres primeros y la quinta, el cuarto extranjero, nacido en Guatemala, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.958.469, V-17.108.352, V-14.606.813, E-84.384.913 y V-3.794.581.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: PEDRO GERARDO PINEDA CARDENA y LAURY JOHANA HERANDEZ DE BANCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.916 y 104.602.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 1060-24
CAPITULO I
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibió por distribución demanda de Reconocimiento de Contenido y firma presentada por la ciudadana LIGIA EMILSA MONCADA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.357, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada DANGHIRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.149.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.351, contra los ciudadanos RONALD RICARDO RAMIREZ SILVA, JUAN CARLOS HERNANDEZ CACUA, LAURY JOHANA HERNANDEZ DE BANCES, JOSE GUILLERMO BANCES GALDAMEZ y MERY CACUA DE HERNANDEZ, demanda en la cual es solicitado el reconocimiento del instrumento que por vía privada suscribieron la ciudadana: LIGIA EMILSA MONCADA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.357, en su carácter de compradora y los ciudadanos: RONALD RICARDO RAMIREZ SILVA, JUAN CARLOS HERNANDEZ CACUA, LAURY JOHANA HERNANDEZ DE BANCES, JOSE GUILLERMO BANCES GALDAMEZ y MERY CACUA DE HERNANDEZ, venezolanos los tres primeros y la quinta, el cuarto extranjero, nacido en Guatemala, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.958.469, V-17.108.352, V-14.606.813, E-84.384.913 y V-3.794.581, en su carácter de vendedores, contentivo de lo siguiente:
“Quien suscribe, Ronald Ricardo Ramírez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.958.469, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, civilmente hábil y capaz, por medio del presente declaro, libre y voluntariamente que: En virtud de haber recibido a través de una Dación de Pago, el siguiente bien inmueble: El cien por ciento (100%) de un inmueble consistente en: Un inmueble constituido por una Casa Quinta para habitación conjuntamente con el Terreno Propio sobre el cual está construida. La Casa Quinta consta de dos (02) plantas, distribuidas así: Primera Planta: Porche, sala, biblioteca, un (01) baño auxiliar, cocina con paredes de piedra de laja con todos sus gabinetes de madera, cocina eléctrica, cuarto de despensa, comedor, bar, costurero, habitación de servicio, patio y garaje techado. Segunda Planta: Estar, balcón, un (01) dormitorio principal con baño el cual posee jacuzzi, vestier en madera y pisos en parke y un balcón, un (01) dormitorio con baño, dos (02) habitaciones con baño auxiliar, su estructura es de concreto armado, paredes de bloque y arcilla, techos de teja, pisos de cerámica, puertas de madera maciza, y demás acabados de primera inherentes a la citada vivienda, además de los siguientes mejoras; en la Primera Planta: modificación total del piso del garaje, instalación de sistema de iluminación en todas las áreas externas de la Quinta y remodelación sobre el área del garaje a nivel del techo y pisos de cerámica, y en la Segunda Planta: cambio de cerámica del baño principal y cambio del piso de parke en el dormitorio principal. Dicho Inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Altos de Pirineos, antiguamente Parcela N° 69 (Sesenta y Nueva) hoy día Carrera 38 N° 37-146, denominada "QUINTA LAURY", en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 01-03-011-020-00-00-000, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 1, mide Diecisiete Metros con Cincuenta y Un Centímetros (17,51 Mts): Sur: Parcela N° 71, mide Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts); Este: Parcela-N° 70, mide Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30,75 Mts) y Oeste: Avenida Segunda, mide Treinta Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (30,69 Mts), con un área aproximada de Quinientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (524,70 Mts2. Lo anterior conforme Documento de Dación de Pago de fecha Doce (12) de septiembre del año 2.023, suscrito por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, y debidamente Homologado con carácter de Cosa Juzgada por dicho Tribunal en fecha Siete (07) de noviembre del año 2.023, dictada en el expediente Nro. 20828, correspondiendo esta nomenclatura a la llevada por ante el Tribunal antes mencionado, la cual anexo marcada con la letra: “A-1”, por medio del presente documento AUTORIZO que la venta privada y posterior protocolización del inmueble antes mencionado, sea realizada a la ciudadana Ligia Emilsa Moncada de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.812.357, de estado civil casada, domiciliada en la población de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela sea realizada directamente por los anteriores dueños, es decir, por los ciudadanos Laury Johana Hernández de Bances y Juan Carlos Hernández Cacua, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.606.813 y Nro. V-17.108.352, en su orden, de estado civil casada la primera y soltero el segundo, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, civilmente hábiles y capaces, propiedad que consta conforme Documento de Partición, Primera Adjudicación, Numeral 1. Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha Quince (15) de septiembre del año 2004, inscrito bajo la Matricula 2004LRI-T47-37, la cual anexo marcada con la letra: “A-2”, y conforme Documento de Venta Registrado Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha Cuatro (04) de abril del año 2008, inscrito bajo la Matricula 2008-LRI- T22-41,, la cual anexo marcada con la letra: “A-3”. Autorización que libro en virtud que en la actualidad los costos de Protocolización de Ventas de Bienes Inmuebles por ante los Registros Públicos son extremadamente elevados y onerosos. Razón por la cual, se reitera la autorización para que sean los anteriores propietarios quieren realicen el tramite respectivo del traspaso por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, siendo importante destacar que el precio de la venta a realizar, será de la cantidad de Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000 U.S.D), los cuales yo recibiré de la siguiente manera:
1- La cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares Americanos (75.000 U.S.D), los cuales se reciben representados por un vehículo, de las siguientes características: Serial N.I.V: JTEBUSJR9H5429705; Serial Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A; Serial Carrozado: N/A: Serial Motor: 6 CIL; TC: N/A; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER; Año Fabricación: 2017; Año Modelo: 2017; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; N° de puestos: 7; N° de ejes: 2; Tara: 1900; Capacidad de Carga: 900 Kgs.; Servicio: Privado; Placa: AC463WB; N° de Autorización 026JTY633597. El vehículo antes mencionado, le pertenece al ciudadano Ismael Alfredo Alvarado Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.206.194, civilmente hábil y capaz, tal y como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108634885 JTEBU5JR9H5429705-3-2, de fecha Veintidós (22) de septiembre de 2023, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien dio poder a la ciudadana Ligia Emilsa Moncada de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.812.357, de estado civil casada, domiciliada en la población de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, civilmente hábil y capaz, venta que ella me realiza conforme Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Once (11) de diciembre del año 2.023, inscrito bajo el Nro. 6, Tomo 50, Folios 19 hasta 21, el cual anexo marcado con la letra: “A-4” se obliga en actos seguido a hacer el traspaso correspondiente a mi favor, comprometiéndose la ciudadana Ligia Emilsa Moncada de Díaz. Antes identificada, a realizar el trámite de traspaso por ante Notaria Pública de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, y a suscribir Documento Privado de Venta de la precitada camioneta a la firma del presente instrumento para poder hacer uso de dicha camioneta mientras se Autentica el documento de venta de la misma y el documento del inmueble los cuales serán otorgados simultáneamente y así perfeccionar de esta manera el presente documento.
2-. La cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000 U.S.D), en dinero que recibo en efectivo, los cuales revise previamente estando conforme, y declaro que los recibo a mi entera y cabal satisfacción. Adicionalmente, recibo la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500 U.S.D), equivalentes a Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 53.358,00), conforme la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, la cual está en Treinta y Cinco Bolívares con Quinientos Setenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 35,572), de parte de la vendedora, que serán utilizados para el pago de la Solvencia Tipo A ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira como parte de un acuerdo entre las partes.
Y yo, Mery Cacua de Hernández, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.794.581, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del presente documento declaro: Renuncio al derecho de Usufructo constituido a mi favor, sobre los Derechos y Acciones adquiridos por Laury Johana Hernández Cacua, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.606.813, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de Documento de Partición, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matricula 2004-LRI-T47-37, de fecha Quince (15) de septiembre del año 2.004. Renuncio a su vez, al Derecho de Usufructo constituido a mi favor sobre los Derechos y Acciones adquiridos por Juan Carlos Hernández Cacua, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.108.352, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2008-1.RIT22-41, de fecha Cuatro (04) de abril del año 2.008. Y así expresamente lo aceptan las partes que suscriben el presente documento, y yo, José Guillermo Bances Galdámez, de nacionalidad guatemalteco, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.384.913, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, civilmente hábil y capaz, en mi cualidad de cónyuge de la ciudadana Laury Johana Hernández de Bances, antes identificada, autorizo la venta que por medio del presente documento se realiza.
Con este autorización, el ciudadano Ronald Ricardo Ramírez Silva, antes identificado, traspasa a la ciudadana Ligia Emilsa Moncada de Díaz, antes identificada, la plena propiedad y dominio del bien inmueble aquí autorizado a traspasar y protocolizar, libre de todo gravamen, obligándose al mismo tiempo al saneamiento conforme a la Ley, pero la entrega definitiva y posesión del bien inmueble será postergada para el día Dieciséis (16) de diciembre del año 2023, misma fecha en que se realizará la entrega definitiva del bien mueble arriba identificado. Así lo decimos y firmamos; a saber: Laury Johana Hernández Cacua, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14,606,813, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela; Juan Carlos Hernández Cacua, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.108.352, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela; Mery Cacua de Hernández, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.794.581, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela; Ronald Ricardo Ramírez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.958,469, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela; José Guillermo Bances Galdámez, de nacionalidad guatemalteco, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.384.913, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela y Ligia Emilsa Moncada de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.812.357, de estado civil casada, domiciliada en la población de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de Instrumento Privado, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año 2.023. Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.
En tal sentido, solicita el demandante la comparecencia de los ciudadanos RONALD RICARDO RAMIREZ SILVA, JUAN CARLOS HERNANDEZ CACUA, LAURY JOHANA HERNANDEZ DE BANCES, JOSE GUILLERMO BANCES GALDAMEZ y MERY CACUA DE HERNANDEZ, en su carácter de vendedores, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que fue firmado el 13 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel conste en autos la citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2024, presente en este Tribunal la ciudadana LIGIA EMILSA MONCADA DE DIAZ, asistida por la abogada DANGHIRA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.351, en la cual solicitaron se elabore la compulsa de citación y el traslado del Alguacil a fin de realizar la citación a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2024, los ciudadanos MERY CACUA DE HERNANDEZ y RONALD RICARDO RAMIREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.794.581 y V-15.958.469, asistidos por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.020.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, consignaron escrito de contestación de demanda, a través del cual se dan por citados de la causa y exponen que convienen en el Reconocimiento de Contenido y firma intentada en su contra por la ciudadana LIGIA EMILSA MONCADA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.357 y civilmente hábil, asistida por la abogada DANGHIRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.149.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.351. Que reconocen en todas y cada una de sus partes el documento privado que fuere suscrito en fecha 13 de diciembre de 2023. Que dejan así contestada la demanda, renunciando a los lapsos de emplazamiento y pruebas.
En fecha 21 de enero de 2024, los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CACUA y JOSE GUILLERMO BANCES GALDAMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.108.352 y E-84.384.913, asistidos por la abogada LAURY JOHANA HERNANDEZ DE BANCES, titular de la cedula de identidad N° V-14.606.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.602, y a su vez actuando en nombre propio en su condición de demandada, consignaron escrito de contestación de demanda, a través del cual se dan por citados de la causa y exponen que convienen en el Reconocimiento de Contenido y firma intentada en su contra por la ciudadana LIGIA EMILSA MONCADA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.357 y civilmente hábil, asistida por la abogada DANGHIRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.149.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.351. Que reconocen en todas y cada una de sus partes el documento privado que fuere suscrito en fecha 13 de diciembre de 2023. Que dejan así contestada la demanda, renunciando a los lapsos de emplazamiento y pruebas.
CAPITULO II
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el artículo 1.367 Ejusdem que establece:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Finalmente corresponde a esta juzgadora dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)”
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que los demandados de autos ciudadanos MERY CACUA DE HERNANDEZ, RONALD RICARDO RAMIREZ SILVA, JUAN CARLOS HERNANDEZ CACUA, JOSE GUILLERMO BANCES GALDAMEZ y LAURY JOHANA HERNANDEZ DE BANCES, en los escritos de fecha 29 de octubre de 2024 y 21 de enero de 2024, a través del cual dieron contestación a la demanda, de manera voluntaria admitieron que efectivamente suscribieron el documento privado en fecha trece (13) de diciembre de 2023, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE de los ciudadanos MERY CACUA DE HERNANDEZ y RONALD RICARDO RAMIREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.794.581 y V-15.958.469, asistidos por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.9160, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.465 y los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CACUA y JOSE GUILLERMO BANCES GALDAMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.108.352 y E-84.384.913, asistidos por la abogada LAURY JOHANA HERNANDEZ DE BANCES, titular de la cedula de identidad N° V-14.606.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.602, y a su vez actuando en nombre propio en su condición de demandada, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folio 4 al 9 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil veinticinco (2.025).-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZZP/yj
Expediente: 1060-24
|