REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: JONATHAN ALI VIVAS RAMIREZ Y GABRIELA STEFANNY DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.423.828 y V-25.498.570 en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.352 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.446.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Diciembre de 2024 se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JONATHAN ALI VIVAS RAMIREZ Y GABRIELA STEFANNY DIAZ FERNANDEZ, asistidos por la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-5.033.352 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.446.
En fecha ocho (08) de ENERO del 2025, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JONATHAN ALI VIVAS RAMIREZ Y GABRIELA STEFANNY DIAZ FERNANDEZ, asistidos por la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.352 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.446, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.08).
Al folio 09, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 21 de enero de 2025, en la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 24 de Enero de 2025 la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, con el carácter de Fiscal Provisorio respectivamente, adscrita a la fiscalía Décimo cuarta (14°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde expone que emiten opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día veintiuno (21) de Abril de 2.022; contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado de Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 030 del año 2.022. Que establecieron su domicilio conyugal el Hiranzo, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien, destacan que durante la relación conyugal hubo serios problemas personales, los cuales dieron lugar a la separación y decidieron separarse de hecho, suspendiendo la vida en común, se extinguió la convivencia, la asistencia y el socorro mutuo, convirtiéndose en unos verdaderos extraños, siendo irreversible el daño e insalvable la distancia en la relación de pareja, sin que hasta el momento haya ningún tipo de contacto, por lo que decidieron divorciarse, como única opción viable, en aras de procurar un desarrollo sano para ambos, no hay contacto físico entre ellos, esa situación se ha mantenido en el tiempo, por lo tanto consideran un derecho para ambos regularizar su situación legal con respecto a su estado civil y aclarando que se encuentran separados desde hace aproximadamente un año, ya que no existe vida en común, por lo tanto han decidido como consecuencia de los descrito y por mutuo acuerdo, solicitar el divorcio por jurisdicción voluntaria y con ello la disolución matrimonial.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- Al folio 03 y 04 riela copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: GABRIELA STEFANNY DIAZ FERNANDEZ Y JONATHAN ALI VIVAS RAMIREZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-25.498.570 y V-20.423.828 respectivamente.
- Al folio 06 Y 07, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 030, de fecha VEINTIUNO (21) de ABRIL de 2.022, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado de Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se evidencia que los ciudadanos JONATHAN ALI VIVAS RAMIREZ Y GABRIELA STEFANNY DIAZ FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos JONATHAN ALI VIVAS RAMIREZ Y GABRIELA STEFANNY DIAZ FERNANDEZ, asistidos por la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.352 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.446, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos JONATHAN ALI VIVAS RAMIREZ Y GABRIELA STEFANNY DIAZ FERNANDEZ, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 06 y 07. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 09 y 10. Igualmente, se refleja al folio 11 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JONATHAN ALI VIVAS RAMIREZ Y GABRIELA STEFANNY DIAZ FERNANDEZ, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos JONATHAN ALI VIVAS RAMIREZ Y GABRIELA STEFANNY DIAZ FERNANDEZ, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JONATHAN ALI VIVAS RAMIREZ Y GABRIELA STEFANNY DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.423.828 y V-25.498.570 en su orden, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira en fecha 21 de ABRIL de 2.022, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 030 del año 2.022.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veinticinco. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Temporal.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Temporal.
SOLICITUD. Nº 9823-2025
JQ/Ar/ic.-
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