REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
SOLICITANTES: APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ y HEIDDY RAQUEL CHAVEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.715.727 y No.V-20.366.114, domiciliados en la calle Las Trinitarias, Sector Rancherías, Parte Baja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3209-2024
I
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento, con base a escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2024, por el cual los ciudadanos APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ y HEIDDY RAQUEL CHAVEZ VARELA, patrocinados por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte; manifiestan que en fecha 07 de noviembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Junín del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 172 que anexan; luego de lo cual fijaron el que fue su último Domicilio Conyugal, en la calle Las Trinitarias, Sector Rancherías, Parte Baja, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual no procrearon hijos, adquiriendo si bienes de fortuna los cuales posteriormente serán objeto de liquidación.
Agregan que en principio su relación matrimonial fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto y la comprensión; surgiendo posteriormente desavenencias que les distanciaron, haciendo ya imposible su vida en común por lo cual en la actualidad no tiene ya ningún vínculo afectivo o apego sentimental que les una; en razón de lo señalado y fundamentados en lo instituido en la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan de este Juzgado de Municipio sea declarado Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, con los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3209-2024. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha jueves 19 de diciembre de 2024, la Alguacila de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual data a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 12 riela diligencia recibida en forma telemática en fecha 20 de diciembre de 2024, concerniente a la Opinión Favorable emitida por la indicada representación del Ministerio Público, en el presente asunto.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ y HEIDDY RAQUEL CHAVEZ VARELA, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre el especificado postulado de nuestro máximo Tribunal de la República, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Operador de Justicia a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 172 de fecha 07 de noviembre de 2014, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ y HEIDDY RAQUEL CHAVEZ VARELA.
Fotocopia de la cédula de identidad No.V-15.715.727 y No.V-20.366.114 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ y HEIDDY RAQUEL CHAVEZ VARELA respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, así como del Matrimonio Civil contraído ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Indispensable es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Como corolario de lo anterior y cumplidos como están en la solicitud bajo estudio los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 sumado a la manifestación de opinión favorable a lo requerido, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; resulta forzoso el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los identificados solicitantes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ y HEIDDY RAQUEL CHAVEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.715.727 y No.V-20.366.114.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registrador Civil del Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2014 conforme Acta de Matrimonio No. 172.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 172 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, martes 07 de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA
YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No.3209-2024
PAGP/OAAG
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