REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.320-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAVINSON DURAN AMOROCHO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.0020.828, domiciliado en la Población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistido por el profesional del Derecho ciudadano ELQUI OMAR VEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.038.
DEMANDADOS: NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS y YOIVER DALINE PEREZ DE MORENO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N.º V-10.242.549 y V-14.530.386, en su orden respectivo, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de enero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano DAVINSON DURAN AMOROCHO, plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra los ciudadanos NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS y YOIVER DALINE PEREZ DE MORENO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 08 de enero de 2025, los ciudadanos NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS y YOIVER DALINE PEREZ DE MORENO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.622, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.217, actuando con el carácter de demandado y al ciudadano DAVINSON DURAN AMOROCHO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano ELQUI OMAR VEGA, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERA: Las Demandadas NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS y YOIVER DALINE PÉREZ DE MORENO, manifiestan que, por cuanto tienen conocimiento que ante el precitado Juzgado, cursa demanda en sus contras, de reconocimiento de contenido y firma de documento privado (contrato de compraventa) proceso que se sigue en el antes citado expediente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, declaran: "Nos damos por citados ylo notificados para todos y cada uno de los actos del precitado proceso de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 ejusdem, solicitamos se supriman el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda."
SEGUNDA: Las Demandadas NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS Y YOIVER DALINE PÉREZ DE MORENO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 ejusdem, CONVIENEN en la demanda en su totalidad, por lo que también CONVIENEN en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo que dio inicio al citado proceso, en consecuencia
1-) RECONOCEN el contenido del documento privado (contrato de compraventa) de fecha 2 de enero de 2025, que consta agregado al precitado expediente como instrumento fundamental de la acción, suscrito entre las Demandadas NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS Y YOIVER DALINE PÉREZ DE MORENO, por una parte, y el Demandante DAVINSON DURAN AMOROCHO, por la otra parte, por ser real, serio y cierto dicho contenido, siendo textualmente tal contenido el siguiente:
"Nosotras: NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.242.549, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y jurídicamente hábil, actuando en mi propio nombre y en representación de mi cónyuge GILBERTO VARGAS RIOS, venezolano, mayor de edad. casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.850.993, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y jurídicamente hábil, representación legal que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el Nro. 9, Tomo 1 de Autenticaciones, Folios 26 al 28, de fecha 6 de enero de 2025, y YOIVER DALINE PÉREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.530.386. domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y jurídicamente hábil, con el debido consentimiento de mi cónyuge JAIRO ANTONIO MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.331.295, de mí mismo domicilio antes indicado y jurídicamente hábil, declaramos: Damos en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a: DAVINSON DURAN AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.020.828, domiciliado en la población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y jurídicamente hábil, parte de A los derechos y acciones que como comuneras nos corresponden en propiedad, sobre lo que queda de la unidad de producción agropecuaria denominada FINCA EL PRADO, ubicada en el sector Los Pozones, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, conformada por las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa para habitación con todas sus dependencias, instalaciones, anexidades y servicios que le son propios, una vaquera con todas sus instalaciones, servicios, dependencias, corrales, manga y embarcadero de ganado; varios potreros para el pastoreo de ganado, cultivados con pastos artificiales de diferente variedad, divididos y cercados con cercas de alambre de púas con estantillos y madrinos de madera, mejoras y bienhechurías estas que están enclavadas sobre un lote de terreno de la Municipalidad del Jáuregui del Estado Táchira, con un área, según consta en Plano de Levantamiento Topográfico, de DIECINUEVE HECTARES CON SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (19 Has., 7.500 m².), que es lo que queda de la unidad de producción agropecuaria FINCA EL PRADO, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Comprende los segmentos que están dentro de los puntos: P-1, P-2, P. 3, 4, P-5 al P-6, da con ramal carretero o camellón; NOR-ESTE Comprende los segmentos que están dentro de los puntos: del P-6 al P25, da con propiedad que es o fue de Orlando Molina Santana, SUR- ESTE: Comprende los segmentos que están dentro de los Puntos: del P- 25 al P-26, da con propiedad que es o fue de Oswaldo Finol, SUR-ESTE: Comprende los segmentos que están dentro de los puntos: del P-26 al P-1, da con propiedades que son o fueron de Oswaldo Finol y Jesús Mesa. La parte de los derechos y acciones que, como comuneras nos corresponden en propiedad sobre lo que queda de la unidad de producción agropecuaria FINCA EL PRADO y que aquí vendemos, está conformada por mejoras y bienhechurías consistentes en varios potreros cultivados con pastos artificiales, divididos y cercados con cercas de alambre de púas con estantillos y madrinos de madera, que se encuentran enclavadas sobre un área de terreno de SEIS HECTAREAS (6 Has.), perteneciente a la Municipalidad del Jáuregui del Estado Táchira, comprendidas, según consta en Plano de Levantamiento Topográfico que conoce amplia y suficientemente el comprador y que le entregamos en este acto, dentro de las siguientes medidas y linderos: SUR: Comprende el segmento que se extiende del punto P-1 al punto P- 2, en una extensión de ciento ocho metros con sesenta y nueve centímetros (108 m., 69 cm.), da con propiedad que es o fue de Nelida Rosa Prieto de Pérez, ESTE: Comprende los segmentos que están dentro de los puntos: del P-2, P-4 al P-6, en una extensión de cuatrocientos sesenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (467 m., 56 cm.), da con propiedad que fue de Nelida Rosa Prieto de Pérez, hoy de Orlando Molina Santana; NORTE: Comprende el segmento que está dentro del punto P-6 al P-7, en una extensión de doscientos nueve metros con sesenta y un centímetros (209 m., 61 cm.), da con propiedad que fue de Nelida Rosa Prieto de Pérez, hoy de Jean Carios González, y OESTE: Comprende el segmento que está dentro de los puntos: del P-7 al P-1, en una extensión de cuatrocientos metros con cuarenta y un centímetros (400 m., 41cm.), da con carretera vía a Los Pozones. Los derechos y acciones que, como comuneras nos corresponden en propiedad sobre lo que queda de la unidad de producción agropecuaria FINCA EL PRADO, es parte de los que adquirimos en comunidad, en la adjudicación amistosa sexta del documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 92 de Autenticaciones, de fecha 19 de julio de 2016, posteriormente autenticado nuevamente dicho documento, ante la misma precitada Oficina Notarial, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 117 de Autenticaciones, Folios del 69 al 74, de fecha 31 de agosto de 2017. El precio de la presente venta es la cantidad de VEINTIUN MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 21.000,00), que el comprador nos paga de la siguiente manera: 1.-) DIECISIETE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 17.000,00), que nos paga y recibimos en este acto con la firma de este documento, a nuestra entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y en la expresada divisa estadounidense, quedando como prueba de tal pago para las partes aquí contratantes, impresión fotográfica de todos y cada uno de los billetes que conforman dicha cantidad de dinero; 2.-) DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 2.000,00), nos serán pagados el 31 de enero de 2025, y 3.-) Los DOS MIL DOLARES (USD. 2.000,00) restantes, nos serán pagados el 28 de febrero de 2025, razón por la cual, mediante este documento, transferimos a favor del comprador DAVINSON DURAN AMOROCHO, antes identificado, la plena propiedad y posesión legitima de la parte de derechos y acciones objeto de esta venta y que se circunscriben a las mejoras y bienhechurías que están dentro del segundo lote antes delimitados, libres de todo gravamen, sin condición ni reserva alguna y quedamos obligadas al saneamiento de Lay. Yo, DAVINSON DURAN AMOROCHO, el comprador antes identificado, declaro: Acepto la presente venta en todos y cada uno de los términos expuestos, por ser real, serio y cierto su contenido. De igual forma, quedo obligado a pagarle a las vendedoras antes identificadas: 1.-) DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 2.000,00), el 31 de enero de 2025 y 2.-) DOS MIL DOLARES (USD: 2.000,00), el 28 de febrero de 2025. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Coloncito, por vía privada, hoy dos (02) de enero de dos mil veinticinco (2025). De este documento se hacen sendos ejemplares, con un mismo contenido y a un solo efecto. -................................... Vendedora: NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS (Fdo.) Vendedora: YOIVER DALINE PÉREZ DE MORENO (Fdo.) Cónyuge: JAIRO AΝΤΟΝΙΟ MORENO RAMÍREZ (Fdo.) Comprador: DAVINSON DURAN AMOROCHO (Fdo.)"
2-) RECONOCEN que las dos (2) primeras firmas que suscriben el precitado documento privado (contrato de compraventa), específicamente las que aparece sobre los nombres de: NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS Y YOIVER DALINE PÉREZ DE MORENO, son nuestras firmas, son de nuestros puños y letras, se corresponde con la misma que usamos en todos los documentos públicos y privados; de igual forma, RECONOCEN que las huellas digito pulgares que aparecen al lado derecho de sus firmas, son sus huellas digito pulgares de sus dos manos.
TERCERA: Las Demandadas NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS y YOIVER DALINE PÉREZ DE MORENO, solicitan a la Ciudadana Jueza, se sirva homologar la presente Transacción e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la precitada disposición legal 263.
CUARTA: El Demandante DAVINSON DURAN AMOROCHO, visto lo antes señalado y convenido por las Demandadas NELIDA MAYELA PEREZ DE VARGAS y YOIVER DALINE PÉREZ DE MORENO, expone:
1-) Vista la solicitud de suprimir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, manifiesto mi conformidad y pleno conocimiento al respecto, por lo que, también solicito a la Ciudadana Jueza, homologue la Transacción antes expuesto y le imparta al mismo el carácter de Cosa Juzgada
2-) Una vez homologado la presente Transacción, solicito, a-) Se me expida copia certificada de este escrito junto con la sentencia del tribunal en el que se decrete la homologación, b-) Se desglose el expediente y me sea devuelto, el original del documento privado objeto del reconocimiento, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. -
QUINTA: Ambas partes, Demandante y Demandadas, manifiéstanos satisfechas nuestras pretensiones derivadas del precitado instrumento privado (contrato de compraventa), en consecuencia, nada tenemos que reclamamos en el futuro por conceptos derivados del tal documento. Así mismo, aceptan que cada quien sufrague los gastos generados en este proceso, incluidos honorarios profesionales.
Justicia, en Coloncito, hoy a fecha de la nota de presentación.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de enero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy lunes trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4320-2025
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