REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.321-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.331,353, domiciliado en la Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N" V- 18.637.527, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: EYMAR MARICELA RONDON CONTRERAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.148.720, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de enero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana EYMAR MARICELA RONDON CONTRERAS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 08 de enero de 2025 la ciudadana EYMAR MARICELA RONDON CONTRERAS, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N" V- 5.681.636, Inscrita en el IPSA bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente.
"PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A- convengo en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconozco tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mí en el documento privado de fecha 20 de Diciembre del año 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente: Yo, EYMAR MARICELA RONDON CONTRERAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V. 24.148.720, domiciliada en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple real y efectiva perfecta e irrevocable al ciudadano: JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.331.353, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. Una Parcela signada con el N° 65 y la casa quinta en el construida marcada con la letra y numero B-3, ubicada en el sitio denominado parcelamiento residencial San Luis, de la Tendida parte alta jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (447.75 Mts2/cms) medido y alinderado de la siguiente manera: FRENTE O NORTE: mide quince metros con treinta centímetros (15.30 mts/cms) colinda con la calle 0. FONDO O SUR: mide catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 mts) colinda con la parcela Nº 60, LADO DERECHO U OESTE: mide treinta metros con diez centímetros (30.10 mts/cms) colinda con la parcela N° 66. LADO IZQUIERDO O ESTE: mide en parte quince metros (15mts) con la parcela N° 64, y en parte mide quince metros (15 mts) con la parcela Nº 63. El área construida es de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (142.38 Mts2/cms) el referido Inmueble tiene las siguientes especificaciones: pisos de granito pulido, paredes de aluminio relleno con poliuretano en paneles de 2.40x1.20 mts, columnas y vigas de riostra, y de cargas en perfiles de aluminio, frisos texturizados, techos de teja, ventanas de aluminio con jambas de vidrio basculantes, consta de 3 dormitorios, 2 baños, sala, comedor, cocina, garaje techado, la presente venta comprende los derechos de uso sobre las áreas comunes o de uso común, una zona de protección y una zona para derechos de vía. El precio de esta venta es la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (12.500,00) que declaro recibidos en dinero efectivo y de legal circulación en el País a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Lo aquí descrito y vendido es todo lo que adquirí según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 28 de Octubre del año 2022, inscrito bajo el número 2022.4502, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 437.18.21.1.252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, el comprador antes identificado, declaró: Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta en cada una de sus partes. Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada hoy 20 de Diciembre del año 2024, en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.331.353, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. Debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el N° 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina N° 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman..."
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de enero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4321-2025
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