REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4327-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA BERDENE PEREZ MARQUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.087, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: ENEIDA COROMOTO RAMIREZ y JOSE ISABEL MEJIA GOMEZ, la primera venezolana y el segundo extranjero ya nacionalizado, solteros, titulares de las cedula de identidad N.º V-9.174.912 y antes E-84.396.214 hoy día V-28.639.808, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de enero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ROSA BERDENE PEREZ MARQUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 23 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ENEIDA COROMOTO RAMIREZ y JOSE ISABEL MEJIA GOMEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 16 de enero de 2025, los ciudadanos ENEIDA COROMOTO RAMIREZ y JOSE ISABEL MEJIA GOMEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana ROSA BERDENE PEREZ MARQUEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos ENEIDA COROMOTO RAMIREZ Y JOSE ISABEL MEJIA GOMEZ plenamente identificados, se dan por citados en el presente proceso SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio el cual esta SIGNADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA CON LA LETRA "A", el cual dice textualmente así: "Nosotros, ENEIDA COROMOTO RAMIREZ y JOSE ISABEL MEJIA GOMEZ, la primera venezolana y el segundo extranjero ya nacionalizado, solteros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.174.912 y antes E- 84.396.214 hoy día V-28.639.808, en su respectivo orden, domiciliados en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira jurídicamente hábiles, mediante el presente documento declaramos: DAMOS EN VENTA DE FORMA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: ROSA BERDENE PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.636.087, del mismo domicilio y hábil: Unas mejoras consistentes en un APARTAMENTO distinguido con el Nro. 20, ubicado en el BLOQUE 2, PISO 4, DEL KM 99, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual consta de una (02) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina pantry, baño, área de servicios, paredes intemas de bloques frisadas y pintadas, paredes externas de trinchote, techo de losacero, pisos de cemento requemado, cerámica en paredes de baño, puertas de madera entamboradas y ventanales metálicos, piezas sanitarias, instalaciones de aguas blancas y aguas negras construidas sobre el lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Panamericano dentro de un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2) de construcción. Las mejoras que aquí damos por reproducidas las adquirí mediante crédito otorgado el 15 de septiembre del año 2007 y cancelado por la Institución Civil FUNDATACHIRA debidamente autenticado el día 23 de Mayo del año 2014 en la Oficina de Notaria Publica Primera de San Cristóbal, quedando inserto bajo El Nro. 10. Tomo: 104, Folios: 37, hasta el 39, de los Libros de Autenticaciones: El precio de la presente venta se realiza en moneda de circulación legal en el país por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.); que nos fueron pagados a total satisfacción, por esta razón transferimos la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí cedido y descrito, libre de gravamen o reserva. Y yo: ROSA BERDENE PEREZ MARQUEZ, plenamente identificada acepto en toda y cada una de sus partes la presente venta que se me hace en todos sus términos, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los (05) días del mes de enero del año 2025". Del presente expediente por ser ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto público como privado. CUARTO: Y nosotros: ENEIDA COROMOTO RAMIREZ y JOSE ISABEL MEJIA GOMEZ, antes identificados de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: ROSA BERDENE PEREZ MARQUEZ, antes identificada, como la parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 16 de enero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día de hoy jueves veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4327-2025
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