REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N.º 4334-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE JOSE DEL CARMEN ZALAZAR VILLALBA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.205.615, domiciliado en Caño Amarillo, parroquia Bocono, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad NV-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: ANTELIZ SALAZAR SAID Y NANCY GOMEZ QUINTERO. venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.158.774 Y V- 23.158.773, en su orden respectivo, domiciliados en Caño Amarillo, parroquia Bocono, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de enero de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZALAZAR VILLALBA, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ANTELIZ SALAZAR SAID Y NANCY GOMEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 22 de enero de 2024, los ciudadanos ANTELIZ SALAZAR SAID Y NANCY GOMEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZALAZAR VILLALBA, identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos. A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 21 de Enero de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Nosotros, ANTELIS SALAZAR SAID Y NANCY GOMEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-23.158.774 y V.- 23.158.773, domiciliados en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábiles, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano JOSE DEL CARMEN ZALAZAR VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.205.615. domiciliado en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras consistentes en una casa para habitación de techos de acerolit, pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas, distribuida en dos (02) habitaciones, sala-cocina-comedor, dos (02) baños, área de servicio, un pequeño galpón para aves de corral, garaje y demás anexidades que le son propias, ubicadas en Caño Amarillo, Sector Barinitas, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran en terrenos del concejo Municipal de Jauregui, Estado Táchira El área total del terreno es de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 Mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de Veinticuatro Metros (24 Mts) colinda con calle pública. FONDO: En una extensión de Veinticuatro Metros (24 Mts) colinda con mejoras que son o fueron de Nerso Antonio Contreras: LADO DERECHO. En una extensión de Cincuenta Metros (50 Mts) colinda con mejoras que son o fueron de Nerso Antonio Contreras; LADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros (50 Mts) con calle en construcción. Las mejoras aquí descritas y vendidas todo lo ejecutado a nuestras únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui según Documento de Amparo N° 17.348 de fecha 10 de Agosto del año 1982 y que adquirimos como consta en Instrumento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Listado Táchira, en fecha 04 de Julio del año 2012, inserto bajo el No. 42, Tomo 24, de los libros respectivos. Alt Gr @precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 219.000,00) e declaramos recibir a nuestra entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento transmitimos al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión de lo decentó libre de todo gravamen y obligados al saneamiento de Ley. Y yo JOSE DEL CARMEN ZALAZAR VILLALBA comprador ya identificado declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos Por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, hoy 21 de Enero del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES" TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevien los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZALAZAR VILLALBA, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, abogada de libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman.-“
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 22 de enero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4334-2025.
|