REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.305-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YRENE MARINA YANEZ CONTRERAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.354.080, domiciliada en Umuquena, municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.940.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADAS: JOSEFINA SANCHEZ CHACON, MARIA CONSUELO SANCHEZ CHACON y BLANCA YSAURA SANCHEZ CHACON, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.192.048, V-9.352.152 y V-9.191.634, en su orden respectivo, domiciliadas en Umuquena, municipio San Judas Tadeo del estado Táchira; actuando la primera de las nombradas en su carácter de firmante a ruego y a su vez en conjunto con las demás de las nombradas como herederas conocidas del causante JUVENCIO DE JESUS SANCHEZ, quien era venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-1.909.298, quien falleció ab-intestato en fecha 18 de junio del año 2024, según consta en acta de Defunción N° 17 de fecha 19 de junio del año 2024, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YRENE MARINA YANEZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de las ciudadanas JOSEFINA SANCHEZ CHACON, MARIA CONSUELO SANCHEZ CHACON y BLANCA YSAURA SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 19 de diciembre de 2024, las ciudadanas JOSEFINA SANCHEZ CHACON, MARIA CONSUELO SANCHEZ CHACON y BLANCA YSAURA SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas en autos; debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandadas y la ciudadana YRENE MARINA YANEZ CONTRERAS, identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Las ciudadanas JOSEFINA SANCHEZ CHACON, MARIA CONSUELO SANCHEZ CHACON y BLANCA YSAURA SANCHEZ CHACON, Antes identificadas, nos damos por citadas en el presente Proceso e igualmente DECLARAMOS BAJO FE DE JURAMENTO que nosotras, somos las únicas herederas conocidas del hoy causante JUVENCIO DE JESUS SANCHEZ, plenamente identificado, señalando en este acto que la codemandada JOSEFINA SANCHEZ CHACON, también actúa con la cualidad de firmante a ruego del documento privado, que constituye el objeto fundamental de la presente acción. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una. de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DÍGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el instrumento Fundamental de La presente acción, scon sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio:, del Presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas (HUELLAS DIGITO PULGARES Y FIRMA) que utilizaba el citado causante en sus actos; tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Yo; JUVENCIO DE JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.909.298, domiciliado en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; manifestando en este acto, no saber firmar, ruego que lo haga por mío la ciudadana JOSEFINA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.192.048, de igual domicilio y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Cedo a título gratuito, todos los derechos y acciones que me corresponden, en plena y exclusiva propiedad, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a La Ley; a la ciudadana YRENE MARINA YANEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.354.080, domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y Civilmente hábil; Sobre un lote de terreno propio, signado con el Número: 103, Ubicado en La Urbanización Los Pinos Il Sector Caño Negro, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, el cual presenta un área de 200 Mts2; alinderado así: FRENTE: Da con Vereda 1, mide 10 Metros; FONDO: Da con el lote Nro. 102, mide 10 Metros; LADO DERECHO: Da con el lote Número: 104, mide 20 Metros; LADO IZQUIERDO: Da con Calle 5, mide 20 Metros, Lo que aquí cedo en plena y exclusiva propiedad, constituye todo lo que adquiri conforme consta en documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Inscrito bajo el Número: 2019.325, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 437.18.29.1.35 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, de fecha 05-09-2.019. Para efectos Legales estimamos la presente Cesión de Derechos, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,00). Y yo; YRENE MARINA YANEZ CONTRERAS, plenamente identificada, actuando con el carácter de cesionaria, por medio del presente documento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de Los términos expuestos en el presente documento de cesión de Derechos, por ser real, sería, cierta y así haberla convenido con la cedente. En fe de lo expuesto, así lo decimos y Firmamos por vía privada, en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, a los 10 días del mes de Enero del año 2.020." CUARTO: Y Nosotras; JOSEFINA SANCHEZ CHACON, MARIA CONSUELO SANCHEZ CHACON y BLANCA YSAURA SANCHEZ CHACON, antes identificadas, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; YRENE MARINA YANEZ CONTRERAS antes plenamente identificada, como parte actora en e presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes Citado y solicito se homologue la Presente causa a la brevedad posible. E igualmente en este mismo acto solicito Que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme, un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa nos Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, mala Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza


YOB/chgl.-
Exp. 4.305-2025