REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.306-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE ENALDO SOLANO SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.666.994, domiciliado en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N" V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N' 227.495.
DEMANDADOS: JEAN LUIS DAVILA HERNANDEZ Y SERGIO LUIS DAVILA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.255.828 y V- 19 486.561, en su orden respectivo, domiciliados en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE ENALDO SOLANO SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 08 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JEAN LUIS DAVILA HERNANDEZ Y SERGIO LUIS DAVILA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 19 de diciembre de 2024, los ciudadanos JEAN LUIS DAVILA HERNANDEZ Y SERGIO LUIS DAVILA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano JOSE ENALDO SOLANO SANCHEZ, identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

"PRIMERO: los ciudadanos: JEAN LUIS DAVILA HERNANDEZ Y SERGIO LUIS DAVILA HERNANDEZ, se dan por citados en el presente proceso SEGUNDO, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio el cual esta SIGNADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA CON LA LETRA "A" del presente expediente por ser ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados CUARTO Y nosotros, JEAN LUIS DAVILA HERNANDEZ Y SERGIO LUIS DAVILA HERNANDEZ, antes identificados de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO Y yo JOSE ENALDO SOLANO SANCHEZ, antes identificado, como la parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los follas inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.".”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza


YOB/chgl.-
Exp. 4.306-2025