REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4307-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NOELIA ALEJANDRA GUERRERO GUERRERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.153, domiciliada en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.335, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábil,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de diciembre de 2024, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana NOELIA ALEJANDRA GUERRERO GUERRERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana LISBETH JOSEFINA AVENDAÑO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 20 de diciembre 2024, La ciudadana LISBETH JOSEFINA AVENDAÑO ZAMBRANO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana NOELIA ALEJANDRA GUERRERO GUERRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: La ciudadana LISBETH JOSEFINA AVENDAÑO ZAMBRANO, antes identificada, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos, tanto públicos como privados, el cual Señala textualmente lo siguiente "Yo: AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, LISBETH JOSEFINA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.281.335. Aquí de Tránsito, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e Intelectuales, documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e por medio del presente irrevocable a la ciudadana NOELIA ALEJANDRA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.280.153, domiciliada en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil Un lote de Terreno propio, con un área de 210,66 Mts2, Ubicado en el sitio denominado La Ceiba. Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Da con La Carrera 13, mide 10 Metros; SUR: Da con Martin Sánchez, mide 10 Metros; ESTE: Da con el Lote Nro. 1, mide 21.05 Metros; OESTE: Da con el Lote Nro. 3, mide 21, 07 Metros. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES; (Bs. 12.500,00), cuya suma de dinero declaro recibir en este acto, en dinero en efectivo y de curso Legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, de manos de mi compradora, en varias porciones, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido libre de todo gravamen, con sus Usos, costumbres, servidumbres y sometiéndonos al saneamiento conforme a La Ley. Lo que aquí vendo constituye el lote Número 62, que adquirí conforme consta en documento debidamente documento Inscrito por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios m Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Inscrito bajo el Numero: 2010.1513, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 437.18.29.1.356 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, de fecha 17-09-2.010. Y Yo; NOELIA ALEJANDRA GUERRERO GUERRERO, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de compradora, por medio del presente Instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real. seria, cierta y así haberla convenido con la vendedora. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 17 días del mes de Diciembre del año 2.024." CUARTO: Y yo; LISBETH JOSEFINA AVENDAÑO ZAMBRANO, plenamente identificado de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: NOELIA ALEJANDRA GUERRERO GUERRERO, antes plenamente identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa instrumentos que y el desglose de los corren insertos en el presente Expediente en lo folios Inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este Acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4307-2025
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