REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Expediente N° 4.310-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA, venezolana, soltera, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.089.939, domiciliada en la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE DUQUE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, viuda la primera, casado el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.473.256 y V-9.192.215, en su orden respectivo, domiciliados en las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE DUQUE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 20 de diciembre de 2024, Los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE DUQUE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, en su condición de parte demandante y la ciudadana MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:


“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 19 de Diciembre de 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE DUQUE, Venezolana, Mayor de Edad, viuda, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.473,256, domiciliada en Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil, Por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de identidad No. V. 8.089.939, domiciliada en La Parroquia Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente; Un Lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida la cual consta de techos de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque frisado, con las siguientes dependencias: Una habitación, sala, cocina, comedor y baño, un tanque para depósito de agua potable, con instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, pozo séptico Ubicado en Las Tiendas, Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado el estado Táchira, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 Mts), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Veintitrés Metros con Veinte Centimetros (23.20 Mts/Cmts), colinda con terrenos que son o fueron en parte de Mario Briceño Bustamante y en parte de Luis Homero Briceño Bustamante; SUR: Mide Veintitrés Metros con Veinte Centimetros (23.20 Mts/Cmts), colinda con camellón de entrada y servidumbre de paso; ESTE (Lado Derecho Visto de Frente) Mide Treinta y Dos Metros con Ochenta Centimetros (32.80 Mts/Cms), colinda con Florencia Ernestina Rodríguez Ramírez; OESTE (Lado Izquierdo visto de Frente: Mide Treinta y Dos Metros (32 Mts), colinda con terrenas de Carmen Teresa Duque Rodríguez. Lo aquí descrito y vendido es todo lo que corresponde al LOTE "A" de la PRIMERA ADJUDICACION del Documento de Partición Amistosa Protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 16 de Abril del año 2021, inscrito bajo el Numero 2021.704, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.21.3.45 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2021. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES 18 101.900,00) siendo su valor referencial la cantidad de Dos Mil Dólares de Los Estados Unidos de Norte América (USD $ 2.000,00) de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 19/12/2024, en la cantidad de 50,95 Bolívares, por cada Dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 de fecha 07 de Septiembre del año 2018 en su artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción en la moneda expresada. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento de ley. Y yo, MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA, la compradora, ya identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos. Por cuanto la ciudadana vendedora MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE DUQUE, ya identificada manifiesta no saber firmar ruega lo haga por ella MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.192.215, de este domicilio y hábil civilmente, estampando la vendedora sus huellas digito pulgares en señal de conformidad. Por vía privada hoy 19 de Diciembre del año 2024, en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado, estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento siendo las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copla certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman...”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy jueves nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza






YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4.310-2025