REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.314-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGIE CAROLINA LOPEZ ROJAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.989, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.580.
DEMANDADA: ZULAIDA DEL CARMEN ZAMRANO QUINTERO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.900.526, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ANGIE CAROLINA LOPEZ ROJAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ZULAIDA DEL CARMEN ZAMRANO QUINTERO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 20 de Diciembre de 2024, la ciudadana ZULAIDA DEL CARMEN ZAMRANO QUINTERO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.355.826, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.426, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana ANGIE CAROLINA LOPEZ ROJAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La Ciudadana: ZULAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad. soltera con cedula de Identidad No V-10.900.526, me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mi acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente Yo. ZULAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de Identidad No V-10.900.526, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano. Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente declaro Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANGIE CAROLINA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédulas de Identidad N° V-14.360.989, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, una casa para habitación radicada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, distinguida con el Nro. 46. ubicada en la Urbanización Nuevo Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, con una extensión de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (147,18m²), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE Con la parcela Nro. 37, mide 10,15 metros. SUR Con frente de la Vivienda, mide 10.15 ESTE Con la Parcela Nro. 45, mide 14,50 OESTE Con las Parcelas Nros. 09 y 10, mide 14,50. Lo que
aquí vendo lo adquirí, mediante sentencia Interlocutoria, de fecha 30 de Septiembre de 2024 con Expediente Nro 4 193-2024, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamencano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira El precio de la presente venta es por la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), los cuales fueron recibidos por manos de la compradora en dinero en efectivo y de legal circulación en el País, a mi entera y cabal satisfacción En consecuencia con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley y yo. ANGIE CAROLINA LOPEZ ROJAS, compradora ya identificada DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados, por ser seria, real y cierta y así haberla convenido con la vendedora En consecuencia, Así lo decimos, firmamos y otorgamos en Coloncito, a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre del año 2024. En señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito pulgares CUARTO y yo. ZULAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, antes identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO Y yo. ANGIE CAROLINA LOPEZ ROJAS, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4.314-2024
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