REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Santa Ana, Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Veinticinco
214º y 165º

PARTE SOLICITANTE: DINORA CONSOLACIÒN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.541.601, domiciliada en de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADO LUIS GERMAN VARELA PADRON, con cedula de identidad No. V9.414.922 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 307.497.

PARTE QUERELLADA: OSCAR ALFONSO ARAQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.777.566, domiciliado en el Barrio 7 de agosto, Municipio Orito, Departamento de Putumayo, Colombia y hábil, celular +573112014049.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITUD No. : 3559

En fecha 18/06/2024 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de ocho (08) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles interpuesta por la ciudadana DINORA CONSOLACIÒN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.541.601, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO LUIS GERMAN VARELA PADRON, con cedula de identidad No. V9.414.922 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 307.497, indicando la solicitante lo siguiente:
.- Que el 26/03/2010, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Tachira, según el Acta de Matrimonio No. 11 emitida por el Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Tachira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Vera Cruz Parte Baja, Casa No. 0-166, Municipio Cordoba e igualmente manifiesta que NO procrearon hijos y que SI existen bienes gananciales que partiran y liquidaran en la oportunidad legal.
.- Que por desavenencias surgidas entre ellos que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en comun; por lo que nos separamos definitivamente, no existiendo en la actualidad ningun vinculo afectivo o apego sentimental que los una ni reconciliación alguna.
Por auto del 02/07/2024 fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana DINORA CONSOLACIÒN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.541.601, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO LUIS GERMAN VARELA PADRON, con cedula de identidad No. V9.414.922 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 307.497, y se ordeno la citación del ciudadano OSCAR ALFONSO ARAQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.777.566, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

En fecha 17/07/2024, la Secretaria certifica mediante diligencia que la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: “ Que siendo las 2:00 de la tarde la ciudadana JUEZ NOTIFICA VIA VIDEO LLAMADA desde su nùmero +58 4147020979 al número +573112014049 del ciudadano OSCAR ALFONSO ARAQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.777.566, que cursa por ante este Juzgado, Solicitud de Divorcio No. 3559 incoado por la ciudadana DINORA CONSOLACIÒN SANCHEZ SANCHEZ, a lo que contesto: Que actualmente se encuentra residenciado en el Barrio 7 de agosto, Municipio Orito, Departamento de Putumayo, Republica de Colombia y que SI está de acuerdo con el Divorcio en todos sus términos.

En fecha 09/01/2025, el Alguacil diligencia informando que se trasladò a la sede del Ministerio Pùblico, ubicada en la prolongaciòn de la Quinta Avenida en San Cristòbal notificò a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Táchira, quien No emitio opiniòn alguna.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:

DEL ACERVO PROBATORIO

Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de la accionante como del querellado.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 11 emitida por el Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Tachira, de fecha 26/03/2010. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.

MOTIVACION

.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)

.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 29.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por la ciudadana DINORA CONSOLACIÒN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.541.601, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO LUIS GERMAN VARELA PADRON, con cedula de identidad No. V9.414.922 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 307.497 establecieron su domicilio conyugal en el Sector Vera Cruz Parte Baja, Casa No. 0-166, Municipio Cordoba estado Táchira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la parte querellada, ciudadano OSCAR ALFONSO ARAQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.777.566 no contradijo la demanda de divorcio, y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos DINORA CONSOLACIÒN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.541.601, y OSCAR ALFONSO ARAQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.777.566 de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 126/03/2010 entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Cordoba del estado tachira, según Acta de Matrimonio No.11.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Cordoba de la Circunscripciòn Judicial del estado Tachira y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los Veintiocho (28) dìas del mes de enero de Dos Mil Veinticinco.
La Juez Suplente,


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO
Secretaria,


ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA