REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-X-2024-000144
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LA RIVERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.299.
PARTE DEMANDADA: JOSE ESTEBAN TERRAZZA MORA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS Conforme a lo ordenado en el expediente principal del Asunto N° WP12-V-2024-000144, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LA RIVERA, en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN TERRAZZA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.421.651, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en este sentido, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el escrito libelar, asimismo, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), consigno doce 12 folios copias fotostáticas del libelo de la demanda.
A fin de proveer el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” subrayado por el Tribunal.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizadas a los autos que conforman el expediente se pudo evidenciar que corre inserto en los folios veinticuatro (24) hasta el noventa y tres (93), ambos inclusive de asunto principal, recibos de cobros emitidos por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LA RIVERA, los cuales no fueron reconocidos por la parte demandada, así como, reuniones de asamblea extraordinarias sin la participación del demandado y una donde se dejo sentado que no se le permitía participar, del mismo modo se observan correos electrónico enviados por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LA RIVERA, al ciudadano JOSE ESTEBAN TERRAZZA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.421.651, de los cuales no se observa acuse recibo de los mismos.


Y visto que la demanda propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LA RIVERA, no cumple con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue admitida por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, La parte interesada expresó en el libelo:
(…) se sirva decretar con la brevedad que el caso amerita, medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre el apartamento propiedad de la accionada que cubran la obligación adeudada, sus intereses, más las costas, según consta de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado la Guaira, según se evidencia de documento que acompaño en este acto en copia certificada marcada con la letra “B”, con una superficie de un inmueble distinguido con el inmueble distinguido como la cabaña C-Treinta(C-30), situado en la planta piso uno (1) del núcleo MONACO del Conjunto Residencial La Rivera, ubicado en la Avenida Principal del Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas de estado Vargas, siendo que los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble constan suficientemente en el documento de Condominio. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (58.54 MTS2), de los cuales CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (50,70) son cubiertos y el resto, o sea, SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (7,84 M2) son de terraza descubierta, siendo sus linderos: NOROESTE: la fachada Noroeste del módulo, SUROESTE, el pasillo de circulación, NOESTE: fachada Noreste del módulo; y SUROESTE: Cabaña C-29 de la Planta Dos, SURESTE: el apartamento 2-D de la misma torre. Tiene un puesto de estacionamiento numero sesenta y siete (67), ubicado en la planta Sótano Uno y un maletero número Doscientos Nueve (209) ubicado en la planta Sótano Tres del mencionado Edificio, por consiguiente, cuando en la presente escritura de hable de inmueble, se entenderá incluido en esa expresión el puesto de estacionamiento y maletero citado…”

-II-
MOTIVA

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares en las cuotas del condominio, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folios veinticuatro (24) hasta el noventa y tres (93), ambos inclusive, consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé claramente que el embargo Ejecutivo se decretará cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, como lo señala el artículo 630. Igualmente, el autor Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, p. 190, nos ilustra que:
“…Ahora bien, el embargo, como medida preventiva, sólo recae sobre bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte en contra de la cual se ha dictado a diferencia del embargo que se lleva a cabo para ejecutar las sentencias definitivamente firmes de condena de pago de sumas de dinero, que no han sido cumplidas voluntariamente, que afecta tanto a bienes muebles como inmuebles…”



En este sentido, Según se desprende de la trascripción hecha, el procedimiento de vía ejecutiva, está caracterizado porque paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el procedimiento ejecutivo que comienza con la medida prevista en el mismo, es decir, el embargo ejecutivo.
Sin embargo se debe realizar una Clasificación de los Títulos Ejecutivos, los cuales se clasifican en público o auténtico y privado, según quien haya intervenido en su otorgamiento.

Los títulos ejecutivos públicos o auténticos: son aquellos en cuyo otorgamiento interviene un funcionario público con las formalidades prescritas por la ley, y en el ejercicio de sus atribuciones.

Por otra parte los títulos ejecutivos privados: son aquellos que se extienden por los particulares sin las formalidades legales, y que adquieren carácter ejecutivo por reconocimiento efectuado ante un tribunal, pasando a ser un documento privado reconocido, y por tanto apareja ejecución. Usualmente este tipo de títulos contienen la prueba de la existencia de una deuda líquida y exigible, y su cobro se acciona a través del procedimiento ejecutivo por intimación, estableciendo el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que se encuadran en este tipo de instrumentos:

1.- Los documentos públicos.
2.- Los documentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
3.- Las facturas aceptadas.
4.- Las letras de cambio.
5.- Cheques.
6.- Cualesquier otro documento negociable.
7.- Documentos privados y Cartas, misivas admisibles por el Código Civil.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo de amparos, interpuestos contra sentencias de segunda instancia, que han declarado inadmisibles las demandas de cobros de condominio por el procedimiento especial de la vía ejecutiva ha concluido que:
“...la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva...”
En este sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumusboni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Dentro de las referidas medidas cautelares se encuentra el embargo de bienes
Visto lo anterior, es indudable para quien aquí decide que es imposible decretar un embargo preventivo sobre bienes inmuebles, ya que dicha medida va destinada a asegurar los bienes muebles del demandado, y la medida cautelar que se puede aplicar sobre bienes inmuebles la de prohibición de enajenar y gravar, así como también se puede decretar secuestro en los casos permitidos por el Código.
Asimismo, es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda
En aplicación todo lo antes expuesto, de los instrumentos traído a los autos y sin que no constituya adelanto al fondo de lo debatido, no encuentra el Tribunal que se cumpla con los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para quien decide negar la medida preventiva de embargo ejecutivo solicitada por la parte accionante sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de embargo ejecutivo solicitada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LA RIVERA, en contra del bien inmuebles propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN TERRAZZA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.421.651. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025), Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
AGB. ALEXANDERCASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG, EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las diez y cinco (10:05am), horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG, EYLEN VILORIA.


A/EV/GU.