REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WN11-S-2023-000129
SOLICITANTES: JUAN MANUEL RODRIGUEZ OROPEZA.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL LUQUE, ipsa N° 269.839.
MOTIVO: DIVORCIO

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.826.794, debidamente asistido por el abogado GABRIEL LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.839, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente con la ciudadana MARELYS JOSE ESCOBAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.434, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Alegan el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ OROPEZA, titular de las cédula de identidad N° V-13.826.794, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARELYS JOSÉ ESCOBAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-18.141.434, por ante La Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas ( hoy estado La Guaira), Acta de matrimonio N°. 90, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue las tunitas, quinta Loma, casa N°46 , Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir, que desde el doce (12) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.

En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público y la ciudadana MARELYS JOSÉ ESCOBAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-18.141.434.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público y a la ciudadana MARELYS JOSÉ ESCOBAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-18.141.434.

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil EDUARDO RINCONES, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber consignado la boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por falta de impulso procesal.

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JEISON BLANCO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber consignado la boleta de citación dirigida a la ciudadana MARELYS JOSÉ ESCOBAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-18.141.434., por falta de impulso procesal.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal libro auto mediante el cual ordena el desglose de la boleta de citación de la ciudadana MARELYS JOSÉ ESCOBAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-18.141.434, y del representante del Ministerio Público, a los fines de que sea practicada la misma.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil KENNYNSON ROSENDO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado a la ciudadana MARELYS JOSÉ ESCOBAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.141.434.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil LEMMI VASQUEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado de haber citado al representante del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal libro auto mediante el cual ordena la corrección de foliatura desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintidós (22), ambos inclusive.

-II-
MOTIVA

Vista la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.826.794,, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:

…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.


Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:

...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante La Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), Acta de matrimonio N°. 90, copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ OROPEZA contrajo matrimonio civil en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el doce (12) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.826.794 con la ciudadana MARELYS JOSE ESCOBAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-18.141.434, contraído por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, Acta de matrimonio Nro. 90, celebrado en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010), ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA



ACA/EV/Lourdes.-.-