REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)
214° y 165°
ASUNTO: WP12-S-2024-000446
SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE LASTRA ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.494.739.
ABOGADO ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LASTRA ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.494.739, asistido por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ISMARY COROMOTO ABREU MERLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.896.159, de conformidad con la citada jurisprudencia.
Alegó el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LASTRA ALARCON, en el escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha cuatro (04) de mayo del año 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana ISMARY COROMOTO ABREU MERLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.896.159, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta N° 41, de los libros de matrimonios llevados por ese registro. 2) Que su domicilio conyugal se constituyó en el Conjunto Residencial La Fundación de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira. 3) Que de dicha unión procrearon una hija de nombre ITZAE MARIANA COROMOTO LASRRA ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 29.609.673. 4) Que desde el mes de agosto del año 2010, decidieron separarse de hecho, debido a diferencias entre ellos, y en el año 2019 la ciudadana ISMARY COROMOTO DE ABREU se fue del país.

En fecha 04 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
En fecha 05 de abril de 2024, este dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar los documentos en original o copias certificadas.
En fecha 18 de abril de 2024, compareció el ciudadano RAFAEL LASTRA, asistido de abogado y presentó diligencia mediante la cual consigna documentos en original.
En fecha 22 de abril del año 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación de la ciudadana ISMARY COROMOTO ABREU MERLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.896.159 y a la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció el ciudadano RAFAEL LASTRA, asistido de abogado y presentó diligencia mediante la cual, solicita la citación vía telemática. Asimismo, consigno los fotostatos respectivos para la práctica de notificación de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 21 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remita a este Tribunal los movimientos migratorios y el ultimo domicilio de la ciudadana ISMARY COROMOTO ABREU.

En fecha 17 de junio de 2024, compareció el ciudadano KENNYNSON ROSENDO alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y presentó diligencia mediante la cual consigna acuse de recibido del oficio N° 178/2024, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció el ciudadano KENNYNSON ROSENDO alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y presentó diligencia mediante la cual consigna acuse de recibido del oficio N° 177/2024, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 07 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano ENRIQUE LASTRA, asistido de abogado, y presentó diligencia mediante la cual solicito la citación vía telemática de la ciudadana ISMARY COROMOTO ABREU.
En fecha 08 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se libró Boleta de Citación al Representante del Ministerio Publico y a la ciudadana ISMARY COROMOTO ABREU, vía correo electrónico.
En fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos oficio N° ONRE/DAT-7879/2024, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 29 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano RAFAEL LASTRA, asistido de abogado, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la citación vía telemática.
En fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevar a cabo la citación vía telemática de la ciudadana ISMARY COROMOTO ABREU.
En fecha 06 de diciembre de 2024, oportunidad fijada para llevar a cabo la citación vía telemática de la ciudadana ISMARY ABREU, mediante la cual la ciudadana ut supra manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 09 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano KENNYNSON ROSENDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 13 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana MARYFLOR MORY AREVALO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Publico, y presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar, y antes de dictar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria aperturar una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la solicitud divorcio presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LASTRA ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.494.739, por la causal de Desafecto. Así se Decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, la cual por ser de carácter vinculante es de obligatorio acatamiento para esta Operaria de justicia. En este sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070-2016, en concordancia con la sentencia N° 136-2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE LASTRA ALARCON y ISMARY COROMOTO ABREU MERLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.494.739 y ° V- 6.896.159, respectivamente, contraído por ante por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta N° 41, de los libros de matrimonios llevados por ese registro, correspondiente al año 2002. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO
EL SECRETARIO,


JHONNY SANTOS

En esta misma fecha, siendo la una y veintisiete horas de la tarde (01:27 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,


JHONNY SANTOS







GD/JS