REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, VEINTIDÓS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)
214° Y 165°
ASUNTO: WP12-S-2024-001700
SOLICITANTE: PATRICIA MAGALY BARRIOS GUARDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.023.701.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.474.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto, mediante solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, en fecha 15 de noviembre del año 2024, por la ciudadana PATRICIA MAGALY BARRIOS GUARDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.023.701, asistida por el abogado MARIO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.474.
En fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribuna dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto.
En fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante a indicar si la ciudadana HEIDE CELESTE BARRIOS, procreo hijos.
En fecha 26 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano MARIO CASTILLO, apoderado judicial de la parte solicitante y presentó diligencia mediante la cual consigna poder y da cumplimiento al auto dictado en fecha 19/11/2024.
En fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano XAVIER ENRIQUE CAMPECHANO.
En fecha 20 de enero de 2025, compareció el ciudadano MARIO BARRIOS, apoderado judicial de la parte solicitante y presentó diligencia mediante la cual consigna copia simple del acta de nacimiento del ciudadano XAVIER ENRIQUE y copia de la cédula.
Ahora bien, se desprende del acta nacimiento del ciudadano XAVIER ENRIQUE CAMPECHANO, lo siguiente:
“…que el niño cuya presentación hace, nació el día veintiséis de julio de dos mil ocho…
Entonces, siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la solicitante, es que los declaren herederos del fallecido FELIX MUNDO BARRIOS MARTINEZ, fundamentando su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pues según sus dichos y las documentales consignadas como fundamento de la misma, el mismo era padre de la solicitante y de los ciudadanos FELIX OSWALDO BARRIOS GUARDIA y HEIDE CELESTE BARRIOS GUARDIA (fallecida), por representación le corresponde a su menor hijo ciudadano XAVIER ENRIQUE CAMPECHANO BARRIOS.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud se evidenció copia del acta de nacimiento del ciudadano XAVIER ENRIQUE CAMPECHANO BARRIOS, así como su cédula de identidad, de las cuales se desprende que nació el día veintiséis (26) de julio del año dos mil ocho (2008), es decir, cuenta para el momento con dieciséis (16) años de edad.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Por su parte el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:………..Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (Negrilla nuestra).
Con respecto a la interpretación de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de Agosto del año 2006, estableció:
“…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
En razón de lo anteriormente transcrito y por cuanto del contenido del escrito de solicitud y de los documentos promovidos por la parte solicitante, a los cuales quien aquí suscribe, les otorga todo el valor probatorio, en virtud, que se trata de documentos públicos de carácter administrativo, se evidenció que en la misma se encuentra involucrado un niño que en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, razón por la cual, en acatamiento a las normas y a la jurisprudencia citadas, sabiendo que es criterio actual de nuestro Máximo Tribunal, que todos aquellos asuntos, como el caso de autos, en que figuren niños y/o adolescente, independientemente del carácter con que actúen, sean conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana PATRICIA MAGALY BARRIOS GUARDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.023.701, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
GD/JS
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